La Cuota Hilton en Argentina como actividad económica de interés general


ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA HILTON MEDIANTE CONCURSO PÚBLICO[i]

1.- CUESTIONES PRELIMINARES

1.1 Naturaleza jurídica de la distribución de la Cuota Hilton
Invariablemente las reglamentaciones sobre la distribución de la Cuota Hilton aluden a conceptos tales como “adjudicatario” y/o “empresa adjudicataria”, y/o “adjudicación”, “cupo” y/o “cupo asignado” y/o distribución de cuota para referirse a las empresas solicitantes.
Sin embargo la Cuota Hilton no es sino un cupo de importación con arancel preferencial concedido bilateralmente por la Unión Europea a la República Argentina.
La distinción no es irrelevante conceptualmente, porque comporta un status jurídico distinto. El cupo tarifario le corresponde a la República Argentina y ésta define, en el marco de esa concesión bilateral y de su atribución para reglar la exportación, los requisitos, condiciones y sanciones conforme las políticas que fije el Gobierno Nacional y teniendo en mira la obligación de cumplir con las prestaciones prevista en la referida relación bilateral.
Existe por lo tanto una actividad que si bien no está prohibida, su ejercicio se haya subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o reglamentos, en cuyo caso le será autorizada la exportación en el marco de las condiciones establecidas.
Y la autorización, se considere o no, la existencia de un derecho previo, es una declaración administrativa de la concurrencia de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad sobre la que existe sí, una prohibición general previa ( ).
No obstante, y sin necesidad de recurrir a clasificación alguna, debe tenerse presente que en el caso no se trata de una autorización simple que se agota en la simple emisión del acto administrativo correspondiente. Por ser el resultado de un beneficio concedido bilateralmente, el compromiso del Estado argentino no se limita a la mera distribución del cupo tarifario sino que cobra suma importancia el control y seguimiento en el cumplimiento de la autorización concedida.
Como en otras actividades, en las que el interés público determina el plexo de derechos y obligaciones de las partes involucradas (por ej. Casas de cambio, elaboración y venta de medicamentos) la autorización de exportar Cuota Hilton es esencialmente obligatoria. Se concede para que el particular, más allá del beneficio económico que busca y tiene asegurado, sea un auxiliar en el cumplimiento de una obligación asumida por el Estado argentino. Por ello, se establecen las condiciones con arreglo a las cuales deberá ejecutarse el proceso de solicitud de autorización para exportar Cuota Hilton, la venta y exportación de los cortes y el régimen de sanciones por incumplimiento de los requisitos fijados.
El interesado no solo debe reunir las condiciones al momento de su solicitud, sino que además deberá observar los requisitos exigidos durante todo el tiempo que demande la ejecución del proceso de exportación. Su derecho es perfecto, aunque sujeto a permanente monitoreo acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas.
Por último, la circunstancia de resultar autorizado para exportar cuota Hilton, no le concede al particular un derecho a obtener la asignación de un cupo en los ciclos comerciales futuros. Su derecho está  acotado en el tiempo, y la posibilidad de exportar en el futuro (Cuota Hilton) dependerá de las condiciones, modos y criterios de distribución que defina el poder público y su eventual adecuación a la reglamentación que lo fije.
No obstante lo expuesto, y en orden a la propuesta que más adelante se formula, más allá de que la actividad es propia de los particulares (ejercer el comercio, en el caso exportación de carnes), y de allí la técnica autorizatoria, nada obsta considerar, teniendo en cuenta que la Cuota Hilton es técnicamente un cupo de importación que concede bilateralmente la Unión Europea a diversos países (entre ellos, la República Argentina) y que fija una determinada cantidad de toneladas de cortes especiales de carne vacuna para ser exportados con destino al mercado europeo, libre de impuestos y con un arancel equivalente al 20 %, que se trata de una actividad sobre la que existe un monopolio de derecho a favor de la Administración, que posteriormente ésta puede distribuir entre los particulares  mediante un régimen de concesión( ) Sobre esto último se consignará en los comentarios al articulado que se proyecta, cómo dentro del régimen concesional se puede arbitrar un mecanismo de distribución que no necesariamente trasunta una relación contractual en sentido estricto.
1.2.- La judicialización de la cuota Hilton
