Derechos fundamentales. Concepto y alcance en el derecho alemán
Transcribimos en esta oportunidad
una sentencia del Tribunal Federal Constitucional de Alemania de 1958 en el que
desarrolla la teoría de los derechos fundamentales válida tanto para el derecho
público como el privado. Los define como derechos de defensa del ciudadano en
contra del Estado ratifica que la Ley Fundamental quiso resaltar la prevalencia
del ser humano y de su dignidad frente al poder del Estado; que no es un
ordenamiento de valores neutral. Afirma que la dignidad del ser humano y el
libre desarrollo de la personalidad (la cual se desenvuelve en el interior de
una comunidad social) forman el núcleo de este sistema de valores, el cual
constituye, a su vez, una decisión jurídico-constitucional fundamental, válida
para todas las esferas del derecho; así, este sistema de valores aporta
directivas e impulsos al Poder Legislativo, a la Administración y a la
Judicatura. Éste influye, por supuesto, también al derecho civil; ninguna
disposición del derecho civil puede estar en contradicción con él, todas deben
interpretarse en su espíritu.
“la protección del derecho
fundamental se relaciona en primer lugar, con las opiniones propias de quien
las expresa, que se expresan en un juicio de valor, mediante el cual se busca
causar un efecto sobre otros. Una separación entre expresiones (protegidas) y
efectos de la expresión (no protegidos) no tendría sentido. La expresión de una
opinión, así entendida, esto es, en su puro efecto espiritual, es como tal,
libre; pero cuando a través de ella se perjudica un bien jurídico, protegido
legalmente, de un tercero, cuya protección prevalece sobre la libertad de
opinión, entonces no se podrá permitir esa intervención por el hecho de que se
dé a través de la expresión de una opinión. Se requiere, por consiguiente, una
“ponderación de los bienes jurídicos”. El derecho a expresar opiniones debe
ceder frente a los intereses de superior rango de un tercero, y que puedan
resultar violados con el ejercicio de la libertad de opinión…”
Sentencia BVerfGE 7, 198
[Lüth]
1. Los derechos fundamentales son
ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado; sin embargo,
en las disposiciones de derechos fundamentales de la Ley Fundamental se
incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional
fundamental es válida para todas las esferas del derecho.
2. En el derecho civil se
desarrolla indirectamente el contenido legal de los derechos fundamentales a
través de las disposiciones de derecho privado. Incluye ante todo disposiciones
de carácter coercitivo, que son realizables de manera especial por los jueces
mediante las cláusulas generales.
3. El juez civil puede violar con su sentencia
derechos fundamentales (§90 BVer-GG), cuando desconoce los efectos de los
derechos fundamentales en el derecho civil. El Tribunal Constitucional Federal
examina las sentencias de los tribunales civiles sólo por violaciones a los
derechos fundamentales, pero no de manera general por errores de derecho.
4. Por disposiciones de derecho
civil también pueden entenderse las “leyes generales” en el sentido del Art. 5,
párrafo 2 de la Ley Fundamental, y pueden limitar los derechos fundamentales a
la libertad de opinión.
5. Las “leyes generales” para el
Estado democrático libre deben ser interpretadas a la luz del especial
significado del derecho fundamental de la libertad de opinión.
6. El derecho fundamental del
Art. 5 de la Ley Fundamental protege no sólo la expresión de una opinión como
tal, sino también, los efectos espirituales que se producen a través de la
expresión de una opinión.
7. La expresión de una opinión,
que contiene un llamado a un boicot, no viola necesariamente las buenas
costumbres en el sentido del §826 BGB; puede estar justificada
constitucionalmente mediante la libertad de opinión al ponderar todas las
circunstancias del caso.
