La Cuota Hilton en Argentina como actividad económica de interés general
1.- CUESTIONES PRELIMINARES
1.1
Naturaleza jurídica de la distribución de la Cuota Hilton
Invariablemente
las reglamentaciones sobre la distribución de la Cuota Hilton aluden a
conceptos tales como “adjudicatario” y/o “empresa adjudicataria”, y/o
“adjudicación”, “cupo” y/o “cupo asignado” y/o distribución de cuota para
referirse a las empresas solicitantes.
Sin
embargo la Cuota Hilton no es sino un cupo de importación con arancel
preferencial concedido bilateralmente por la Unión Europea a la República
Argentina.
La
distinción no es irrelevante conceptualmente, porque comporta un status
jurídico distinto. El cupo tarifario le corresponde a la República Argentina y
ésta define, en el marco de esa concesión bilateral y de su atribución para
reglar la exportación, los requisitos, condiciones y sanciones conforme las
políticas que fije el Gobierno Nacional y teniendo en mira la obligación de
cumplir con las prestaciones prevista en la referida relación bilateral.
Existe
por lo tanto una actividad que si bien no está prohibida, su ejercicio se haya
subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o
reglamentos, en cuyo caso le será autorizada la exportación en el marco de las
condiciones establecidas.
Y
la autorización, se considere o no, la existencia de un derecho previo, es una
declaración administrativa de la concurrencia de las condiciones necesarias
para el ejercicio de la actividad sobre la que existe sí, una prohibición
general previa ( ).
No
obstante, y sin necesidad de recurrir a clasificación alguna, debe tenerse
presente que en el caso no se trata de una autorización simple que se agota en
la simple emisión del acto administrativo correspondiente. Por ser el resultado
de un beneficio concedido bilateralmente, el compromiso del Estado argentino no
se limita a la mera distribución del cupo tarifario sino que cobra suma importancia
el control y seguimiento en el cumplimiento de la autorización concedida.
Como
en otras actividades, en las que el interés público determina el plexo de
derechos y obligaciones de las partes involucradas (por ej. Casas de cambio,
elaboración y venta de medicamentos) la autorización de exportar Cuota Hilton
es esencialmente obligatoria. Se concede para que el particular, más allá del
beneficio económico que busca y tiene asegurado, sea un auxiliar en el
cumplimiento de una obligación asumida por el Estado argentino. Por ello, se
establecen las condiciones con arreglo a las cuales deberá ejecutarse el
proceso de solicitud de autorización para exportar Cuota Hilton, la venta y
exportación de los cortes y el régimen de sanciones por incumplimiento de los
requisitos fijados.
El
interesado no solo debe reunir las condiciones al momento de su solicitud, sino
que además deberá observar los requisitos exigidos durante todo el tiempo que
demande la ejecución del proceso de exportación. Su derecho es perfecto, aunque
sujeto a permanente monitoreo acerca del cumplimiento de las condiciones
establecidas.
Por
último, la circunstancia de resultar autorizado para exportar cuota Hilton, no
le concede al particular un derecho a obtener la asignación de un cupo en los
ciclos comerciales futuros. Su derecho está
acotado en el tiempo, y la posibilidad de exportar en el futuro (Cuota
Hilton) dependerá de las condiciones, modos y criterios de distribución que
defina el poder público y su eventual adecuación a la reglamentación que lo
fije.
No
obstante lo expuesto, y en orden a la propuesta que más adelante se formula,
más allá de que la actividad es propia de los particulares (ejercer el
comercio, en el caso exportación de carnes), y de allí la técnica
autorizatoria, nada obsta considerar, teniendo en cuenta que la Cuota Hilton es
técnicamente un cupo de importación que concede bilateralmente la Unión Europea
a diversos países (entre ellos, la República Argentina) y que fija una
determinada cantidad de toneladas de cortes especiales de carne vacuna para ser
exportados con destino al mercado europeo, libre de impuestos y con un arancel
equivalente al 20 %, que se trata de una actividad sobre la que existe un
monopolio de derecho a favor de la Administración, que posteriormente ésta
puede distribuir entre los particulares
mediante un régimen de concesión( ) Sobre esto último se consignará en
los comentarios al articulado que se proyecta, cómo dentro del régimen
concesional se puede arbitrar un mecanismo de distribución que no
necesariamente trasunta una relación contractual en sentido estricto.