A partir del año 2002, comienza un proceso de judicialización de la cuota Hilton. La Resolución 186/2002 de SAGYPA convalidó las decisiones judiciales resultantes de esos amparos. Así, hubo frigoríficos en concurso que accedieron a la cuota (Frigorífico Lafayette, Frigolomas SAGIyC, Frigorífico Morrone, Frigorífico HV SA, SUBPGA SACIEF, Carnes Abaroa Argentian SA), y otros en quiebra que accedieron  a dicha cuota (Frigorífico Industrial San Telmo SA, Translink SA, Ecocarnes SA como continuadora de Cocarsa)
La intangibilidad del derecho al cupo en caso de concurso o quiebra, constituye un virtual reemplazo de la voluntad administrativa por parte del Poder Judicial sustituyendo el poder discrecional del Poder Ejecutivo, en contra de reconocida doctrina judicial respecto de cuestiones no justiciables sobre asuntos de gobierno o  de índole administrativas como así también ha sido trasladado a la actividad mercantil, como apunta Zamenfeld, aludiendo a las decisiones de los órganos societarios en materia de administración (“CNComCap, sala “D”, “Pereda R. c/ Pampagro SA, 22/ago/89, E.D.: 136-387), en concordancia con viejos criterios jurisprudenciales americanos (Restatement of the Law of Contracts, 81 –1932- “Black Industries vs. Bush”, 110 – F. Supp. 801-1953, citado por NEGRI en su comentario al fallo recién referido) quedando así cubierto un amplio espectro en lo que hace a la limitada posibilidad de inmiscusión del Poder Judicial tanto en materias de índole política, como de gestión comercial.
La cuestión fue zanjada por la Suprema Corte in re “Industrias Frigoríficas Nelson S.A. quiebra s/ incidente de apelación del Art. 250 CPCCC. En el citado resolvió, en lo que aquí interesa que las facultades reglamentarias de la “Secretaría” no pueden ser menguadas, atacadas o puestas en cuestión por la actividad jurisdiccional de los jueces que intervienen en procesos concursales o quiebras, y que los reclamos de los acreedores que conforman la masa, que se pudieran sentir perjudicados por una decisión administrativa  que suspendiese un certificado de autenticación, no pueden ser materia propia de la competencia del magistrado de la quiebra o concurso y si la masa de acreedores se sintiese habilitada para ello, deberá dirigir las acciones pertinentes contra las autoridades administrativas por la vía que corresponda, no en la quiebra ( ).
Con anterioridad, la Suprema Corte había establecido en el caso “Carcarañá S.A.” (del 24-2-98, ED: 181-18), en similar sentido que el anterior, que el carácter universal de la quiebra “no comporta mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atribuidas a los poderes y funciones otorgadas a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas” y que, como consecuencia de ello, es a dicha autoridad a la que le compete determinar el cupo HILTON disponible a los fines de la liquidación, asignando a la concursada la parte que considere, así fuese menor, “aun cuando el juez de la quiebra se hubiese pronunciado a favor de la subsistencia del cupo originario”.
Lo expresado en este parágrafo debe verse reflejado en un cuerpo normativo que evite, más allá de la doctrina de la Corte, que la función administrativa de distribuir y asignar la cuota se vea entorpecida y/o sustituida por decisiones judiciales.
1.3.- El esquema que se propone
Con la finalidad de otorgar a la Cuota Hilton un marco legal adecuado a la importancia, se proyecta adjudicar el cupo tarifario mediante un concurso público, criterio éste que  conjuga con la declaración de interés público –sobre el que se dirá algo más adelante- que define el artículo 1 del proyecto.
Si bien conceptos tales como permiso, autorizaciones, habilitaciones configuran un cuadro terminológico variado, importan en realidad, como afirma Tawil, el consentimiento estatal a la realización de una actividad privada, previa valoración de ella a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar.
En lo específico, se asume que la concesión se asocia a la prestación de un servicio público, mientras que la licencia con la prestación de una actividad fuertemente regulada pero no de titularidad estatal en el sentido que invoca la “publicatio” de una actividad.
En cualquier caso, lo cierto es que, más allá de la terminología que se adopte, la actividad de que se trate debe ser interpretada y valorada conforme a la específica regulación legal que el poder público disponga, adaptando tal normativa cuando existan lagunas u omisiones a institutos análogos que garanticen la eficacia de la norma jurídica en cuestión.
 En tal sentido, nótese que la mención a la licencia de exportación permite eliminar la idea del derecho preexistente, sino que el adjudicatario tiene un derecho a partir que el Estado así lo declara. Ello así pues se trata de un derecho que se otorga a partir de un convenio bilateral por el que se le concede derechos al Estado Nacional.
Congruente también con el principio de intransferibilidad que se define en el articulado.
