Acerca de la interpretación constitucional y el rol de la Corte Suprema de Justicia
Es una verdad unánimemente aceptada que la Constitución de un país constituye la piedra basal de un ordenamiento jurídico y contiene no solo los valores que una nación reconoce como esenciales para la vida en comunidad, sino también expresa, desde una perspectiva política un proyecto de vida en común. La cuestión trascendente es cómo se realiza en la práctica ese postulado para que tenga efectiva vigencia. El control constitucional se erige así como una herramienta vital para la vigencia del Estado de Derecho. Y en esa dinámica propia de la sociedad en la que el conflicto siempre está presente, la labor de la Corte Suprema de Justicia enfrenta, no solo la difícil tarea de resguardar la inalterabilidad de los derechos públicos subjetivos, sino también la de convivir, en un delicado equilibrio, con el poder político. El principio de la división de poderes se erige así como una línea de deslinde, no siempre fácil de visualizar en la interpretación que la Corte necesariamente, como intérprete final de la Constitución, tiene la misión de realizar.
Es oportuno
entonces, antes de entrar de lleno en la interpretación constitucional decir
algo acerca de lo que se entiende por interpretación de la Ley, o para ser más
precisos, por interpretación jurídica, tema que ocupa significativamente la
doctrina jurídica contemporánea buscando respuestas a los problemas
ontológicos, lógicos, gnoseológicos y axiológicos que plantea[i].
No es por cierto un tema que pueda agotarse fácil ni rápidamente. No obstante,
con el riesgo que ello implica, entendemos, para no restar coherencia a lo que se
intenta trasmitir, y sustentar en definitiva la idea que sintetizamos en el
título, que merece destacarse algunos aspectos metodológicos enraizados en
clara posiciones iusfilosóficas, porque según sea el “cristal con que se mire”,
será la determinación de la conducta justa que corresponde al caso dado.
Brevemente.
El modelo dogmático o racionalista parte de la premisa que el legislador, como
creador del derecho, ha contemplado en la norma, apriorísticamente, todos los casos posibles. El derecho es sinónimo
de Ley. La labor del Juez, en este esquema, se reduce a una operación
silogística con asepsia valorativa para subsumir los hechos de la causa a la
Ley adecuada. Es, en el lenguaje de Savigny, la “Reconstrucción del pensamiento
contenido en la Ley”. Si el derecho es la Ley o lo que de ella se deriva, la
tarea consiste en 1) coleccionar los
preceptos del “derecho positivo” y 2) aplicar los textos mediante la subsunción
de los hechos de la causa bajo la Ley. Esta es la fórmula del positivismo
legalista.
Entre las
muchas consignas expresivas que dejaran los enrolados en esta concepción vale
mencionarse esta de Laurent: “Los códigos no dejan nada al arbitrio del
intérprete, este no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho está hecho,
no existe incertidumbre pues el derecho está escrito en textos auténticos”.
La rigidez de este
método impedirá toda ponderación de circunstancias que indefectiblemente rodean
el caso y obviará toda alusión a valores trascendentes, que a nuestro criterio
en el marco del derecho público cobra especial relevancia en tanto está
comprometido el bien común[ii].
La
hermenéutica que confronta el modelo dogmático, al que considera falso, concibe
a la interpretación jurídica como un proceso
de encuentro, esclarecimiento y desarrollo entre la norma (“debe ser”) y el
caso real (“ser”); el juez cumple un papel activo “constituyendo el caso
mediante la selección y estructuración de un acontecimiento del mundo exterior
con el auxilio de la norma, y así llega a contar con un caso real jurídico”
Por su
parte, el modelo prudencial retórico reivindica el carácter creador de la
interpretación por el que se busca resolver un caso concreto determinado y
prescribiendo lo justo circunstanciado. La solución no deviene de la Ley sino
del derecho; surge del ordenamiento jurídico considerado como un plexo
comprensivo de normas, principios y valores. Es, como explica Vigo (h), un saber prudencial que contiene dos
dimensiones: una cognoscitiva y otra preceptiva. Mediante la primera se
delibera de las conductas jurídicas posibles y cual de ellas se prefiere; en la
dimensión preceptiva la prudencia manda aquella conducta que se determina como
la mejor[iii].