Sentencia de la Primera Sala, del
15 de enero, 1958
En el proceso sobre el recurso de
amparo promovido por Erich Lüth, presidente del Club de Prensa de Hamburgo, en
contra de la sentencia del Tribunal Estatal de Hamburgo […] el Tribunal Estatal
de Hamburgo dictó el 22 de noviembre de 1951 la siguiente sentencia:
“Se condena al demandado, so pena
de prisión o multa (que deberá ser determinada judicialmente) a:
2
1. Abstenerse de solicitar –a los
dueños de los teatros alemanes y distribuidores de películas– que no incluyan
dentro de su programación la película Unsterbliche Geliebte,1 producida y
distribuida en el territorio alemán por las demandantes. 2. Abstenerse de
incitar al público alemán a no ver esa película. El Tribunal Estatal considera
que la expresión del recurrente constituye una invitación al boicot contraria a
las buenas costumbres. La sentencia del Tribunal Estatal constituye un acto del
poder público, bajo la forma especial de un “acto del Poder Judicial”; su
contenido puede resultar violatorio del derecho fundamental del recurrente
únicamente si –al momento de dictar sentencia– debió haberse tenido en cuenta
ese derecho fundamental. La sentencia prohíbe al recurrente realizar
expresiones con las cuales pueda influir sobre otros para que se unan a su
opinión sobre una reaparición de [el director] Harlan, y que orienten su
conducta en contra de las películas producidas por él. Objetivamente, tal
prohibición constituye para el quejoso una limitación a la libre expresión de
su opinión. El Tribunal Estatal fundamentó su sentencia considerando que las
expresiones emitidas por el recurrente constituyen un “acto ilícito” en contra
de la demandante, en el sentido del § 826 BGB;2 por tanto, reconoció a la
actora, con base en la disposición del Código Civil, un derecho a exigir que el
demandado se abstenga de expresar su opinión. De este modo, la pretensión de la
demandante, en el campo del derecho civil, aceptada por el Tribunal Estatal,
condujo a través de la sentencia del tribunal a una sentencia del poder público
restrictiva de la libertad de opinión del recurrente. Ésta puede violar el
derecho fundamental del recurrente, consagrado en el Art. 5, párrafo 1, frase 1
de la Ley Fundamental, sólo cuando el contenido de las disposiciones civiles
aplicadas se encuentra influenciado por los derechos fundamentales, de modo tal
que no requieren ser invocados en la sentencia. La cuestión fundamental de si
las normas de derechos fundamentales pueden tener efectos sobre el derecho
civil y cómo deben entenderse esos efectos en particular, es un asunto
ampliamente discutido en la doctrina (sobre el estado actual de las opiniones
véase recientemente a Laufke, en Escritos en Honor de Heinrich Lehmann, 1956,
t. I, pp. 145 y ss., y Dürig, en Escritos en Honor de Nawiasky, 1956, pp. 157 y
ss.). Las posiciones más extremas en esa discusión se basan de una parte en la
tesis de que los derechos fundamentales se dirigen exclusivamente en contra del
Estado, y de la otra, en la idea de que los derechos fundamentales –al menos,
algunos de ellos y en todo caso los más importantes–, son válidos también en el
tráfico jurídico privado y frente a cualquier persona. La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional Federal existente hasta ahora no ha podido tomar
partido por ninguna de estas dos posiciones extremas; las consecuencias que el
Tribunal Laboral Federal en su sentencia del 10 de mayo de 1957 –NJW 1957, p.
1688– extrae de la sentencia del Tribunal Constitucional Federal del 17 y 23 de
enero de 1958 (BverfGE 6, 55 y 6, 84) a ese respecto, van muy lejos. El
presente caso no ofrece razones para dirimir plenamente el discutido asunto del
efecto de los derechos fundamentales frente a terceros. A fin de obtener un
resultado adecuado, basta considerar lo siguiente: Sin duda alguna, los
derechos fundamentales se encuentran destinados a asegurar en primer lugar la
esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones de los poderes
públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos en contra del Estado. Ello
se desprende de la evolución espiritual de la idea de los derechos
fundamentales, así como de los acontecimientos históricos que llevaron a la
incorporación de los derechos fundamentales en las constituciones de cada uno
de los Estados. Este sentido tienen también los derechos fundamentales
contenidos en la Ley Fundamental, la cual –al anteponer el capítulo de derechos
fundamentales dentro de la Constitución– quiso resaltar la prevalencia del ser
humano y de su dignidad frente al poder del Estado. Corresponde también con
esta concepción el hecho de que el legislador hubiera garantizado un recurso
legal especial para la protección de esos derechos – el recurso de amparo–
exclusivamente en contra de actos del poder público. Por otro lado, también es cierto que la Ley
Fundamental no pretende ser un ordenamiento de valores neutral (BVerfGE 2, 1
[12]; 5, 85 [134 y ss., 197 y ss.]; 6, 32 [40 ss.]), sino que ha establecido
–en su capítulo sobre derechos fundamentales– un orden de valores objetivo, a
través del cual se pone de manifiesto la decisión fundamental de fortalecer el
ámbito de aplicación de los derechos fundamentales (Klein / v. Mangoldt, Das
Bonner Grundgesetz, t. III, 4, notas al Art. 1, p. 93). La dignidad del ser
humano y el libre desarrollo de la personalidad (la cual se desenvuelve en el
interior de una comunidad social) forman el núcleo de este sistema de valores,
el cual constituye, a su vez, una decisión jurídico-constitucional fundamental,
válida para todas las esferas del derecho; así, este sistema de valores aporta
directivas e impulsos al Poder Legislativo, a la Administración y a la
Judicatura. Éste influye, por supuesto, también al derecho civil; ninguna
disposición del derecho civil puede estar en contradicción con él, todas deben
interpretarse en su espíritu. El contenido jurídico de los derechos
fundamentales como normas objetivas se desarrolla en el derecho privado a
través de las disposiciones que predominan directamente en medio de ese campo
del derecho. Así como el nuevo derecho debe estar en concordancia con el
sistema de valores fundamental, el viejo derecho [anterior a la Constitución]
debe orientarse –en cuanto a su contenido– a ese sistema de valores; de ahí se
deriva para él un contenido constitucional específico, que determina de ahora
en adelante su interpretación. Una controversia entre particulares sobre
derechos y deberes en el caso de las normas de conducta del derecho civil, que
han sido influenciadas por los derechos fundamentales, sigue siendo material y
procesalmente una controversia del derecho civil. Se interpretará y aplicará el
derecho civil, aun cuando su interpretación deba apegarse al derecho público,
es decir, a la Constitución. La influencia de los parámetros valorativos
establecidos por los derechos fundamentales, cobra especial validez tratándose
de aquellas disposiciones de derecho privado que abarcan normas obligatorias
(taxativas) y que, por tanto, forman parte del ordre public (en sentido
amplio); es decir, se trata de principios que, en aras del bien común, deben
ser obligatorias también para la configuración de relaciones jurídicas entre
particulares y, por tanto, prevalecen sobre la voluntad de los particulares.
Esas disposiciones tienen en su finalidad un estrecho parentesco con el derecho
público y lo complementan. Éstas deben exponerse en gran medida a la influencia
del derecho constitucional. Para hacer realidad dicha influencia, la Judicatura
cuenta –en especial– con las “cláusulas generales“ que, como el § 826 BGB,
remiten para la valoración de las conductas humanas a criterios externos al
derecho civil e incluso extralegales, tales como el de las “buenas costumbres”.
Así, para determinar el contenido y alcances de las exigencias sociales en un
caso particular, se debe partir, en primer lugar de la totalidad de las
concepciones axiológicas que el pueblo –en un determinado momento de su
desarrollo cultural y espiritual– ha alcanzado y fijado en su Constitución. Por
consiguiente, se ha designado con razón a las cláusulas generales como el
“punto de irrupción” de los derechos fundamentales en el derecho civil (Dürig
en Neumann-Nipperdey-Scheuner, Die Grundrechte, t. II, p. 525). El juez debe
examinar, merced al mandato constitucional, si las disposiciones materiales del
derecho civil aplicadas, han sido influenciadas por los derechos fundamentales
en la forma descrita; si esto es así, entonces tendrá que tener en cuenta para
la interpretación y aplicación de esas disposiciones las modificaciones al
derecho privado que de allí se originen. Éste es el sentido también de la
vinculación del derecho civil a los derechos fundamentales (Art. 1, párrafo 3
de la Ley Fundamental). Si omite esos criterios, y su sentencia deja por fuera
esa influencia del derecho constitucional sobre las normas del derecho civil,
violaría entonces no sólo el derecho constitucional objetivo, debido a que
desconoce el contenido de la norma que contempla el derecho fundamental (como
norma objetiva), sino que además, como portador del poder público, violaría con
su sentencia el derecho fundamental, a cuyo respeto tiene derecho
constitucional el ciudadano, aun respecto del poder jurisdiccional. En contra
de una sentencia de esta clase –sin perjuicio de la impugnación del error en
las instancias civiles– se puede acudir al Tribunal Constitucional Federal, por
la vía de un recurso de amparo [...] El derecho fundamental a la libertad de
expresión es, como expresión directa de la personalidad humana en la sociedad,
uno de los derechos más supremos (un desdroits les plus precieux de l’homme, de
conformidad con el artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789). Hace parte del orden estatal democrático y libre, el que se
posibilite la permanente controversia ideológica, la contraposición de