En efecto, el concurso público tiene en cuenta aspectos preferentemente no económicos o aptitudes personales. Si bien aquí, en general se trata de personas jurídicas, ello es extensivo a tal tipo por cuanto lo que se busca es alcanzar un alto nivel de eficiencia en la exportación del cupo tarifario para cumplir con el compromiso internacional (véase la declaración de obligatoriedad de la licencia de exportación a que se hace referencia al inicio del articulado del proyecto) como así también de equidad en la distribución de la cuota teniendo en cuenta el denominado precio promedio de exportación (PPE).
Para facilitar la comprensión de lo expuesto debe imaginarse un esquema similar a la licitación pública, a saber.
1.-Una ley que fija los criterios esenciales.
2.-. Una facultad otorgada a un ente administrativo (en el caso ONCCA) que define la letra chica en base a los estándares de interpretación que la ley fija, de manera de resultar constitucionalmente inobjetable. Esa letra chica se plasma en una resolución que completa el cuadro legal de la cuota Hilton, y que regula los criterios de asignación en base a un procedimiento de adjudicación. Sería, en tal sentido una suerte de Pliego de Bases y Condiciones, con condiciones generales (criterios de asignación) y condiciones técnicas (cumplimiento de directivas de sanidad, fiscales e las que se derivan  de la UE respecto del cupo tarifario).
Se trataría de una resolución de naturaleza compleja en la que el principio de mutabilidad reposa en razones de interés público o circunstancias que derivan de las políticas públicas que el Estado puede variar.
Una consecuencia, a mi criterio valiosa, al entender la adjudicación de la cuota Hilton como un procedimiento asimilable a la  contratación administrativa, es dejar claramente establecido que no rige el principio de la autonomía de la voluntad (de ahí la designación de licencia de exportación por la de autorización o permiso) y que la relación se regula por un régimen exorbitante.
Se deja de lado aquí, discernir acerca del carácter contractual o reglamentario de la licencia. Ello así, porque en principio no es el nomen iuris lo que define una relación jurídica y su contenido, y por otro, porque lo más importante es brindar un  régimen estable que otorgue seguridad jurídica y previsibilidad a la actividad económica que se regula.
En otro orden, es importante resaltar que el Estado o la Administración Pública, como se prefiera, no tienen derechos, tiene potestades.
Regular el cupo tarifario Hilton en el sentido de la norma que se proyecta es aplicar el  principio de subsidiariedad en la que el Estado debe velar por la transparencia del mercado, la defensa de la competencia y por una mayor eficiencia en los servicios públicos. (Véase Art. 42 de la C.N.)
Ello sin perjuicio de pretender equiparar sin más la distribución y adjudicación de la cuota Hilton al concepto estricto de “servicio público”.  Pero lo cierto es que el derecho público renace a diario para dar forma a las múltiples y variadas formas en las que se expresan las relaciones del Estado con la persona en la búsqueda del bien común, razón de ser última del Estado, como asociación humana. En ese sentido, y como sugiere Cassagne, debe centrarse la noción del régimen exorbitante que define las relaciones entre el Estado y las personas, no en el contrato administrativo sino en la de función administrativa, la que por sí es concreta, dinámica, y variable según el dato histórico político y que se traduce en una exigencia social.
De modo tal, que no debe tenerse miedo en buscar los modos de adaptar aquellos principios que regulan o presiden instituciones análogas a las que se pretende regular.
Así no se habla de servicio público, sino de actividades de interés público,  no se habla de publicatio sino de declaración de actividades de interés público –o generales, si se prefiere-. Que importa sí, la obligatoriedad de la actividad – que justifica la imposición de una garantía de ejecución- , la vigencia del principio de subsidiariedad, la mutabilidad de la relación jurídico administrativo, el principio de responsabilidad contractual frente al Estado, etc.
Vale la pena aquí recordar palabras de Tomás Fernández, a propósito del Tratado de la Comunidad Europea, sobre el principio de economía de mercado y libre competencia, para quien la Comisión Europea interpretó que;
1)         servicio económico de interés general es sólo el  adoptado por un acto expreso de autoridad pública (adviértase la similitud con la publicatio, como apunta Cassagne)
2)         se requiere la determinación de la naturaleza del interés a proteger que justifica la condición de servicio económico de interés general junto al impacto en el mercado.
3)         Para excluir a una empresa de las reglas de la competencia se precisa que no exista ningún otro medio técnico o económico utilizable o que el obstáculo que impide aplicar dichas reglas sea realmente insuperable.