1.2.-
La judicialización de la cuota Hilton
A
partir del año 2002, comienza un proceso de judicialización de la cuota Hilton.
La Resolución 186/2002 de SAGYPA convalidó las decisiones judiciales
resultantes de esos amparos. Así, hubo frigoríficos en concurso que accedieron
a la cuota (Frigorífico Lafayette, Frigolomas SAGIyC, Frigorífico Morrone,
Frigorífico HV SA, SUBPGA SACIEF, Carnes Abaroa Argentian SA), y otros en
quiebra que accedieron a dicha cuota
(Frigorífico Industrial San Telmo SA, Translink SA, Ecocarnes SA como
continuadora de Cocarsa)
La
intangibilidad del derecho al cupo en caso de concurso o quiebra, constituye un
virtual reemplazo de la voluntad administrativa por parte del Poder Judicial
sustituyendo el poder discrecional del Poder Ejecutivo, en contra de reconocida
doctrina judicial respecto de cuestiones no justiciables sobre asuntos de
gobierno o de índole administrativas como
así también ha sido trasladado a la actividad mercantil, como apunta Zamenfeld,
aludiendo a las decisiones de los órganos societarios en materia de
administración (“CNComCap, sala “D”, “Pereda R. c/ Pampagro SA, 22/ago/89,
E.D.: 136-387), en concordancia con viejos criterios jurisprudenciales
americanos (Restatement of the Law of Contracts, 81 –1932- “Black Industries
vs. Bush”, 110 – F. Supp. 801-1953, citado por NEGRI en su comentario al fallo
recién referido) quedando así cubierto un amplio espectro en lo que hace a la
limitada posibilidad de inmiscusión del Poder Judicial tanto en materias de
índole política, como de gestión comercial.
La
cuestión fue zanjada por la Suprema Corte in re “Industrias Frigoríficas Nelson
S.A. quiebra s/ incidente de apelación del Art. 250 CPCCC. En el citado resolvió,
en lo que aquí interesa que las facultades reglamentarias de la “Secretaría” no
pueden ser menguadas, atacadas o puestas en cuestión por la actividad
jurisdiccional de los jueces que intervienen en procesos concursales o
quiebras, y que los reclamos de los acreedores que conforman la masa, que se
pudieran sentir perjudicados por una decisión administrativa que suspendiese un certificado de
autenticación, no pueden ser materia propia de la competencia del magistrado de
la quiebra o concurso y si la masa de acreedores se sintiese habilitada para
ello, deberá dirigir las acciones pertinentes contra las autoridades
administrativas por la vía que corresponda, no en la quiebra ( ).
Con
anterioridad, la Suprema Corte había establecido en el caso “Carcarañá S.A.”
(del 24-2-98, ED: 181-18), en similar sentido que el anterior, que el carácter
universal de la quiebra “no comporta mengua ni menoscabo de los poderes y
funciones atribuidas a los poderes y funciones otorgadas a las autoridades
administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus
competencias respectivas” y que, como consecuencia de ello, es a dicha
autoridad a la que le compete determinar el cupo HILTON disponible a los fines
de la liquidación, asignando a la concursada la parte que considere, así fuese
menor, “aun cuando el juez de la quiebra se hubiese pronunciado a favor de la
subsistencia del cupo originario”.
Lo
expresado en este parágrafo debe verse reflejado en un cuerpo normativo que
evite, más allá de la doctrina de la Corte, que la función administrativa de
distribuir y asignar la cuota se vea entorpecida y/o sustituida por decisiones
judiciales.
1.3.-
El esquema que se propone
Con
la finalidad de otorgar a la Cuota Hilton un marco legal adecuado a la
importancia, se proyecta adjudicar el cupo tarifario mediante un concurso
público, criterio éste que conjuga con
la declaración de interés público –sobre el que se dirá algo más adelante- que
define el artículo 1 del proyecto.