opiniones, que son su elemento vital (BVerfGE 5,85 [205]). En cierto sentido,
es el fundamento de toda libertad, the matrix, the indispensable condition of
nearly every other form of freedom (Cardozo). De ese significado fundamental de
la libertad de opinión para el Estado democrático liberal se origina el que no
sería consecuente, como punto de partida de ese sistema constitucional, que
toda relativización del alcance material de ese derecho fundamental se dejara a
la ley ordinaria (y con esto necesariamente a los tribunales que interpretan la
ley mediante la jurisprudencia). En principio se aplica también aquí, lo que ya
se dijo en general, sobre la relación de los derechos fundamentales y el
ordenamiento del derecho privado: las leyes generales, que tienen un efecto
restrictivo sobre un derecho fundamental, deben ser vistas a la luz del
significado de ese derecho fundamental, e interpretarse de modo tal que el
especial contenido de valor de ese derecho, deba llevar en una democracia
liberal a que se garantice, en todo caso, una presunción básica a favor de la
libertad de expresión en todos los ámbitos, pero principalmente en la vida
pública. La relación contrapuesta entre derecho fundamental y “ley general” no
debe ser vista tampoco como una restricción unilateral de la vigencia del derecho
fundamental a través de la “ley general”; se da más una interacción, en el
sentido que la “ley general” ciertamente determina el tenor de acuerdo con los
límites del derecho fundamental, pero interpretado a su vez, con base en el
reconocimiento del significado, como determinante de valores, que se le otorga
a ese derecho fundamental en un Estado liberal democrático, y así, en su efecto
limitante del derecho fundamental, debe una vez más limitarse ella misma [...].
El concepto de “ley general” ha sido discutido desde el comienzo. Se debe
determinar si el concepto quedó en el Art. 118 de la Constitución de Weimar de
1919, sólo debido a un error de redacción (véase al respecto Häntzschel, en
Handbuch des deutschen Staatsrecht, 1932, t. II , p. 658). En todo caso, fue
durante la vigencia de esa Constitución que se dio la interpretación de que por
“todas las leyes”, se debía entender aquellas que “no prohíben una opinión como
tal, las que se dirigen en contra de la expresión de una opinión como tal, las
que además, sirven directamente para la protección de un bien jurídico, que se
debe proteger sin necesidad de tener en cuenta determinada opinión”, o para la
protección de un valor de la comunidad, frente al cual tiene prevalencia el
ejercicio de la libertad de opinión. Si el concepto de “ley general” se
entiende de este modo, se torna entonces, en resumen, en el sentido de la
protección del derecho fundamental: La idea de que la expresión de una opinión
se tenga que proteger sólo como derecho fundamental, pero no por el efecto que
causa sobre otros, y que persigue o conlleva, se debe rechazar. El significado
de la expresión de una opinión debe partir de su “efecto espiritual sobre el
entorno” (Häntzschel, ibid., p. 655). Por consiguiente, los juicios de valor, que
tienen por objeto causar un efecto espiritual, y que principalmente, buscan
convencer a otros, se encuentran protegidos por el Art. 5, párrafo 1, frase 1
de la Ley Fundamental; la protección del derecho fundamental se relaciona en
primer lugar, con las opiniones propias de quien las expresa, que se expresan
en un juicio de valor, mediante el cual se busca causar un efecto sobre otros.
Una separación entre expresiones (protegidas) y efectos de la expresión (no
protegidos) no tendría sentido. La expresión de una opinión, así entendida,
esto es, en su puro efecto espiritual, es como tal, libre; pero cuando a través
de ella se perjudica un bien jurídico, protegido legalmente, de un tercero,
cuya protección prevalece sobre la libertad de opinión, entonces no se podrá
permitir esa intervención por el hecho de que se dé a través de la expresión de
una opinión. Se requiere, por consiguiente, una “ponderación de los bienes
jurídicos”. El derecho a expresar opiniones debe ceder frente a los intereses
de superior rango de un tercero, y que puedan resultar violados con el
ejercicio de la libertad de opinión. La existencia de tales intereses supremos
en cabeza de un tercero se debe establecer con base en todas las circunstancias
del caso [...]. El Tribunal Constitucional Federal, con base en esas
consideraciones, está convencido de que el Tribunal Estatal ha desconocido en
la valoración de la conducta del recurrente, el especial significado que se le
atribuye al derecho a la libertad de expresión, también allí donde ésta entra
en conflicto con los intereses privados de terceros. La sentencia del Tribunal
Estatal omite los criterios basados en los derechos fundamentales, y viola así
el derecho fundamental del recurrente contemplado en el Art. 5, párrafo 1,
frase 1 de la Ley Fundamental. Por consiguiente, se revoca.
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