2.-TEXTO QUE SE PROYECTA

ARTICULO 1— Declárase actividad económica de interés público la asignación y distribución del cupo tarifario concedido bilateralmente por la UNIÓN EUROPEA a la REPÚBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton”. La presente tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la distribución de dicho cupo de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad, conforme el biotipo establecido por la UNIÓN EUROPEA.-----------

Comentario: Se define el objeto de la norma por la naturaleza jurídica del acuerdo que origina el cupo tarifario “Hilton”. El cupo tarifario le corresponde a la República Argentina y ésta define, en el marco de esa concesión bilateral y de su atribución para reglar la exportación, los requisitos, condiciones y sanciones conforme las políticas que fije el Gobierno Nacional y teniendo en mira la obligación de cumplir con las prestaciones prevista en la referida relación bilateral.
Se trata de una actividad sobre la que existe un monopolio de derecho a favor de la Administración, que ésta distribuye entre los particulares  mediante un régimen que la reglamentación define.
Se adecua la descripción de los cortes a la nueva reglamentación comunitaria (Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión del 11 de agosto de 2008).
La declaración de actividad económica de interés público o de interés general, si se prefiere, se enmarca por un  lado, en la aplicación del principio de subsidiariedad en la que el Estado debe velar por la transparencia del mercado, la defensa de la competencia y una mayor eficiencia en el servicio.
Por otro, como no se pretende equiparar sin más la distribución y adjudicación de la cuota Hilton al concepto estricto de “servicio público ”, se incluye una fórmula que importa adaptar aquellos principios que regulan o presiden instituciones análogas a las que se pretende regular. De tal modo no se habla de servicio público, sino de actividades de interés público o de interés general y que se encuentra consagrado en el derecho comunitario europeo, más precisamente en el Tratado de la Comunidad Europea.

