LA OBLIGATORIEDAD DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO. EL DENOMINADO “MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL” Y EL PRINCIPIO DE “RESERVA SOBERANA”
LA OBLIGATORIEDAD DE
LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS EN EL ORDEN JURÍDICO ARGENTINO. EL
DENOMINADO “MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL” Y EL PRINCIPIO DE “RESERVA
SOBERANA”
I.- Introducción
En
febrero de 2017 La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que
conmueve la doctrina que sobre la obligatoriedad de las sentencias y
recomendaciones de la CIDH venía sosteniendo, en tanto modifican o revisan a
aquellas que han pasado en autoridad de cosa juzgada en el derecho interno. La
cuestión por dilucidar es si en el reciente fallo “Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos", lo resuelto por el Alto Tribunal comporta un cambio de
doctrina o solo se ha limitado a interpretar la competencia del organismo
internacional a la luz del derecho local y el derecho convencional, y si ello
no configura un supuesto de responsabilidad internacional por incumplimiento de
las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el orden jurídico
internacional.
En
2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia en la denominada causa Menem –
Fallos 324:2895- en la que resultaron
condenados al pago de una indemnización por daños y perjuicios la Editorial
Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D`Amico por notas periodísticas
vinculadas con la presunta existencia de un hijo no reconocido de Menem que
habían lesionado en forma ilegítima su derecho a la intimidad, tutelado por el
arto 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 17, párrafos 1° Y 2° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11, párrafos 2° Y 30, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El
caso fue sometido por los condenados en noviembre de 2001 al sistema
interamericano de protección de derechos humanos en el entendimiento de que esa
sentencia había vulnerado el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión (art. 13 de la CADH), por lo que solicitaron que se declarara la
responsabilidad internacional del Estado argentino.
En
noviembre de 2011 la Corte Interamericana declaró que el Estado argentino había
violado el derecho a la libertad de expresión de los peticionantes (art. 13,
CADH), y en lo que aquí concierne dispuso que el Estado argentino debía dejar
sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así
como todas sus consecuencias[1].
A
consecuencia de ello la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación le hace saber a la Corte Suprema
mediante oficio el pedido formulado por la Secretaria de Derechos Humanos de la
Nación para que cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su
competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina", en fecha
29 de noviembre de 2011.
El
Alto Tribunal abordó la siguiente cuestión: ¿La sentencia en cuestión, en tanto
dispone “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge
Fontevecchia y Héctor D’Amico” en la causa “Menem” ha sido dictada dentro del
marco de atribuciones previsto por la CADH y puede ser cumplida por esta Corte
a la luz del ordenamiento constitucional nacional? Se verá más adelante cómo
resuelve la Corte Suprema esta cuestión; previamente analizaré la evolución de
la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en punto a la articulación del
derecho público argentino en el sistema interamericano de defensa de los
derechos humanos; posteriormente los argumentos centrales del fallo y por
último el resultado de la resolución de la Corte IDH en la sentencia de
supervisión de cumplimiento de la que dictara el 29 de noviembre de 2011 en el
caso aludido y los pasos seguidos por la Corte Suprema.
II.-
La supremacía constitucional y el carácter complementario de los tratados.
Evolución de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia
Hablar
de “orden jurídico y político” nos indica la idea de organización, de cierta
lógica en la distribución de funciones en los poderes del Estado y hasta una
gradación en una estructura que incluye relaciones de coordinación, pero
también de subordinación. ¿Cómo se definen esas relaciones, sobre que las
fundamos para afirmar que una acción u omisión, o que un determinado
comportamiento es válido?
La
noción de que algo es el origen o la razón de validez, de legitimidad o
legalidad de un comportamiento es el fundamento del concepto de supremacía.
Por
lo tanto, cuando hablamos de supremacía de la Constitución no estamos diciendo
sino, que ella es la fuente de validez de todas las normas que componen ese
orden jurídico, es la que otorga validez, legalidad a todo acto o
comportamiento de los poderes constituidos. Si estos deciden y/o ejecutan actos
que no están conforme a lo que manda la Constitución, serán inconstitucionales;
no tendrán validez y no serán aplicadas en el orden jurídico.
Esta
aparente simplicidad, sin embargo, tiene su complejidad en cuanto ese orden
jurídico recepta convenciones internacionales; más aún cuando lo que está en
juego son los derechos humanos. ¿Implica una subordinación del orden interno al
orden internacional? ¿Podría admitirse una norma constitucional que subordina
el derecho interno a las convenciones internacionales? ¿En qué marco la obligatoriedad
de un tratado o convención significa un mandato de ineludible acatamiento?
Despejar
estos interrogantes nos dará la clave sobre la que se funda la sentencia de la
Corte Suprema in re “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe
sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos" -Fallos 340.1:47-.
El
artículo 31 de la Constitución Nacional establece el principio de supremacía
constitucional. Con anterioridad a la reforma, se debatía si su texto definía
un orden de prioridad normativo -Constitución; tratados; leyes-. Después de la
reforma de 1994, el inciso 22 del artículo 75 clausuró todo el debate en cuanto
estableció que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes”. De esto modo, quedó claro que los tratados sobre derechos humanos
tienen carácter supra legal, pero afloró la cuestión si tienen también carácter
supraconstitucional.
Lo
cierto es que luego de la reforma, la jerarquía constitucional de esos tratados
vigentes, “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos…”.