Si
bien conceptos tales como permiso, autorizaciones, habilitaciones configuran un
cuadro terminológico variado, importan en realidad, como afirma Tawil, el
consentimiento estatal a la realización de una actividad privada, previa
valoración de ella a la luz del interés público que la norma aplicable en cada
caso pretende tutelar.
En
lo específico, se asume que la concesión se asocia a la prestación de un
servicio público, mientras que la licencia con la prestación de una actividad
fuertemente regulada pero no de titularidad estatal en el sentido que invoca la
“publicatio” de una actividad.
En
cualquier caso, lo cierto es que, más allá de la terminología que se adopte, la
actividad de que se trate debe ser interpretada y valorada conforme a la
específica regulación legal que el poder público disponga, adaptando tal
normativa cuando existan lagunas u omisiones a institutos análogos que
garanticen la eficacia de la norma jurídica en cuestión.
En tal sentido, nótese que la mención a la
licencia de exportación permite eliminar la idea del derecho preexistente, sino
que el adjudicatario tiene un derecho a partir que el Estado así lo declara.
Ello así pues se trata de un derecho que se otorga a partir de un convenio
bilateral por el que se le concede derechos al Estado Nacional.
Congruente
también con el principio de intransferibilidad que se define en el articulado.
En
efecto, el concurso público tiene en cuenta aspectos preferentemente no económicos
o aptitudes personales. Si bien aquí, en general se trata de personas
jurídicas, ello es extensivo a tal tipo por cuanto lo que se busca es alcanzar
un alto nivel de eficiencia en la exportación del cupo tarifario para cumplir
con el compromiso internacional (véase la declaración de obligatoriedad de la
licencia de exportación a que se hace referencia al inicio del articulado del
proyecto) como así también de equidad en la distribución de la cuota teniendo
en cuenta el denominado precio promedio de exportación (PPE).
Para
facilitar la comprensión de lo expuesto debe imaginarse un esquema similar a la
licitación pública, a saber.
1.-Una
ley que fija los criterios esenciales.
2.-.
Una facultad otorgada a un ente administrativo (en el caso ONCCA) que define la
letra chica en base a los estándares de interpretación que la ley fija, de
manera de resultar constitucionalmente inobjetable. Esa letra chica se plasma
en una resolución que completa el cuadro legal de la cuota Hilton, y que regula
los criterios de asignación en base a un procedimiento de adjudicación. Sería,
en tal sentido una suerte de Pliego de Bases y Condiciones, con condiciones
generales (criterios de asignación) y condiciones técnicas (cumplimiento de
directivas de sanidad, fiscales e las que se derivan de la UE respecto del cupo tarifario).
Se
trataría de una resolución de naturaleza compleja en la que el principio de
mutabilidad reposa en razones de interés público o circunstancias que derivan
de las políticas públicas que el Estado puede variar.
Una
consecuencia, a mi criterio valiosa, al entender la adjudicación de la cuota
Hilton como un procedimiento asimilable a la contratación
administrativa, es dejar claramente establecido que no rige el principio de la
autonomía de la voluntad (de ahí la designación de licencia de exportación por
la de autorización o permiso) y que la relación se regula por un régimen
exorbitante.
Se
deja de lado aquí, discernir acerca del carácter contractual o reglamentario de
la licencia. Ello así, porque en principio no es el nomen iuris lo que define
una relación jurídica y su contenido, y por otro, porque lo más importante es
brindar un régimen estable que otorgue
seguridad jurídica y previsibilidad a la actividad económica que se regula.
En
otro orden, es importante resaltar que el Estado o la Administración Pública,
como se prefiera, no tienen derechos, tiene potestades.
Regular
el cupo tarifario Hilton en el sentido de la norma que se proyecta es aplicar
el principio de subsidiariedad en la que
el Estado debe velar por la transparencia del mercado, la defensa de la
competencia y por una mayor eficiencia en los servicios públicos. (Véase Art.
42 de la C.N.)
Ello
sin perjuicio de pretender equiparar sin más la distribución y adjudicación de
la cuota Hilton al concepto estricto de “servicio público”. Pero lo cierto es que el derecho público
renace a diario para dar forma a las múltiples y variadas formas en las que se
expresan las relaciones del Estado con la persona en la búsqueda del bien
común, razón de ser última del Estado, como asociación humana. En ese sentido,
y como sugiere Cassagne, debe centrarse la noción del régimen exorbitante que
define las relaciones entre el Estado y las personas, no en el contrato
administrativo sino en la de función administrativa, la que por sí es concreta,
dinámica, y variable según el dato histórico político y que se traduce en una
exigencia social.
De
modo tal, que no debe tenerse miedo en buscar los modos de adaptar aquellos
principios que regulan o presiden instituciones análogas a las que se pretende
regular.
Así
no se habla de servicio público, sino de actividades de interés público, no se habla de publicatio sino de declaración
de actividades de interés público –o generales, si se prefiere-. Que importa
sí, la obligatoriedad de la actividad – que justifica la imposición de una
garantía de ejecución- , la vigencia del principio de subsidiariedad, la
mutabilidad de la relación jurídico administrativo, el principio de
responsabilidad contractual frente al Estado, etc.
Vale
la pena aquí recordar palabras de Tomás Fernández, a propósito del Tratado de
la Comunidad Europea, sobre el principio de economía de mercado y libre
competencia, para quien la Comisión Europea interpretó que;
1) servicio económico de interés general es
sólo el adoptado por un acto expreso de
autoridad pública (adviértase la similitud con la publicatio, como apunta
Cassagne)
2) se requiere la determinación de la
naturaleza del interés a proteger que justifica la condición de servicio
económico de interés general junto al impacto en el mercado.
3) Para excluir a una empresa de las
reglas de la competencia se precisa que no exista ningún otro medio técnico o
económico utilizable o que el obstáculo que impide aplicar dichas reglas sea
realmente insuperable.
2.-TEXTO QUE SE PROYECTA
ARTICULO 1—
Declárase actividad económica de interés público la asignación y distribución
del cupo tarifario concedido bilateralmente por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton”. La presente tiene por objeto establecer
el régimen jurídico para la distribución de dicho cupo de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad, conforme el biotipo establecido
por la UNIÓN EUROPEA.-----------
Comentario:
Se define el objeto de la norma por la naturaleza jurídica del acuerdo que
origina el cupo tarifario “Hilton”. El cupo tarifario le corresponde a la
República Argentina y ésta define, en el marco de esa concesión bilateral y de
su atribución para reglar la exportación, los requisitos, condiciones y
sanciones conforme las políticas que fije el Gobierno Nacional y teniendo en
mira la obligación de cumplir con las prestaciones prevista en la referida
relación bilateral.
Se
trata de una actividad sobre la que existe un monopolio de derecho a favor de
la Administración, que ésta distribuye entre los particulares mediante un régimen que la reglamentación
define.
Se
adecua la descripción de los cortes a la nueva reglamentación comunitaria
(Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión del 11 de agosto de 2008).
La
declaración de actividad económica de interés público o de interés general, si
se prefiere, se enmarca por un lado, en
la aplicación del principio de subsidiariedad en la que el Estado debe velar
por la transparencia del mercado, la defensa de la competencia y una mayor
eficiencia en el servicio.
Por
otro, como no se pretende equiparar sin más la distribución y adjudicación de
la cuota Hilton al concepto estricto de “servicio público ”, se incluye una
fórmula que importa adaptar aquellos principios que regulan o presiden
instituciones análogas a las que se pretende regular. De tal modo no se habla
de servicio público, sino de actividades de interés público o de interés
general y que se encuentra consagrado en el derecho comunitario europeo, más
precisamente en el Tratado de la Comunidad Europea.
ARTICULO 2—
Declárase de carácter obligatorio el cumplimiento de la licencia de exportación
concedida por esta ley para abastecer el cupo tarifario denominado “Cuota
Hilton”, debiendo el interesado garantizar la regularidad y continuidad del
servicio económico por el plazo concedido, a cuyo fin deberá preservar en
condiciones aptas para tal fin la infraestructura necesaria y constituir una
garantía de ejecución en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.-----------
Comentario:
De conformidad con la naturaleza jurídica que se propone, y con la declaración
de interés público que se expresa en el artículo anterior, resulta necesario
hacer explícito el carácter obligatorio del servicio que presta el particular,
y la importancia de garantizar la regularidad y continuidad.
Nótese
que la mención a la licencia de exportación permite eliminar la idea del
derecho preexistente, sino que el adjudicatario tiene el derecho a partir que
el Estado así lo declara.
Debe
tenerse presente, que en el contexto que este proyecto se formula, lo
importante no es el rédito económico del particular, sino el cumplimiento en
término de un compromiso asumido por el Estado nacional. Ello también es
importante para el régimen de selección que se postula, pues la figura del
concurso público sólo está habilitada, cuando el criterio de selección del
co-contratante recaiga en factores no económicos, tales como la capacidad técnico
científica, cumplimiento de objetivos de política económica, infraestructura, logística adecuada, etc.
La
necesidad de constituir una garantía obedece precisamente al régimen jurídico
que se establece a partir de considerar la distribución de cupo tarifario como
un servicio económico de interés público. El particular tiene sus propias
expectativas económicas, pero también las tiene el Estado y que resultan
bifrontes. Por un lado, el deber de asegurar el cumplimiento de la cuota de
importación derivada de una relación de derecho público internacional; por el
otro porque el cumplimiento perfecto por parte del particular es calculado por
el Estado en términos de ingresos fiscales por la exportación del cupo, los que
se ven frustrados si aquel no cumple adecuadamente.
ARTICULO 3—
En la distribución y ejecución del cupo tarifario, deberá armonizarse el
desarrollo e impulso de las exportaciones sin descuidar en todo momento el
normal abastecimiento de productos o subproductos cárnicos destinados al
consumo del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA, y satisfacerse en
condiciones que garanticen la preservación y desarrollo de la producción
ganadera y la calidad del tipo de carne vacuna argentina que se utiliza para
abastecer la citada cuota Hilton.
Comentario:
La presente obra como estándar de interpretación (estándar inteligible) de la
finalidad de la ley. La necesidad de prever un margen de acción amplio a la
función activa para la ejecución de la misma, atento a que se regula una
actividad comercial que está sujeta a los vaivenes propios de la actividad
económica general que necesariamente debe contemplarse mediante fórmulas
flexibles, exige una especie de declaración de principios que permita interpretar
la regulación infra legal para evitar la tacha de inconstitucionalidad de la
regulación conforme reconocida doctrina
de la Corte por la cual el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria
en tanto se ajuste al espíritu de la ley, aún modificando modalidades de expresión con tal que no
afecte su aceptación sustantiva, o en tanto no sean incompatibles con los
preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento del fin de aquella o
constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajuste, en
definitiva a su espíritu (Fallos, 178:224; 183:149; 246: 221; 250:758; 254:362,
entre otros).
ARTICULO 4—
En ejercicio de su exclusivo poder de policía la autoridad de aplicación podrá
tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger
el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o
tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región.
Asimismo
si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales
que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a las
exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, la autoridad de
aplicación podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la presente ley, así
como de las penalidades previstas para los distintos supuestos de
incumplimiento.--------------
ARTICULO
5— El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la autoridad de aplicación de la
presente ley, a través de la dependencia que estimare conveniente, quien será
competente para establecer, interpretar y reglamentar las cuestiones referidas
a los criterios de distribución, administración, asignación y control del cupo
tarifario denominado “Cuota Hilton”, pudiendo dictar las normas complementarias
que sean menester para el cabal cumplimiento de las facultades que por la
presente medida se le confieren.
La
regulación del servicio económico de interés general deberá observar en su
procedimiento la transparencia, concurrencia de los interesados, acceso a la
tecnología informática para garantizar la difusión y publicidad de las actuaciones,
como así también la gratuidad en el procedimiento de selección.
Comentario:
Congruente con el sistema que se propone y la delegación que se proyecta se ha
considerado necesario consignar principios básicos del régimen de
contrataciones vigente a fin de delimitar claramente el contenido de la
delegación.
ARTICULO 6-
El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el
1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, a partir del ciclo
comercial 2009/10.-----------
ARTÍCULO 7 —
A los efectos de la presente se entiende;
a)
por CORTES VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes
especiales" a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones:
bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de
afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola
de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a
las normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b)
por "empresa" a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o
más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior
habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.--------------
ARTÍCULO 8 —
La autoridad de aplicación establecerá mediante resolución los requisitos y
condiciones que deberán satisfacer los interesados a los efectos de acceder a
los cupos tarifarios previstos en la presente ley. Sin perjuicio de lo cual,
como mínimo deberá observar:
a) para las personas jurídicas o de existencia
ideal el cumplimiento de todos los requisitos de constitución conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 19.550 y los exigidos por autoridad registral
correspondiente en su jurisdicción, por lo tanto sólo podrán acceder a este
cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país conforme la
normativa mencionada;
b) el justo título que acredite la relación
incuestionable entre el solicitante y una o más plantas procesadoras del cupo,
habilitadas para exportar a la UNIÓN EUROPEA, y en condiciones de actividad y
producción continua previas a su solicitud;
c) las constancias de su inscripción como
titular de una o más matriculas habilitantes para actividades de faena y/o de
exportación bovina conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740;
d)
la idoneidad técnica y solvencia económica y financiera necesarias para asumir
el compromiso de exportación a la UNIÓN EUROPEA de carne enfriada sin hueso en
el marco de la presente ley;
e)
la regularización de su situación fiscal y previsional, que deberán mantener
durante la ejecución de cada ciclo comercial en que participen.
-
ARTÍCULO 9—
El cupo tarifario que otorgue la UNIÓN EUROPEA, para cada uno de los períodos
contemplados en la presente ley, será oportunamente distribuido por la
autoridad de aplicación y asignado de acuerdo a las siguientes pautas:
El
proyecto de distribución deberá contemplar como mínimo, un …… por ciento (….%)
en total del cupo tarifario para los proyectos conjuntos entre asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas
exportadoras, y el stock ganadero de las provincias con empresas elegibles para
exportar carne vacuna a la Unión Europea.
Sin
perjuicio de ello, el saldo obtenido luego de efectuar las deducciones
referidas en el párrafo anterior se adjudicará mediante concurso público
teniendo en cuenta como mínimo;
a) el precio promedio de exportación que
surja de los antecedentes de exportación, ponderado en función de sus
antecedentes de faena.
b) la participación relativa de cada
empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el total de aportes y
contribuciones devengados e ingresados efectivamente por dichas empresas al
sistema de seguridad social dentro del ciclo de exportación anterior al período
sobre el que se efectúa el cálculo, correspondientes a los obreros y empleados
ocupados en la planta o establecimiento, afectados a la industria de la carne
exclusivamente.
c) los antecedentes de exportación.
No
obstante, podrá establecer nuevos parámetros de distribución, agregar a los
previstos o sustituir alguno de ellos, fundado en razones de interés público
que respondan a los fines previstos en el artículo 3 de la
presente.-
Comentario:
Se prevé el procedimiento de concurso público para la adjudicación de la cuota,
deducido el 20% para los proyectos conjuntos y la distribución por
regionalidad. El concurso público tiene en cuenta aspectos o aptitudes no
económicas. De ahí los parámetros establecidos que tiene en cuenta aspectos
cualitativos, relacionados con objetivos de política económica y social
irrenunciables.
Lo
que se busca es alcanzar un alto nivel de eficiencia en la exportación del cupo
tarifario para cumplir con el compromiso internacional.
Asimismo,
se prevé la posibilidad de agregar, o
sustituir los parámetros de distribución en la medida que respondan al
estándar inteligible previsto en el artículo 3.
Se
contempla así, atento a la dinámica propia de la realidad política, económica y
social, la variabilidad del denominado dato histórico político sobre el cual
opera la función administrativa como brazo ejecutor de la acción de gobierno.
La
naturaleza del bien a proteger de indudable impacto en el mercado exige la
adaptabilidad de la norma para que resulte efectiva en orden a la concreción
del bien común.
Tal
como ha expresado en informes preliminares la delegación en la autoridad de
aplicación se efectúa dentro de un contexto normativo que le impone objetivos y
delimita sus funciones. En cuanto a los criterios de distribución le exige: a)
cuidar el equilibrio entre antecedentes de faena, exportación y el
abastecimiento al mercado interno, y el desarrollo ganadero nacional; b)
garantizar la transparencia en el régimen de asignación; c) otorgar
previsibilidad a los operadores interesados en participar; d) garantizar la
concurrencia igualitaria de oferentes dentro de las categorías que implemente;
e) establecer pautas de distribución que comprendan a los proyectos de productores/frigoríficos
y a la participación relativa de las provincias ganaderas y sus industrias
ARTICULO 10-
En caso de concurso preventivo o quiebra de las personas habilitadas a exportar
dentro del cupo tarifario, el concursado o fallido se encuentra sometido sin
excepción a las disposiciones de la presente ley, y las adjudicaciones, sí
correspondieren y el cupo resultante, se regirán exclusivamente por la fórmula
distributiva vigente.
Las
medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso judicial en el que el
adjudicatario y/o la masa concursal cuestione el cupo asignado, tendrán efecto
suspensivo.--------------
Comentario:
Se contempla aquí, conforme a los antecedentes judiciales en la materia, y a
fin de evitar la sustitución de la voluntad administrativa por el Juez que
entienda en eventuales procesos en los que se discuta directa o tangencialmente
la asignación del cupo tarifario, la doctrina emanada de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los precedentes “Carcarañá S.A.” (del 24-2-98, ED:
181-18) “Industrias Frigoríficas Nelson S.A. quiebra s/ incidente de apelación
del Art. 250 CPCCC. (4/05/2000). Del mismo modo, siendo que el efecto de las
medidas cautelares es una facultad del legislador, se contempla aquí el efecto
suspensivo de las mismas para evitar enervar la voluntad administrativa.
ARTICULO 11-
Queda prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la
autoridad de aplicación, en cuyo caso el contratante cedente continuará
obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes de la
relación jurídica. No se considera transferencia o cesión de cuota, la
elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma
empresa autorizada. ----------
Comentario:
Consecuente con el procedimiento de selección que se postula, la relación
jurídica que se establece adopta cierto perfil “intuitu personae”, aún cuando
no lo sea en sentido estricto, se prohibe la cesión o subcontratación como
principio general. En todo caso, subsiste la responsabilidad solidaria del
cedente con el cesionario por los compromisos emergentes.
ARTÍCULO 12-
Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, así como toda
acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el
exterior serán pasibles de la aplicación de las siguientes sanciones, mediante
un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la administrada:
a)
Apercibimiento
b)
Multa de hasta el doble del valor FOB promedio de la tonelada Hilton para el
ciclo comercial correspondiente al momento de su aplicación.
c)
Suspensión y/o cancelación de la emisión de los Certificados de Autenticidad de
la cuota asignada
d) Inhabilitación
para resultar adjudicatario de Cuota Hilton durante un (ciclo) comercial.
Sin
perjuicio de ello, durante la sustanciación del sumario administrativo, y con
fundamento en la gravedad de la presunta infracción, la Autoridad de Aplicación
podrá proceder a la suspensión preventiva de la emisión de los Certificados de
Autenticidad de la cuota parte correspondiente a cualquier adjudicataria Dicha
suspensión preventiva podrá extenderse por el plazo máximo de SESENTA (60)
días. ---------------------
ARTÍCULO 13- Para todo reclamo,
recurso o impugnación sobre el cupo asignado
será de aplicación la ley nacional de procedimientos
administrativos.------------
ARTÍCULO 14-
Establécese la jurisdicción del fuero contencioso administrativo federal para
conocer en todas las causas relativas a la aplicación e interpretación de la presente
ley.-----------
ARTICULO 15-
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas interpretativas y
reglamentarias que resulten menester para la aplicación del presente régimen
distributivo.------
[1]
El presente es un informe elaborado por el suscripto a instancias de
autoridades de la ex ONCCA (Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario)
de la Argentina, y de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), y
sobre el cual, con modificaciones, fuera adoptado como base para la redacción
definitiva y posterior sanción del decreto Nro. 906/2009 del Poder Ejecutivo
Nacional que declaró a la Cuota Hilton
de interés público y económico y fijó una nueva metodología para su asignación,
por concurso público.
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