ARTICULO 2— Declárase de carácter obligatorio el cumplimiento de la licencia de exportación concedida por esta ley para abastecer el cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, debiendo el interesado garantizar la regularidad y continuidad del servicio económico por el plazo concedido, a cuyo fin deberá preservar en condiciones aptas para tal fin la infraestructura necesaria y constituir una garantía de ejecución en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.-----------

Comentario: De conformidad con la naturaleza jurídica que se propone, y con la declaración de interés público que se expresa en el artículo anterior, resulta necesario hacer explícito el carácter obligatorio del servicio que presta el particular, y la importancia de garantizar la regularidad y continuidad.
Nótese que la mención a la licencia de exportación permite eliminar la idea del derecho preexistente, sino que el adjudicatario tiene el derecho a partir que el Estado así lo declara.
Debe tenerse presente, que en el contexto que este proyecto se formula, lo importante no es el rédito económico del particular, sino el cumplimiento en término de un compromiso asumido por el Estado nacional. Ello también es importante para el régimen de selección que se postula, pues la figura del concurso público sólo está habilitada, cuando el criterio de selección del co-contratante recaiga en factores no económicos, tales como la capacidad técnico científica, cumplimiento de objetivos de política económica,  infraestructura, logística adecuada, etc.
La necesidad de constituir una garantía obedece precisamente al régimen jurídico que se establece a partir de considerar la distribución de cupo tarifario como un servicio económico de interés público. El particular tiene sus propias expectativas económicas, pero también las tiene el Estado y que resultan bifrontes. Por un lado, el deber de asegurar el cumplimiento de la cuota de importación derivada de una relación de derecho público internacional; por el otro porque el cumplimiento perfecto por parte del particular es calculado por el Estado en términos de ingresos fiscales por la exportación del cupo, los que se ven frustrados si aquel no cumple adecuadamente.

ARTICULO 3— En la distribución y ejecución del cupo tarifario, deberá armonizarse el desarrollo e impulso de las exportaciones sin descuidar en todo momento el normal abastecimiento de productos o subproductos cárnicos destinados al consumo del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA, y satisfacerse en condiciones que garanticen la preservación y desarrollo de la producción ganadera y la calidad del tipo de carne vacuna argentina que se utiliza para abastecer la citada cuota Hilton. 

Comentario: La presente obra como estándar de interpretación (estándar inteligible) de la finalidad de la ley. La necesidad de prever un margen de acción amplio a la función activa para la ejecución de la misma, atento a que se regula una actividad comercial que está sujeta a los vaivenes propios de la actividad económica general que necesariamente debe contemplarse mediante fórmulas flexibles, exige una especie de declaración de principios que permita interpretar la regulación infra legal para evitar la tacha de inconstitucionalidad de la regulación conforme  reconocida doctrina de la Corte por la cual el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria en tanto se ajuste al espíritu de la ley, aún modificando  modalidades de expresión con tal que no afecte su aceptación sustantiva, o en tanto no sean incompatibles con los preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento del fin de aquella o constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajuste, en definitiva a su espíritu (Fallos, 178:224; 183:149; 246: 221; 250:758; 254:362, entre otros).

ARTICULO 4— En ejercicio de su exclusivo poder de policía la autoridad de aplicación podrá tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada región.
Asimismo si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, la autoridad de aplicación podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la presente ley, así como de las penalidades previstas para los distintos supuestos de incumplimiento.--------------

ARTICULO 5— El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, a través de la dependencia que estimare conveniente, quien será competente para establecer, interpretar y reglamentar las cuestiones referidas a los criterios de distribución, administración, asignación y control del cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, pudiendo dictar las normas complementarias que sean menester para el cabal cumplimiento de las facultades que por la presente medida se le confieren.
La regulación del servicio económico de interés general deberá observar en su procedimiento la transparencia, concurrencia de los interesados, acceso a la tecnología informática para garantizar la difusión y publicidad de las actuaciones, como así también la gratuidad en el procedimiento de selección.

Comentario: Congruente con el sistema que se propone y la delegación que se proyecta se ha considerado necesario consignar principios básicos del régimen de contrataciones vigente a fin de delimitar claramente el contenido de la delegación.