Así “la interpretación prudencial escoge uno de los silogismos posibles
atendiendo a su justicia, y en ese discurso silogístico esta presente la Ley
válida y vigente que ha sido escogida y valorada en razón del resto del ordenamiento
jurídico, del hecho planteado y de lo suyo asignado a las partes y a la
sociedad política”. De esta forma el intérprete no solo atiende la justicia de
las partes, sino también de aquella que procura el bien de toda la comunidad.
Adherimos a este último
modelo de interpretación jurídica, entendemos que su construcción, adoptando
una indudable base iusfilosófica encarnada en la filosofía tomista, permite
asignarle a la interpretación jurídica una función esencialmente creadora.
El
intérprete analiza, pondera, valora las conductas en pugna, las circunstancias
concretas atendiendo no solo el dato particular, sino también la particular
contingencia histórica y define la norma aplicable en un proceso cognoscitivo-
valorativo simultáneo. Si el intérprete debe determinar lo “justo
circunstanciado”, su tarea consiste en establecer aquel reparto de
potencia entra varios posibles y elegir
el mejor.
Esto nos
pone en la senda, que entendemos correcta, en tanto el derecho sólo puede
comprenderse en el círculo de la conducta impregnada de valor, como afirma
Radbruch[iv].
Solo es posible la determinación de la conducta justa si aprendemos las tres
dimensiones del mundo jurídico (hecho- norma- valor)[v].
De tal modo, el mundo jurídico es mundo de la cultura, compuesto de objetos
egológicos y mundanales, en los que, como sustrato, descansa una valoración
hecha por los hombres. Es posible entonces, adecuar el principio de la división
de poderes compatibilizando los valores legalidad- previsibilidad, en tanto
aquel se preserva con el control sobre la legitimidad del medio elegido y del
presupuesto de hecho invocado para afectar determinados derechos de los
particulares en tanto el último forma parte del razonamiento jurídico para la
interpretación constitucional.
El control
judicial de constitucionalidad se vincula directamente con la interpretación
constitucional. Esta interpretación, como ya se dejo sentado, es valorativa, claro que sujeta a pautas o principios que objetivan el
razonamiento del intérprete. Esta interpretación, como expresa Bidart Campos,
es “interpretación jurídica aunque acaso y a veces tenga que tomar en
consideración factores extrajurídicos (de tipo histórico, cultural, económico,
social) y prever los efectos de la decisión.”[vi] Y si interpretar es crear, como ya se
estableció, el juez al resolver un caso concreto está creando derecho, bien
entendiendo que crea derecho no porque aplique una norma simplemente, sino en
tanto determine una conducta orientada en dar al otro lo suyo. En ese sentido
la decisión del juez es una estimación
normativa.
Cómo se
realiza la interpretación constitucional?
Existe una larga serie de
criterios o pautas para orientar la misma cuya mención no es el caso hacer
aquí. Sí, para delinear definitivamente nuestra intención, tomar como concepto
preliminar lo que el Dr. Mario Justo López, como procurador de la Corte expresó
en el caso “Vialco S.A. c/ Poder Ejecutivo”: “Las normas constitucionales no
deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una
estructura sistemática considerada en su totalidad. Por otra parte, esa
interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que
permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad expresada por el
constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a
ser captada mediante fórmulas inmutables, ya que, como ha dicho un eminente
constitucionalista hace poco desaparecido, una constitución – con referencia
por supuesto a cada una de sus normas – está sometida constantemente a la
dialéctica heraclitiana de todo lo viviente”[vii].
La frase transcripta es
reveladora de una visión sistémica
del orden jurídico, no de la Constitución formalmente considerada. De modo tal,
que adoptar un criterio sistémico no implica circunscribirse a la dimensión
normológica, sino que a partir de ella como premisa mayor, construir el
silogismo que nos permita determinar la solución justa. Ello no es desapego a
las formas, sino por el contrario, apego a la substancia dentro de un contexto
normativo presidido por el valor justicia.
