El principio de insignificancia y de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador
I.-
Sin duda en el derecho penal tiene sus adeptos el principio de insignificancia
que se asienta sobre el principio de intervención mínima, en cuanto se afirma
que las normas penales deben limitarse, a proteger los intereses colectivos o
individuales cuando ello es imprescindible para la vida en comunidad, y por lo
tanto los bienes jurídicos no deben ser protegidos con sanciones penales cuando
es posible tutelarlos con recursos menos gravosos, que por ser menos severos no necesariamente resultan
menos eficientes.(Righi; Derecho Penal, Parte General, Ed. Lexis Nexis 1ra. Ed.
Buenos Aires, pág. 3).
II.-
En Argentina, quien primero aplicó este principio fue el Dr. Eugenio Zaffaroni,
actual ministro de la Corte Suprema de Justicia (“Lucero, Héctor s/priv.
Ilegítima de la libertad”; año 1982), sosteniendo que las penas reflejan el
disvalor jurídico de la conducta típica, por lo cual deben guardar una
proporción con la magnitud de la afectación del bien. No obstante, nuestra
jurisprudencia es mayoritaria en cuanto a la no aplicación del principio de
insignificancia. Debe sumarse a ello que la propia CSJN entendió que “la insignificancia sólo puede jugar cuando
es tal que lleva a despojar a la cosa de su carácter, porque no se atiende a la
entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad,
independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto sólo relevante a
los efectos de la graduación de la pena.”( “Adami” ,Fallos 308:1797; año
1986).
III.-
Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo este principio no ha sido
receptado. Debe tenerse presente, que según tiene dicho la CSJN los principios
vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento
disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza,
finalidad y esencia existente entre las sanciones disciplinarias y las penas
del derecho penal.
Ahora
bien creo ver una indudable conexión entre el principio de insignificancia
jurídica y el denominado exceso de punición, que si tiene cabida en el procedimiento
administrativo sancionador.
Así
se ha afirmado en nuestros tribunales que el exceso de punición es producto,
antes que de una falta de proporcionalidad entre la causa y objeto del acto
(entre la conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de
éste, por lo que aquélla importaría "una violación del principio recogido
en el art. 7 inc. f, primer párrafo, in fine, de la Ley de Procedimientos
Administrativos, que expresamente establece que las medidas que el acto
involucre deber ser proporcionalmente adecuadas a las finalidades que resulten
de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano emisor del
acto”. (Del voto del juez Coviello, consid. IV.3). (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, 17/08/1997, - Sandez Marta Susana v.
Consejo Federal de Inversiones s/ empleo público /Causa: 2273/92). En otras
palabras, entre el objeto y la finalidad perseguida. Indagar la télesis de la
norma habilitante nos pone frente a una tarea valorativa, que va mas allá del
precepto en si mismo considerado. La ausencia de correspondencia entre ambas,
marca el límite entre el actuar jurídicamente válido y la arbitrariedad del
obrar administrativo.
Como
el derecho sancionador no exige la tipicidad propia del derecho penal, y
sabemos que la Administración Pública es proclive a utilizar fórmulas laxas,
tipos abiertos o remisiones para la
configuración de la falta administrativa, la figura del exceso de punición como
vicio del acto y violatorio de la razonabilidad de las leyes (en nuestro caso,
el art. 28 de la CN) constituye una valladar significativo para evitar la
arbitrariedad.
Sin
duda que también constituye todo un tema la cuestión de las potestades
discrecionales que importan a juicio de los tribunales un marco de”libre apreciación”. Ahora bien,
como tan acertadamente lo ha expresado Tomás Fernández, no existe nada
jurídicamente indiferente en un Estado de Derecho. Pero esto es otro tema.
MUY BUENO EL ARTÍCULO. SOY PROFESORA DE DERECHO ADMINISTRATIVO II EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNNE Y EL ARTÍCULO ME SIRVIÓ PARA PROYECTAR UN CASO PRÁCTICO.
ResponderEliminarGracias por su comentario. Y perdone por el retraso en responder, pero no había leído su intervención
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