ARTICULO 6- El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, a partir del ciclo comercial 2009/10.-----------

ARTÍCULO 7 — A los efectos de la presente se entiende;
a) por CORTES VACUNOS SIN HUESO ENFRIADOS DE ALTA CALIDAD o "cortes especiales" a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual prefiera y conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
b) por "empresa" a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior habilitadas por la UNIÓN EUROPEA.--------------
ARTÍCULO 8 — La autoridad de aplicación establecerá mediante resolución los requisitos y condiciones que deberán satisfacer los interesados a los efectos de acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente ley. Sin perjuicio de lo cual, como mínimo deberá observar:
 a) para las personas jurídicas o de existencia ideal el cumplimiento de todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 y los exigidos por autoridad registral correspondiente en su jurisdicción, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país conforme la normativa mencionada;
 b) el justo título que acredite la relación incuestionable entre el solicitante y una o más plantas procesadoras del cupo, habilitadas para exportar a la UNIÓN EUROPEA, y en condiciones de actividad y producción continua previas a su solicitud;
 c) las constancias de su inscripción como titular de una o más matriculas habilitantes para actividades de faena y/o de exportación bovina conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740;
d) la idoneidad técnica y solvencia económica y financiera necesarias para asumir el compromiso de exportación a la UNIÓN EUROPEA de carne enfriada sin hueso en el marco de la presente ley;
e) la regularización de su situación fiscal y previsional, que deberán mantener durante la ejecución de cada ciclo comercial en que participen. -

ARTÍCULO 9— El cupo tarifario que otorgue la UNIÓN EUROPEA, para cada uno de los períodos contemplados en la presente ley, será oportunamente distribuido por la autoridad de aplicación y asignado de acuerdo a las siguientes pautas:
El proyecto de distribución deberá contemplar como mínimo, un …… por ciento (….%) en total del cupo tarifario para los proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, y el stock ganadero de las provincias con empresas elegibles para exportar carne vacuna a la Unión Europea.
Sin perjuicio de ello, el saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en el párrafo anterior se adjudicará mediante concurso público teniendo en cuenta como mínimo;
a)         el precio promedio de exportación que surja de los antecedentes de exportación, ponderado en función de sus antecedentes de faena.
b)         la participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el total de aportes y contribuciones devengados e ingresados efectivamente por dichas empresas al sistema de seguridad social dentro del ciclo de exportación anterior al período sobre el que se efectúa el cálculo, correspondientes a los obreros y empleados ocupados en la planta o establecimiento, afectados a la industria de la carne exclusivamente.
c)         los antecedentes de exportación.
No obstante, podrá establecer nuevos parámetros de distribución, agregar a los previstos o sustituir alguno de ellos, fundado en razones de interés público que respondan a los fines previstos en el artículo 3 de la presente.-

Comentario: Se prevé el procedimiento de concurso público para la adjudicación de la cuota, deducido el 20% para los proyectos conjuntos y la distribución por regionalidad. El concurso público tiene en cuenta aspectos o aptitudes no económicas. De ahí los parámetros establecidos que tiene en cuenta aspectos cualitativos, relacionados con objetivos de política económica y social irrenunciables.
Lo que se busca es alcanzar un alto nivel de eficiencia en la exportación del cupo tarifario para cumplir con el compromiso internacional.
Asimismo, se prevé la posibilidad de agregar, o  sustituir los parámetros de distribución en la medida que respondan al estándar inteligible previsto en el artículo 3.
Se contempla así, atento a la dinámica propia de la realidad política, económica y social, la variabilidad del denominado dato histórico político sobre el cual opera la función administrativa como brazo ejecutor de la acción de gobierno.
La naturaleza del bien a proteger de indudable impacto en el mercado exige la adaptabilidad de la norma para que resulte efectiva en orden a la concreción del bien común.
Tal como ha expresado en informes preliminares la delegación en la autoridad de aplicación se efectúa dentro de un contexto normativo que le impone objetivos y delimita sus funciones. En cuanto a los criterios de distribución le exige: a) cuidar el equilibrio entre antecedentes de faena, exportación y el abastecimiento al mercado interno, y el desarrollo ganadero nacional; b) garantizar la transparencia en el régimen de asignación; c) otorgar previsibilidad a los operadores interesados en participar; d) garantizar la concurrencia igualitaria de oferentes dentro de las categorías que implemente; e) establecer pautas de distribución que comprendan a los proyectos de productores/frigoríficos y a la participación relativa de las provincias ganaderas y sus industrias

