El principio de insignificancia y de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador

I.- Sin duda en el derecho penal tiene sus adeptos el principio de insignificancia que se asienta sobre el principio de intervención mínima, en cuanto se afirma que las normas penales deben limitarse, a proteger los intereses colectivos o individuales cuando ello es imprescindible para la vida en comunidad, y por lo tanto los bienes jurídicos no deben ser protegidos con sanciones penales cuando es posible tutelarlos con recursos menos gravosos, que por ser  menos severos no necesariamente resultan menos eficientes.(Righi; Derecho Penal, Parte General, Ed. Lexis Nexis 1ra. Ed. Buenos Aires, pág. 3).
II.- En Argentina, quien primero aplicó este principio fue el Dr. Eugenio Zaffaroni, actual ministro de la Corte Suprema de Justicia (“Lucero, Héctor s/priv. Ilegítima de la libertad”; año 1982), sosteniendo que las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica, por lo cual deben guardar una proporción con la magnitud de la afectación del bien. No obstante, nuestra jurisprudencia es mayoritaria en cuanto a la no aplicación del principio de insignificancia. Debe sumarse a ello que la propia CSJN entendió que “la insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de su carácter, porque no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto sólo relevante a los efectos de la graduación de la pena.”( “Adami” ,Fallos 308:1797; año 1986).
III.- Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo este principio no ha sido receptado. Debe tenerse presente, que según tiene dicho la CSJN los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existente entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal.
Ahora bien creo ver una indudable conexión entre el principio de insignificancia jurídica y el denominado exceso de punición, que si tiene cabida en el procedimiento administrativo sancionador.
Así se ha afirmado en nuestros tribunales que el exceso de punición es producto, antes que de una falta de proporcionalidad entre la causa y objeto del acto (entre la conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de éste, por lo que aquélla importaría "una violación del principio recogido en el art. 7 inc. f, primer párrafo, in fine, de la Ley de Procedimientos Administrativos, que expresamente establece que las medidas que el acto involucre deber ser proporcionalmente adecuadas a las finalidades que resulten de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano emisor del acto”. (Del voto del juez Coviello, consid. IV.3). (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 1ª, 17/08/1997, - Sandez Marta Susana v. Consejo Federal de Inversiones s/ empleo público /Causa: 2273/92). En otras palabras, entre el objeto y la finalidad perseguida. Indagar la télesis de la norma habilitante nos pone frente a una tarea valorativa, que va mas allá del precepto en si mismo considerado. La ausencia de correspondencia entre ambas, marca el límite entre el actuar jurídicamente válido y la arbitrariedad del obrar administrativo.
Como el derecho sancionador no exige la tipicidad propia del derecho penal, y sabemos que la Administración Pública es proclive a utilizar fórmulas laxas, tipos abiertos o remisiones  para la configuración de la falta administrativa, la figura del exceso de punición como vicio del acto y violatorio de la razonabilidad de las leyes (en nuestro caso, el art. 28 de la CN) constituye una valladar significativo para evitar la arbitrariedad.

Sin duda que también constituye todo un tema la cuestión de las potestades discrecionales que importan a juicio de los tribunales  un marco de”libre apreciación”. Ahora bien, como tan acertadamente lo ha expresado Tomás Fernández, no existe nada jurídicamente indiferente en un Estado de Derecho. Pero esto es otro tema.

Comentarios

  1. MUY BUENO EL ARTÍCULO. SOY PROFESORA DE DERECHO ADMINISTRATIVO II EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNNE Y EL ARTÍCULO ME SIRVIÓ PARA PROYECTAR UN CASO PRÁCTICO.

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    1. Gracias por su comentario. Y perdone por el retraso en responder, pero no había leído su intervención

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