Ha tenido
oportunidad de expresar la Corte Suprema: “ El mayor valor de la constitución
no está en los textos escritos que adoptó.... sino en la forma práctica,
realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses,
tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica
no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva,
impregnada de realidad argentina, a fin de que
dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el
cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el
instrumento de la ordenación política y moral de la Nación“[viii].
Nuestra Constitución –
toda constitución – es una creación viva y en virtud de ello, dentro de sus
marcos elásticos, la opción de los intérpretes tiene que ser hecha siempre por
necesidad, con arreglo a las circunstancias y a los requerimientos de la
realidad actual, que cambia según los países y los tiempos.
Considerar al derecho
como un sistema, nos permite interpretar la Constitución atendiendo a aquel
como una unidad, reconociendo una
prelación normativa que garantiza dicha unidad.
No
obstante, diversos han sido los criterios a través de los cuales la Corte
Suprema llevó a cabo su labor interpretativa.
No es el caso inventariar aquí tales criterios, pero baste decir a modo de
ejemplo, siguiendo a Sagüés, algunos de ellos a) interpretación literal,
orientada a seguir, en la medida de lo
posible, “la letra de la ley” (CSJN,
Fallos 324: 1740, 3143, 3345); b) interpretación “voluntarista,” que
busca respetar la “voluntad” del legislador prestando atención especialmente a
la voluntad expuesta por el mismo durante los debates constituyentes del caso
(CSJN Fallos 324: 1481); c) interpretación “orgánico-sistemática,” que sugiere
que en ocasiones es necesario apartarse
del sentido pleno u orgánico de la Constitución para hacer prevalecer el
sentido que se infiere del juego armónico de los distintos artículos que componen la Constitución (CSJN “Chadid”
Fallos 291: 181); d) interpretación “dinámica,” orientada a actualizar o
“mantener vivo” el texto de la Constitución, adecuándola a “la realidad
viviente” de la época ( CSJN “Chocobar,” Fallos 310: 3267); e) interpretación
“teleológica,” que procura guiarse por
los “fines últimos” enunciados por la propia Constitución (CSJN Fallos 311:
2751); f) interpretación “constructiva,” que afirma que, a la hora de
interpretar el derecho, es necesario optar por la lectura que se muestre capaz
de mantener a salvo los poderes del Estado, facilitando su eficaz desempeño
(CSJN “Verrocchi” Fallos 322:2598). Ello no dice sino las dificultades que
importan la interpretación constitucional y la posibilidad siempre latente de
que tales criterios se contradigan entre sí.
No
obstante, puede afirmarse que esa labor se ha basado principalmente teniendo en
cuenta que “ es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus conceptos, de manera
que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y
garantías constitucionales” (Fallos 167:121); “es arbitraria la interpretación
de la Ley que pretende sostenerse en dogmáticas afirmaciones respecto del
alcance semántico de los términos empleados por la norma aplicada, sin dar
cuenta de su valor sistemático con lo que la desvirtúa y la vuelve inoperante”;
“para la interpretación de la Ley es menester dar pleno efecto a la intención
del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atenerse a la armonía
que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de
la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el
atenerse estrictamente a las palabras de la Ley, ya que el espíritu que las
nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que
elimine el riesgo de un formalismo paralizante. Debe buscarse en todo tiempo
una valiosa interpretación de los que las normas jurídicamente han querido
andar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible
arbitrar otras de método opuesto, no resulta compatible con el fin común de la
tarea legislativa como de la judicial”.(Fallos 304:937)
Este modo de
interpretar la Constitución acerca el derecho constitucional al derecho suprapositivo
pues no se concibe una constitución intrínsecamente injusta, y la determinación
de la conducta que ordena dar lo suyo al otro, será entonces la realización
material de la justicia.
La cuestión
analizada nos lleva de manera ineludible a considerar el rol que debe ejercer
la Corte Suprema como “poder” de Estado en su misión de intérprete final de la
constitución. Jefferson supo decir que la independencia de los jueces respecto del monarca o del
ejecutivo es buena cosa; pero la independencia de los jueces respecto de la
voluntad de la Nación es una incongruencia de la forma republicana.
El régimen político
consagrado en la constitución debe ser custodiado por el máximo tribunal en
tanto que este se configura como un órgano de gobierno. No se trata por cierto
de subordinar la justicia a la acción del gobierno, entendida esta en su
acepción vulgar, sino que en el ejercicio de sus atribuciones, actúe en el
marco de la concepción política (no partidaria) enderezada a cumplir los fines
que son la causa de la sociedad política. En tal misión no debe construir sus
decisiones con indiferencia por los
efectos que aquellas produzcan; “la función judicial no puede apartarse de las
transformaciones históricas y sociales; la realidad viviente de cada época
perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos
aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de
una época en que la sociedad actuaba de distinta manera”. Este método dinámico
emergió en “Avico c. de la Pesa”(Fallos 172:29; 1934) cuando afirmó que era preciso “adaptar el texto,
liberal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin
rezagarse a buscar obstinadamente cuál ha sido, hace cien años, el pensamiento
de los autores”, ratificándolo en innumerables fallos posteriores[ix].
De tal
forma, sin que la solución resulte una suerte de dependencia ideológica, debe
corresponderse con el particular dato histórico- político. Pesa sobre el
intérprete –dice Vigo (h)- la responsabilidad de buscar la justicia en el caso,
pero en esta dilucidación no pueden quedar afuera las exigencias de toda la
sociedad. En el cálculo del intérprete deben aparecer no sólo el reclamo de las
partes involucradas en el caso, sino también el reclamo por los intereses del
tradicionalmente llamado bien común político”. Por otra parte, la previsibilidad es y debe ser parte del
razonamiento jurídico; al hombre de derecho –en particular, en lo que hace a al
interpretación judicial de la constitución- le corresponde en cuanto pueda
compatibilizar legalidad con previsibilidad, tarea no siempre cómoda y
sencilla. La interpretación de la norma, para ser axiológicamente correcta,
debe por tanto ser “previsora” y no imprevisora, temeraria o imprudente. Tiene
que auscultar las consecuencias y resultados de la interpretación, tanto para
el caso concreto como para el medio social. Y esto cuenta también para el juez
que realiza el control de constitucionalidad.
En “Saguir
y Dib” la Corte Suprema tuvo oportunidad de recordar que “la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común
tanto de la tarea legislativa como de la judicial porque no debe prescindirse
de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que
constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la
interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”[x].
El Poder Judicial, como
poder del Estado es cogestor del
bien común. Sus decisiones por lo tanto, no se circunscriben a resolver el caso
sometido a su conocimiento, a través de ellas debe coadyuvar a la acción
política del Estado. La independencia del Poder Judicial puede predicarse de la
influencia o presión política de los restantes poderes, pero no de las
exigencias sociales. Ejerce, en el marco de su competencia, el poder del
Estado, es responsable, tanto como el Legislativo y el Ejecutivo, de sostener y
afianzar el régimen político. Sin duda que su misión es en sumo delicada.
Adviértase que el Poder Judicial actúa en última instancia –salvo casos
especiales-, una vez que el particular agraviado por la norma recurre al mismo,
y la interpretación que realice debe ser jurídica sin dejar de tener en cuenta
los aspectos antes señalados, y al mismo tiempo autorestrigiéndose.
De suyo
esta misión se torna mucho más compleja cuando el Estado se encuentra en
emergencia. No obstante ello, y aún compartiendo la idea de que en principio en
situaciones de emergencia la interpretación de la norma jurídica y su
aplicación al caso debe ser favorable a su validez, siempre que tal
interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria, a la Constitución,
ello no constriñe al Poder Judicial al límite de examinar sólo la legitimidad
del medio escogido sino, que ante la ausencia de otros controles, debe merituar
la existencia del presupuesto de hecho pues hace a la juridicidad del acto
normativo.
También en
la emergencia[xi],
la interpretación debe atender el criterio por el cual debe estarse por la
validez de la norma que expresa el criterio de transformación y que respuesta a la emergencia decidida por
el legislador. Y ello no supone subordinación
a los restantes poderes, sino asunción plena de la responsabilidad que
le cabe como guardiana del proceso político.
Si el
derecho es un instrumento de
transformación social, la misión del Poder Judicial –en especial de la
Corte Suprema- es interpretar la Constitución sin soslayar las ideas y
valoraciones predominantes en la particular situación histórica.
Oyhanarte[xii],
en su reconocido estudio sobre la historia de la Corte aludió a las actitudes
posibles de los miembros de una Corte Suprema: “una es la de los jueces
creadores, que, en circunstancias excepcionales y generalmente de cambio, ven
el cambio, lo señalan y empiezan a recorrerlo; y en proceso resulta que ese,
justamente, era el camino... están luego, en segundo lugar, los jueces
impeditivos, que pretenden frenar a cualquier precio, la marcha o el avance
querido por la mayoría del país y por la dinámica de las fuerzas sociales. Y la
tercera actitud posible es la de los jueces actualizadores. Son jueces que de
haber tenido de Marshall y de haber contado con circunstancias favorables,
habrían sido creadores. Son jueces modestos y prudentes, que perciben la
dirección hacia delante de los acontecimientos, que aceptan como propias las
valoraciones dominantes en su tiempo y que, más que al servicio de sus
preconceptos, actúan con lealtad al bien común nacional contemporáneo, que es
siempre objetivo y variable.
Bien común
nacional, objetivo y variable. Supone ello que los jueces pierden la proclamada
independencia judicial y se vulnera con ello la separación de los poderes?
Reiteramos que una interpretación dinámica y sistemática del principio no nos
puede conducir al otorgamiento incondicional de facultades de un “poder” a otro
en detrimento de los restantes, pero tampoco, son pretexto de la inmutabilidad
de aquel, ha resultados disvaliosos que cercenen el legítimo ejercicio del
poder estatal, y agregamos ahora, que si éste está rectamente ordenado, el
último límite está dado por el reconocimiento de los derechos fundamentales del
hombre, en una remozada concepción que presupone la compatibilización de
aquellos con el bien común, en tanto este es condición del ejercicio de
aquellos.
Es cierto que
la Corte Suprema “representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía
nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el congreso en su
facultad de legislar, y como el poder ejecutivo en el desempeño de sus
funciones”. Pero su compromiso con el interés nacional es de la misma intensidad e igual grado de
responsabilidad que el que le corresponde a los restantes poderes.
La clásica idea liberal
unidad a una concepción racional del derecho ha insistido en el concepto de
“independencia” del poder judicial y lo ha consagrado como dogma, ubicando a
dicho poder en una esfera intocable la que nadie puede traspasar y ningún
elemento externo, cualquiera sea, puede influir en su mecánico obrar en
resguardo de los derechos individuales. No se escapa que esta idea abreva en el
pensamiento político elaborado por Sieyes y la Revolución Francesa a partir del
cual una nación cuya Constitución no reconozca la división de poderes ni
resguarde los derechos individuales, no tiene Constitución.
Pero, la interfuncionalidad de los poderes es un
dato objetivo que derriba cualquier dogma o construcción rígida. Y como los
hechos “son”, cuando ocurren no queda más que enfrentarlos e interpretarlos
fielmente, fuera de todo preconcepto, o restarle, en su defecto, toda funcionalidad
al régimen político.
Esta es la difícil
tarea del juez: interpretar el encuentro de la norma con las circunstancias
conforme a los principios de concepción política, desarrollados primero por el
constituyente, luego por el legislador (quien goza de la representatividad
primera y directa) e incluso por la misma jurisprudencia, que de manera
evolutiva y al margen de los factores de política partidaria, va explicitando
en el tiempo las ideas nacidas de la concepción política para que puedan ser
verdaderamente útiles en la tarea común de conducción. La interpretación
constitucional es, en ese sentido, copartícipe en el proceso de modelación del
sistema político, y consecuentemente, la eficacia estatal en el logro de los
cometidos públicos depende en parte del acierto con que la Corte Suprema ejerza
el control de constitucionalidad.
Esta idea
puede verse reflejada en “Dromi, José Roberto (Ministro de Obras Públicas y
Servicios Públicos de la Nación) s/avocación en autos: “Fontela, Moisés Eduardo
c/ Estado Nacional”, causa en la cual la Corte, luego de recordar que cada uno
de los poderes dentro del campo de sus competencias cumple con la finalidad de
gobernar a la Nación y establecer que por ser el recurso extraordinario uno de
los instrumentos para el ejercicio de su misión las resoluciones acerca de su
técnica constituyen “verdadera decisiones de gobierno”, afirmo que: “tan cierto
como que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber
mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los
otros departamentos (fallos, 155:248, entre otros), es afirmar que en la esfera
que le es exclusiva, su competencia debe ser ejercida con la profundidad y
energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las Leyes, y
a la confianza que el pueblo deposite en este poder. Luego, este tribunal
considera que es tan de su responsabilidad intervenir en la presente causa,
como de los poderes políticos la relativa a los destinos económicos de la
Nación y su pueblo”[xiii].
Los jueces, en especial
la Corte Suprema, son actores principales en el desarrollo de la sociedad
democrática contemporánea. Son protagonistas y les corresponde dentro de los
límites de su competencia, dar respuesta a las necesidades sociales; no son
meros receptores de demandas, son artífices de un proyecto común que es la
Nación.
Así visto,
los jueces también tienen poder político, y es innegable que los jueces, y en
especial la Corte Suprema, ejercen no sólo una función judicial, sino una
función política. La Corte gobierna, o mejor dicho cogobierna- dentro de su muy
especial esfera- con los restantes poderes[xiv].
Ningún formalismo,
ningún ritual, puede limitar la función esencial que le cabe al alto tribunal
como intérprete final de la Constitución. Su compromiso es con la Constitución
y con la Nación de cual se rige como un poder político al igual que los
restantes. En esa misión, interpreta la ley, y también crea Derecho.
[i] Afirma Rodolfo Vigo
(h) que la materia objeto de la
interpretación consiste, por un lado, en normas o principios o valores
jurídicos, y, por el otro, en conductas humanas y aquello vinculado a las
mismas –cosas o hechos diferentes-. Y expresa que puede definirse a la
interpretación jurídica señalando seis notas principales: esfuerzo (1),
metódico (2), de la razón práctica (3), con el objeto de determinar
prudencialmente desde todo el derecho (4), la conducta justa que corresponde
para el caso planteado (5), dando las razones y argumentos que respalden dicha
solución (6) (Aut.cit.; “Interpretación Jurídica” en Seminario de Postgrado de
derecho administrativo de la Universidad Austral, octubre de 1991). Sobre el
particular, además de la doctrina aquí
citada, pueden consultarse: Vittorio Frosini,
“Teoría de la Interpretación jurídica”, Editorial Temis, Santa Fé de
Bogotá, 1991, traducción de Jaime Restrepo; Jerzy Wróblewski, “Constitución y
teoría general de la interpretación jurídica, Civitas, Primera edición
reimpresión 1988, traducción de Aranxta Azurza; Félix Adolfo Lamas, “La
experiencia jurídica”, Instituto de Estudios filosóficos Santo Tomás de Aquino,
Buenos Aires, 1991; Edward H. Levi, “Introducción al razonamiento jurídico”, Eudeba,
Buenos Aires, 1964, traducida de la 7ma.
Reimpresión, 1961, por el doctor Genaro Carrió; Joaquín Ruiz Pérez, “Juez y
Sociedad”, Editorial Temis, Bogotá, 1987.
[ii] Es interesante
recordar aquí lo que relata García de Enterría en su estudio “La democracia y
el lugar de la ley” en la obra “El derecho, la ley y el juez –dos estudios-“
acerca de la gran objeción hecha al positivismo en cuanto formular la
estructura del Derecho en dos planos incomunicables ; uno material y político
en el que se efectuarían las valoraciones de intereses y de valores que
concluyen en una regla legal determinada, y otro mecánico, de simple subsunción
de la regla legal al caso concreto, reservado al Juez. (ob. Cit., Civitas;
1997; 1ra. Ed.; pág. 45)
[iii] Aut.
Cit.; La interpretación de la ley como saber prudencial-retórico; ED. Tomo 112,
Nro. 6219, 19/04/1985.
[iv] Aut. Cit.; Filosofía del Derecho, 4ta. ed., Madrid 1959, pág. 11
[v] El Derecho es una
obra humana, uno de los productos de la cultura. Por consiguiente, el Derecho
se produce en unos especiales hechos de la realidad humana. Con esa obra humana,
que el Derecho es, se intenta garantizar la satisfacción de unas específicas
necesidades sociales; y para garantizar ese cumplimiento, tal obra humana se
produce bajo la forma de una normatividad coercitiva. Pero, a la vez, esa obra
humana de forma normativa inexorable intenta orientarse hacia la realización de
unos valores, por ejemplo, la justicia. Y tal obra humana se logra, tan sólo en
la medida en que adquiere eficacia real en la sociedad (Luis Recasens
Siches; Introducción al estudio del
Derecho; Editorial Porrúa, Méjico 1985; 1ra. Ed. Pág. 45). Asimismo,
reafirmando la tridimensionalidad del Derecho, Miguel Reale expresa que dicha
cualidad es propia de la experiencia jurídica, y que es la
estructura axiológico-normativa de la realidad jurídica la que hace de ésta un
objeto de la filosofía y de la ciencia: de la primera, porque estudia los
valores como condición transcendental de la experiencia jurídica; y de la
segunda, porque investiga sobre las valoraciones que se concretizaron
históricamente en modelos jurídicos, y que hecho, valor y norma están siempre
presentes y correlacionados en cualquier expresión de la vida jurídica, sea
quien sea quien la estudie, y que dicha correlación es de naturaleza funcional
y dialéctica (Teoría tridimensional del Derecho; Tecnos, 1997, Madrid; ver
pags.26/43 y 69/78).
[vi] “Aut. Cit.; La
interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción
constitucional”, Ediar, Buenos Aires, 1987, pág.209
[vii]
Fallos, 292:604.
[viii]
Fallos: 173:22.
[ix] Fallos 211:162;
256:568; 264:416. Véase asimismo, sobre el rol de la Corte Suprema de Justicia
a Roberto Gargarella, “Un papel renovado para la Corte Suprema. Democracia e
interpretación judicial de la Constitución”; http://www.cels.org.ar/common/documentos/gargarella.pdf;
Fernando Barrancos y Vedia, “La Corte Suprema de Justicia en la historia
constitucional argentina”, http://www.ancmyp.org.ar
[x] Fallos, 302:1284
[xi] Tema harto sensible
en Argentina por el carácter permanente del estado de emergencia que ha llevado
al prestigioso constitucionalista Alberto
Bianchi hablar de “Estado de Sitio Económico”, ya en 1990; El Estado de
sitio económico (reflexiones en torno a la tutela jurisdiccional de la
propiedad”) en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, t.50, mayo de
1990, ps. 13/44; “La Corte ha establecido su doctrina oficial sobre la
emergencia económica’, LL. t.1991-C. Asimismo, Gabriel L. Negretto, “El problema
de la emergencia en el sistema constitucional”, Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma,
Buenos Aires, 1994; María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina,
comentada y concordada”, 4ta ed. ampliada y actualizada 2da reimp., Buenos
Aires: La Ley, 2009 (véase Tomo II, comentario al art. 99 inc.3, en especial ps.370/385).
[xii]
Oyhanarte, Julio. Historia del Poder Judicial. En: Recopilación de sus obras.
Buenos Aires, La Ley, 2001.
[xiii] CSJN,
6/9/90, D. 104. XXIII
[xiv]
Bianchi, Alberto; Control de constitucionalidad, Editorial Ábaco de Rodolfo
Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 115/116
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