ARTICULO 10- En caso de concurso preventivo o quiebra de las personas habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, el concursado o fallido se encuentra sometido sin excepción a las disposiciones de la presente ley, y las adjudicaciones, sí correspondieren y el cupo resultante, se regirán exclusivamente por la fórmula distributiva vigente.
Las medidas cautelares dictadas en el marco de un proceso judicial en el que el adjudicatario y/o la masa concursal cuestione el cupo asignado, tendrán efecto suspensivo.--------------

Comentario: Se contempla aquí, conforme a los antecedentes judiciales en la materia, y a fin de evitar la sustitución de la voluntad administrativa por el Juez que entienda en eventuales procesos en los que se discuta directa o tangencialmente la asignación del cupo tarifario, la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes “Carcarañá S.A.” (del 24-2-98, ED: 181-18) “Industrias Frigoríficas Nelson S.A. quiebra s/ incidente de apelación del Art. 250 CPCCC. (4/05/2000). Del mismo modo, siendo que el efecto de las medidas cautelares es una facultad del legislador, se contempla aquí el efecto suspensivo de las mismas para evitar enervar la voluntad administrativa.

ARTICULO 11- Queda prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad de aplicación, en cuyo caso el contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes de la relación jurídica. No se considera transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa autorizada. ----------

Comentario: Consecuente con el procedimiento de selección que se postula, la relación jurídica que se establece adopta cierto perfil “intuitu personae”, aún cuando no lo sea en sentido estricto, se prohibe la cesión o subcontratación como principio general. En todo caso, subsiste la responsabilidad solidaria del cedente con el cesionario por los compromisos emergentes.

ARTÍCULO 12- Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, así como toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior serán pasibles de la aplicación de las siguientes sanciones, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la administrada:
a) Apercibimiento
b) Multa de hasta el doble del valor FOB promedio de la tonelada Hilton para el ciclo comercial correspondiente al momento de su aplicación.
c) Suspensión y/o cancelación de la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota asignada
d) Inhabilitación para resultar adjudicatario de Cuota Hilton durante un (ciclo) comercial.
Sin perjuicio de ello, durante la sustanciación del sumario administrativo, y con fundamento en la gravedad de la presunta infracción, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la suspensión preventiva de la emisión de los Certificados de Autenticidad de la cuota parte correspondiente a cualquier adjudicataria Dicha suspensión preventiva podrá extenderse por el plazo máximo de SESENTA (60) días. ---------------------

ARTÍCULO  13- Para todo reclamo, recurso o impugnación sobre el cupo asignado  será de aplicación la ley nacional de procedimientos administrativos.------------

ARTÍCULO 14- Establécese la jurisdicción del fuero contencioso administrativo federal para conocer en todas las causas relativas a la aplicación  e interpretación de la presente ley.-----------

ARTICULO 15- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas interpretativas y reglamentarias que resulten menester para la aplicación del presente régimen distributivo.------

[1] El presente es un informe elaborado por el suscripto a instancias de autoridades de la ex ONCCA (Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario) de la Argentina, y de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), y sobre el cual, con modificaciones, fuera adoptado como base para la redacción definitiva y posterior sanción del decreto Nro. 906/2009 del Poder Ejecutivo Nacional que  declaró a la Cuota Hilton de interés público y económico y fijó una nueva metodología para su asignación, por concurso público.


Comentarios

Entradas populares de este blog

El caso “Rodríguez Pereyra” y un giro en la doctrina de la Corte Suprema: el control de constitucionalidad de oficio, y algo más sobre el control de convencionalidad de las normas de derecho interno, y el deber de reparación integral del daño

El principio de insignificancia y de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador

Autonomía municipal y potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo