Acerca de la interpretación constitucional y el rol de la Corte Suprema de Justicia

        Es una verdad unánimemente aceptada que la Constitución de un país constituye la piedra basal de un ordenamiento jurídico y contiene no solo los valores que una nación reconoce como esenciales para la vida en comunidad, sino también expresa, desde una perspectiva política un proyecto de vida en común. La cuestión trascendente es cómo se realiza en la práctica ese postulado para que tenga efectiva vigencia. El control constitucional se erige así como una herramienta vital para la vigencia del Estado de Derecho. Y en esa dinámica propia de la sociedad en la que el conflicto siempre está presente, la labor de la Corte Suprema de Justicia enfrenta, no solo la difícil tarea de resguardar la inalterabilidad de los derechos públicos subjetivos, sino también la de convivir, en un delicado equilibrio, con el poder político. El principio de la división de poderes se erige así como una línea de deslinde, no siempre fácil de visualizar en la interpretación que la Corte necesariamente, como intérprete final de la Constitución, tiene la misión de realizar.
Es oportuno entonces, antes de entrar de lleno en la interpretación constitucional decir algo acerca de lo que se entiende por interpretación de la Ley, o para ser más precisos, por interpretación jurídica, tema que ocupa significativamente la doctrina jurídica contemporánea buscando respuestas a los problemas ontológicos, lógicos, gnoseológicos y axiológicos que plantea[i]. No es por cierto un tema que pueda agotarse fácil ni rápidamente. No obstante, con el riesgo que ello implica, entendemos, para no restar coherencia a lo que se intenta trasmitir, y sustentar en definitiva la idea que sintetizamos en el título, que merece destacarse algunos aspectos metodológicos enraizados en clara posiciones iusfilosóficas, porque según sea el “cristal con que se mire”, será la determinación de la conducta justa que corresponde al caso dado.
Brevemente. El modelo dogmático o racionalista parte de la premisa que el legislador, como creador del derecho, ha contemplado en la norma, apriorísticamente, todos los casos posibles. El derecho es sinónimo de Ley. La labor del Juez, en este esquema, se reduce a una operación silogística con asepsia valorativa para subsumir los hechos de la causa a la Ley adecuada. Es, en el lenguaje de Savigny, la “Reconstrucción del pensamiento contenido en la Ley”. Si el derecho es la Ley o lo que de ella se deriva, la tarea consiste en 1)  coleccionar los preceptos del “derecho positivo” y 2) aplicar los textos mediante la subsunción de los hechos de la causa bajo la Ley. Esta es la fórmula del positivismo legalista.
Entre las muchas consignas expresivas que dejaran los enrolados en esta concepción vale mencionarse esta de Laurent: “Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete, este no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho está hecho, no existe incertidumbre pues el derecho está escrito en textos auténticos”.
La rigidez de este método impedirá toda ponderación de circunstancias que indefectiblemente rodean el caso y obviará toda alusión a valores trascendentes, que a nuestro criterio en el marco del derecho público cobra especial relevancia en tanto está comprometido el bien común[ii].
La hermenéutica que confronta el modelo dogmático, al que considera falso, concibe a la interpretación jurídica como un proceso de encuentro, esclarecimiento y desarrollo entre la norma (“debe ser”) y el caso real (“ser”); el juez cumple un papel activo “constituyendo el caso mediante la selección y estructuración de un acontecimiento del mundo exterior con el auxilio de la norma, y así llega a contar con un caso real jurídico”
Por su parte, el modelo prudencial retórico reivindica el carácter creador de la interpretación por el que se busca resolver un caso concreto determinado y prescribiendo lo justo circunstanciado. La solución no deviene de la Ley sino del derecho; surge del ordenamiento jurídico considerado como un plexo comprensivo de normas, principios y valores. Es, como explica Vigo (h), un saber prudencial que contiene dos dimensiones: una cognoscitiva y otra preceptiva. Mediante la primera se delibera de las conductas jurídicas posibles y cual de ellas se prefiere; en la dimensión preceptiva la prudencia manda aquella conducta que se determina como la mejor[iii]. Así “la interpretación prudencial escoge uno de los silogismos posibles atendiendo a su justicia, y en ese discurso silogístico esta presente la Ley válida y vigente que ha sido escogida y valorada en razón del resto del ordenamiento jurídico, del hecho planteado y de lo suyo asignado a las partes y a la sociedad política”. De esta forma el intérprete no solo atiende la justicia de las partes, sino también de aquella que procura el bien de toda la comunidad.
Adherimos a este último modelo de interpretación jurídica, entendemos que su construcción, adoptando una indudable base iusfilosófica encarnada en la filosofía tomista, permite asignarle a la interpretación jurídica una función esencialmente creadora.
El intérprete analiza, pondera, valora las conductas en pugna, las circunstancias concretas atendiendo no solo el dato particular, sino también la particular contingencia histórica y define la norma aplicable en un proceso cognoscitivo- valorativo simultáneo. Si el intérprete debe determinar lo “justo circunstanciado”, su tarea consiste en establecer aquel reparto de potencia  entra varios posibles y elegir el mejor.
Esto nos pone en la senda, que entendemos correcta, en tanto el derecho sólo puede comprenderse en el círculo de la conducta impregnada de valor, como afirma Radbruch[iv]. Solo es posible la determinación de la conducta justa si aprendemos las tres dimensiones del mundo jurídico (hecho- norma- valor)[v]. De tal modo, el mundo jurídico es mundo de la cultura, compuesto de objetos egológicos y mundanales, en los que, como sustrato, descansa una valoración hecha por los hombres. Es posible entonces, adecuar el principio de la división de poderes compatibilizando los valores legalidad- previsibilidad, en tanto aquel se preserva con el control sobre la legitimidad del medio elegido y del presupuesto de hecho invocado para afectar determinados derechos de los particulares en tanto el último forma parte del razonamiento jurídico para la interpretación constitucional.
El control judicial de constitucionalidad se vincula directamente con la interpretación constitucional. Esta interpretación, como ya se dejo sentado, es valorativa, claro que sujeta a  pautas o principios que objetivan el razonamiento del intérprete. Esta interpretación, como expresa Bidart Campos, es “interpretación jurídica aunque acaso y a veces tenga que tomar en consideración factores extrajurídicos (de tipo histórico, cultural, económico, social) y prever los efectos de la decisión.”[vi] Y si interpretar es crear, como ya se estableció, el juez al resolver un caso concreto está creando derecho, bien entendiendo que crea derecho no porque aplique una norma simplemente, sino en tanto determine una conducta orientada en dar al otro lo suyo. En ese sentido la decisión del juez es una estimación normativa.
Cómo se realiza la interpretación constitucional?  Existe  una larga serie de criterios o pautas para orientar la misma cuya mención no es el caso hacer aquí. Sí, para delinear definitivamente nuestra intención, tomar como concepto preliminar lo que el Dr. Mario Justo López, como procurador de la Corte expresó en el caso “Vialco S.A. c/ Poder Ejecutivo”: “Las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Por otra parte, esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad expresada por el constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a ser captada mediante fórmulas inmutables, ya que, como ha dicho un eminente constitucionalista hace poco desaparecido, una constitución – con referencia por supuesto a cada una de sus normas – está sometida constantemente a la dialéctica heraclitiana de todo lo viviente”[vii].
La frase transcripta es reveladora de una visión sistémica del orden jurídico, no de la Constitución formalmente considerada. De modo tal, que adoptar un criterio sistémico no implica circunscribirse a la dimensión normológica, sino que a partir de ella como premisa mayor, construir el silogismo que nos permita determinar la solución justa. Ello no es desapego a las formas, sino por el contrario, apego a la substancia dentro de un contexto normativo presidido por el valor justicia.
Ha tenido oportunidad de expresar la Corte Suprema: “ El mayor valor de la constitución no está en los textos escritos que adoptó.... sino en la forma práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que  dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación“[viii].  
Nuestra Constitución – toda constitución – es una creación viva y en virtud de ello, dentro de sus marcos elásticos, la opción de los intérpretes tiene que ser hecha siempre por necesidad, con arreglo a las circunstancias y a los requerimientos de la realidad actual, que cambia según los países y los tiempos.
Considerar al derecho como un sistema, nos permite interpretar la Constitución atendiendo a aquel como una unidad, reconociendo una prelación normativa que garantiza dicha unidad.
No obstante, diversos han sido los criterios a través de los cuales la Corte Suprema  llevó a cabo su labor interpretativa. No es el caso inventariar aquí tales criterios, pero baste decir a modo de ejemplo, siguiendo a Sagüés, algunos de ellos a) interpretación literal, orientada a seguir, en la medida de lo  posible, “la letra de la ley” (CSJN,  Fallos 324: 1740, 3143, 3345); b) interpretación “voluntarista,” que busca respetar la “voluntad” del legislador prestando atención especialmente a la voluntad expuesta por el mismo durante los debates constituyentes del caso (CSJN Fallos 324: 1481); c) interpretación “orgánico-sistemática,” que sugiere que en  ocasiones es necesario apartarse del sentido pleno u orgánico de la Constitución para hacer prevalecer el sentido que se infiere del juego armónico de los distintos artículos  que componen la Constitución (CSJN “Chadid” Fallos 291: 181); d) interpretación “dinámica,” orientada a actualizar o “mantener vivo” el texto de la Constitución, adecuándola a “la realidad viviente” de la época ( CSJN “Chocobar,” Fallos 310: 3267); e) interpretación “teleológica,” que procura  guiarse por los “fines últimos” enunciados por la propia Constitución (CSJN Fallos 311: 2751); f) interpretación “constructiva,” que afirma que, a la hora de interpretar el derecho, es necesario optar por la lectura que se muestre capaz de mantener a salvo los poderes del Estado, facilitando su eficaz desempeño (CSJN “Verrocchi” Fallos 322:2598). Ello no dice sino las dificultades que importan la interpretación constitucional y la posibilidad siempre latente de que tales criterios se contradigan entre sí.
No obstante, puede afirmarse que esa labor se ha basado principalmente teniendo en cuenta que “ es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus conceptos, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales” (Fallos 167:121); “es arbitraria la interpretación de la Ley que pretende sostenerse en dogmáticas afirmaciones respecto del alcance semántico de los términos empleados por la norma aplicada, sin dar cuenta de su valor sistemático con lo que la desvirtúa y la vuelve inoperante”; “para la interpretación de la Ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atenerse a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la Ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante. Debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de los que las normas jurídicamente han querido andar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de método opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial”.(Fallos 304:937)
Este modo de interpretar la Constitución acerca el derecho constitucional al derecho suprapositivo pues no se concibe una constitución intrínsecamente injusta, y la determinación de la conducta que ordena dar lo suyo al otro, será entonces la realización material de la justicia.
La cuestión analizada nos lleva de manera ineludible a considerar el rol que debe ejercer la Corte Suprema como “poder” de Estado en su misión de intérprete final de la constitución. Jefferson supo decir que la independencia  de los jueces respecto del monarca o del ejecutivo es buena cosa; pero la independencia de los jueces respecto de la voluntad de la Nación es una incongruencia de la forma republicana.
El régimen político consagrado en la constitución debe ser custodiado por el máximo tribunal en tanto que este se configura como un órgano de gobierno. No se trata por cierto de subordinar la justicia a la acción del gobierno, entendida esta en su acepción vulgar, sino que en el ejercicio de sus atribuciones, actúe en el marco de la concepción política (no partidaria) enderezada a cumplir los fines que son la causa de la sociedad política. En tal misión no debe construir sus decisiones con indiferencia por los efectos que aquellas produzcan; “la función judicial no puede apartarse de las transformaciones históricas y sociales; la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera”. Este método dinámico emergió en “Avico c. de la Pesa”(Fallos 172:29; 1934) cuando  afirmó que era preciso “adaptar el texto, liberal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál ha sido, hace cien años, el pensamiento de los autores”, ratificándolo en innumerables fallos posteriores[ix].
De tal forma, sin que la solución resulte una suerte de dependencia ideológica, debe corresponderse con el particular dato histórico- político. Pesa sobre el intérprete –dice Vigo (h)- la responsabilidad de buscar la justicia en el caso, pero en esta dilucidación no pueden quedar afuera las exigencias de toda la sociedad. En el cálculo del intérprete deben aparecer no sólo el reclamo de las partes involucradas en el caso, sino también el reclamo por los intereses del tradicionalmente llamado bien común político”. Por otra parte, la previsibilidad es y debe ser parte del razonamiento jurídico; al hombre de derecho –en particular, en lo que hace a al interpretación judicial de la constitución- le corresponde en cuanto pueda compatibilizar legalidad con previsibilidad, tarea no siempre cómoda y sencilla. La interpretación de la norma, para ser axiológicamente correcta, debe por tanto ser “previsora” y no imprevisora, temeraria o imprudente. Tiene que auscultar las consecuencias y resultados de la interpretación, tanto para el caso concreto como para el medio social. Y esto cuenta también para el juez que realiza el control de constitucionalidad.
En “Saguir y Dib” la Corte Suprema tuvo oportunidad de recordar que “la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”[x].
El Poder Judicial, como poder del Estado es cogestor del bien común. Sus decisiones por lo tanto, no se circunscriben a resolver el caso sometido a su conocimiento, a través de ellas debe coadyuvar a la acción política del Estado. La independencia del Poder Judicial puede predicarse de la influencia o presión política de los restantes poderes, pero no de las exigencias sociales. Ejerce, en el marco de su competencia, el poder del Estado, es responsable, tanto como el Legislativo y el Ejecutivo, de sostener y afianzar el régimen político. Sin duda que su misión es en sumo delicada. Adviértase que el Poder Judicial actúa en última instancia –salvo casos especiales-, una vez que el particular agraviado por la norma recurre al mismo, y la interpretación que realice debe ser jurídica sin dejar de tener en cuenta los aspectos antes señalados, y al mismo tiempo autorestrigiéndose.
De suyo esta misión se torna mucho más compleja cuando el Estado se encuentra en emergencia. No obstante ello, y aún compartiendo la idea de que en principio en situaciones de emergencia la interpretación de la norma jurídica y su aplicación al caso debe ser favorable a su validez, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria, a la Constitución, ello no constriñe al Poder Judicial al límite de examinar sólo la legitimidad del medio escogido sino, que ante la ausencia de otros controles, debe merituar la existencia del presupuesto de hecho pues hace a la juridicidad del acto normativo.
También en la emergencia[xi], la interpretación debe atender el criterio por el cual debe estarse por la validez de la norma que expresa el criterio de transformación  y que respuesta a la emergencia decidida por el legislador. Y ello no supone subordinación  a los restantes poderes, sino asunción plena de la responsabilidad que le cabe como guardiana del proceso político.
Si el derecho es un instrumento de transformación social, la misión del Poder Judicial –en especial de la Corte Suprema- es interpretar la Constitución sin soslayar las ideas y valoraciones predominantes en la particular situación histórica.
Oyhanarte[xii], en su reconocido estudio sobre la historia de la Corte aludió a las actitudes posibles de los miembros de una Corte Suprema: “una es la de los jueces creadores, que, en circunstancias excepcionales y generalmente de cambio, ven el cambio, lo señalan y empiezan a recorrerlo; y en proceso resulta que ese, justamente, era el camino... están luego, en segundo lugar, los jueces impeditivos, que pretenden frenar a cualquier precio, la marcha o el avance querido por la mayoría del país y por la dinámica de las fuerzas sociales. Y la tercera actitud posible es la de los jueces actualizadores. Son jueces que de haber tenido de Marshall y de haber contado con circunstancias favorables, habrían sido creadores. Son jueces modestos y prudentes, que perciben la dirección hacia delante de los acontecimientos, que aceptan como propias las valoraciones dominantes en su tiempo y que, más que al servicio de sus preconceptos, actúan con lealtad al bien común nacional contemporáneo, que es siempre objetivo y variable.
Bien común nacional, objetivo y variable. Supone ello que los jueces pierden la proclamada independencia judicial y se vulnera con ello la separación de los poderes? Reiteramos que una interpretación dinámica y sistemática del principio no nos puede conducir al otorgamiento incondicional de facultades de un “poder” a otro en detrimento de los restantes, pero tampoco, son pretexto de la inmutabilidad de aquel, ha resultados disvaliosos que cercenen el legítimo ejercicio del poder estatal, y agregamos ahora, que si éste está rectamente ordenado, el último límite está dado por el reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre, en una remozada concepción que presupone la compatibilización de aquellos con el bien común, en tanto este es condición del ejercicio de aquellos.
Es cierto que la Corte Suprema “representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el congreso en su facultad de legislar, y como el poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones”. Pero su compromiso con el interés nacional es de la misma intensidad e igual grado de responsabilidad que el que le corresponde a los restantes poderes.
La clásica idea liberal unidad a una concepción racional del derecho ha insistido en el concepto de “independencia” del poder judicial y lo ha consagrado como dogma, ubicando a dicho poder en una esfera intocable la que nadie puede traspasar y ningún elemento externo, cualquiera sea, puede influir en su mecánico obrar en resguardo de los derechos individuales. No se escapa que esta idea abreva en el pensamiento político elaborado por Sieyes y la Revolución Francesa a partir del cual una nación cuya Constitución no reconozca la división de poderes ni resguarde los derechos individuales, no tiene Constitución.
Pero, la interfuncionalidad de los poderes es un dato objetivo que derriba cualquier dogma o construcción rígida. Y como los hechos “son”, cuando ocurren no queda más que enfrentarlos e interpretarlos fielmente, fuera de todo preconcepto, o restarle, en su defecto, toda funcionalidad al régimen político.
Esta es la difícil tarea del juez: interpretar el encuentro de la norma con las circunstancias conforme a los principios de concepción política, desarrollados primero por el constituyente, luego por el legislador (quien goza de la representatividad primera y directa) e incluso por la misma jurisprudencia, que de manera evolutiva y al margen de los factores de política partidaria, va explicitando en el tiempo las ideas nacidas de la concepción política para que puedan ser verdaderamente útiles en la tarea común de conducción. La interpretación constitucional es, en ese sentido, copartícipe en el proceso de modelación del sistema político, y consecuentemente, la eficacia estatal en el logro de los cometidos públicos depende en parte del acierto con que la Corte Suprema ejerza el control de constitucionalidad.
Esta idea puede verse reflejada en “Dromi, José Roberto (Ministro de Obras Públicas y Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos: “Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional”, causa en la cual la Corte, luego de recordar que cada uno de los poderes dentro del campo de sus competencias cumple con la finalidad de gobernar a la Nación y establecer que por ser el recurso extraordinario uno de los instrumentos para el ejercicio de su misión las resoluciones acerca de su técnica constituyen “verdadera decisiones de gobierno”, afirmo que: “tan cierto como que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos (fallos, 155:248, entre otros), es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, su competencia debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las Leyes, y a la confianza que el pueblo deposite en este poder. Luego, este tribunal considera que es tan de su responsabilidad intervenir en la presente causa, como de los poderes políticos la relativa a los destinos económicos de la Nación y su pueblo”[xiii].
Los jueces, en especial la Corte Suprema, son actores principales en el desarrollo de la sociedad democrática contemporánea. Son protagonistas y les corresponde dentro de los límites de su competencia, dar respuesta a las necesidades sociales; no son meros receptores de demandas, son artífices de un proyecto común que es la Nación.
Así visto, los jueces también tienen poder político, y es innegable que los jueces, y en especial la Corte Suprema, ejercen no sólo una función judicial, sino una función política. La Corte gobierna, o mejor dicho cogobierna- dentro de su muy especial esfera- con los restantes poderes[xiv].
Ningún formalismo, ningún ritual, puede limitar la función esencial que le cabe al alto tribunal como intérprete final de la Constitución. Su compromiso es con la Constitución y con la Nación de cual se rige como un poder político al igual que los restantes. En esa misión, interpreta la ley, y también crea Derecho.






[i] Afirma Rodolfo Vigo (h)  que la materia objeto de la interpretación consiste, por un lado, en normas o principios o valores jurídicos, y, por el otro, en conductas humanas y aquello vinculado a las mismas –cosas o hechos diferentes-. Y expresa que puede definirse a la interpretación jurídica señalando seis notas principales: esfuerzo (1), metódico (2), de la razón práctica (3), con el objeto de determinar prudencialmente desde todo el derecho (4), la conducta justa que corresponde para el caso planteado (5), dando las razones y argumentos que respalden dicha solución (6) (Aut.cit.; “Interpretación Jurídica” en Seminario de Postgrado de derecho administrativo de la Universidad Austral, octubre de 1991). Sobre el particular,  además de la doctrina aquí citada, pueden consultarse: Vittorio Frosini,  “Teoría de la Interpretación jurídica”, Editorial Temis, Santa Fé de Bogotá, 1991, traducción de Jaime Restrepo; Jerzy Wróblewski, “Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Primera edición reimpresión 1988, traducción de Aranxta Azurza; Félix Adolfo Lamas, “La experiencia jurídica”, Instituto de Estudios filosóficos Santo Tomás de Aquino, Buenos Aires, 1991; Edward H. Levi, “Introducción al razonamiento jurídico”, Eudeba, Buenos Aires, 1964,  traducida de la 7ma. Reimpresión, 1961, por el doctor Genaro Carrió; Joaquín Ruiz Pérez, “Juez y Sociedad”, Editorial Temis, Bogotá, 1987.

[ii] Es interesante recordar aquí lo que relata García de Enterría en su estudio “La democracia y el lugar de la ley” en la obra “El derecho, la ley y el juez –dos estudios-“ acerca de la gran objeción hecha al positivismo en cuanto formular la estructura del Derecho en dos planos incomunicables ; uno material y político en el que se efectuarían las valoraciones de intereses y de valores que concluyen en una regla legal determinada, y otro mecánico, de simple subsunción de la regla legal al caso concreto, reservado al Juez. (ob. Cit., Civitas; 1997; 1ra. Ed.; pág. 45)

[iii] Aut. Cit.; La interpretación de la ley como saber prudencial-retórico; ED. Tomo 112, Nro. 6219, 19/04/1985.

[iv] Aut. Cit.; Filosofía del Derecho, 4ta. ed., Madrid 1959, pág. 11

[v] El Derecho es una obra humana, uno de los productos de la cultura. Por consiguiente, el Derecho se produce en unos especiales hechos de la realidad humana. Con esa obra humana, que el Derecho es, se intenta garantizar la satisfacción de unas específicas necesidades sociales; y para garantizar ese cumplimiento, tal obra humana se produce bajo la forma de una normatividad coercitiva. Pero, a la vez, esa obra humana de forma normativa inexorable intenta orientarse hacia la realización de unos valores, por ejemplo, la justicia. Y tal obra humana se logra, tan sólo en la medida en que adquiere eficacia real en la sociedad (Luis Recasens Siches;  Introducción al estudio del Derecho; Editorial Porrúa, Méjico 1985; 1ra. Ed. Pág. 45). Asimismo, reafirmando la tridimensionalidad del Derecho, Miguel Reale expresa que dicha cualidad es propia de la experiencia jurídica, y que es la estructura axiológico-normativa de la realidad jurídica la que hace de ésta un objeto de la filosofía y de la ciencia: de la primera, porque estudia los valores como condición transcendental de la experiencia jurídica; y de la segunda, porque investiga sobre las valoraciones que se concretizaron históricamente en modelos jurídicos, y que hecho, valor y norma están siempre presentes y correlacionados en cualquier expresión de la vida jurídica, sea quien sea quien la estudie, y que dicha correlación es de naturaleza funcional y dialéctica (Teoría tridimensional del Derecho; Tecnos, 1997, Madrid; ver pags.26/43 y 69/78).

[vi] “Aut. Cit.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, Ediar, Buenos Aires, 1987, pág.209

[vii] Fallos, 292:604.

[viii] Fallos: 173:22.

[ix] Fallos 211:162; 256:568; 264:416. Véase asimismo, sobre el rol de la Corte Suprema de Justicia a Roberto Gargarella, “Un papel renovado para la Corte Suprema. Democracia e interpretación judicial de la Constitución”; http://www.cels.org.ar/common/documentos/gargarella.pdf; Fernando Barrancos y Vedia, “La Corte Suprema de Justicia en la historia constitucional argentina”, http://www.ancmyp.org.ar

[x] Fallos, 302:1284

[xi] Tema harto sensible en Argentina por el carácter permanente del estado de emergencia que ha llevado al prestigioso constitucionalista Alberto  Bianchi hablar de “Estado de Sitio Económico”, ya en 1990; El Estado de sitio económico (reflexiones en torno a la tutela jurisdiccional de la propiedad”) en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t.50, mayo de 1990, ps. 13/44; “La Corte ha establecido su doctrina oficial sobre la emergencia económica’, LL. t.1991-C. Asimismo, Gabriel L. Negretto, “El problema de la emergencia en el sistema constitucional”, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1994; María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, 4ta ed. ampliada y actualizada 2da reimp., Buenos Aires: La Ley, 2009 (véase Tomo II, comentario al art. 99 inc.3, en especial ps.370/385).

[xii] Oyhanarte, Julio. Historia del Poder Judicial. En: Recopilación de sus obras. Buenos Aires, La Ley, 2001.

[xiii] CSJN, 6/9/90, D. 104. XXIII

[xiv] Bianchi, Alberto; Control de constitucionalidad, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 115/116

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