De
modo tal, que vigente el artículo 31 conforme al texto de 1853/60, este sigue
siendo la referencia principal de un bloque de legalidad que define y delimita
la aplicación y obligatoriedad de los tratados sobre derechos humanos
(principio de jerarquía).
¿El
citado artículo, junto al artículo 27 (principio de reserva soberana) que
dispone que los tratados con las potencias extranjeras deben estar de
conformidad con los principios de derecho público establecidos en la
Constitución constituyen ese bloque de legalidad?; qué valor absoluto puede
predicarse de ello frente a los tratados sobre derechos humanos enumerados en
el inciso 22 del art. 75 de la C.N.? Antes de la reforma de 1994 ese bloque
había sido sacudido por la Convención de Viena sobre derecho de los tratados[2].
En efecto, el artículo 27 dispone que ”Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado…”, lo que importa la prevalencia del derecho internacional sobre el
derecho interno.
La
Convención de Viena y la constitucionalización de los tratados sobre derechos
humanos, modificó la estructura o pirámide normativa. La Constitución en su
vértice, las convenciones sobre derechos humanos con jerarquía constitucional,
los demás tratados dictados en consecuencia y por último las leyes.
Durante
la vigencia del texto constitucional 1853/60 la jurisprudencia de la Corte se
atenía a la fórmula de “ley posterior deroga ley anterior", para resolver
sobre la primacía de un tratado o viceversa. Así decidió que los tratados
internacionales debían conformarse al orden interno, y que aquellos son ley
suprema en tanto no estén en contradicción con aquella[3].
Sin embargo, la adhesión a la teoría dualista debió ser dejada de lado cuando
en 1945 el Poder Ejecutivo en cumplimiento de diversos decretos-leyes referidos
a la vigilancia, incautación y disposición de la propiedad enemiga, desposeyó
de sus bienes a una empresa - Merck Química Argentina- en virtud de
que dicha empresa se hallaba vinculada a países con los cuales la Argentina se
encontraba en guerra. El Estado Nacional fue demandado por la compañía citada y
el caso llegó a la Corte quien se expidió en 1948 entendiendo que por la
particular situación histórica – “La realidad jurídica no
puede prescindir de la realidad de la vida, que es la que explica la razón de
su organización política y flexibiliza o adopta la letra de sus instituciones básicas”;
“La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu remanente de las
instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con
anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción,
el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera
distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos- la regla del
Artículo 27 de la Constitución no era aplicable y “coloca al país y a su
gobierno en el trance de cumplir los Tratados con todo rigorismo de que están
animados”[4].
En
1983, en la causa “Cabrera, Washington
J. E. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”[5] La
Corte tuvo oportunidad de afirmar que los tratados internacionales no
prevalecen sobre la Constitución Nacional. El fallo comparte la opinión del
dictamen del Procurador General de la Nación, quien rescata la opinión del Dr.
Germán Bidart Campos para quien los tratados internacionales no prevalecen en
nuestro derecho constitucional sobre la Constitución, porque la rigidez de ésta
no tolera que normas emanadas de los órganos del poder constituido la alteren o
violen, pues ello equivale a reformarla, y porque el art. 27 es terminante en
exigir que los tratados estén de conformidad con los principios de derecho
público de la Constitución[6].
Pero,
en 1992 la Corte da un giro copernicano y en “Ekmekdjian
c/Sofovich”[7]
admite la prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno. El
fallo, y los fundamentos que lo sustentan constituyen un hito en la historia de
la jurisprudencia del Alto Tribunal. La naturaleza de la norma invocada, la
operatividad del derecho internacional en nuestro orden jurídico, y la primacía
del derecho de los tratados sobre derechos humanos, fundado en el artículo 27
de la Convención de Viena instituyen una nueva doctrina sobre el tema.
La
Corte entiende que corresponde decidir si el denominado "derecho de
réplica o respuesta" integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio
legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de
los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son
llevadas a cabo a través de los medios de comunicación social.
Afirma
-Considerando 15- que el derecho de respuesta, o rectificación ha sido
establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser
aprobado por ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de setiembre de
1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art.
31 de la Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar si -como
afirma el recurrente- aquella disposición resulta directamente operativa en
nuestro derecho interno o si, por el contrario, es menester su complementación
legislativa.
Sobre
el particular el tribunal considera que las normas aludidas establecen
derechos que –se presume- pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el
complemento de disposición legislativa alguna, fundado en el deber de respetar
los derechos del hombre, axioma central del derecho internacional de los
derechos humanos.
Afirma
la primacía del derecho internacional sobre el propio derecho interno al
expresar que la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional
convencional sobre el derecho interno y que esa prioridad de rango integra el
ordenamiento jurídico argentino. La convención, dice, es un tratado
internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados
internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto
es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio
derecho interno y que altera la situación del ordenamiento jurídico argentino
contemplada en los precedentes de Fallos: 257:99 y 271:7 [8],
pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual "no existe
fundamento normativo para acordar prioridad" al tratado frente a la ley.
Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de
Viena, según el cual "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
Trascendente
es también la postura de la Corte cuando se hace eco de la opinión consultiva la Corte Interamericana
en el sentido de que "todo Estado parte que no haya ya garantizado el
libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la
obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera
otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para
cumplir ese fin", sosteniendo que esas medidas necesarias a que alude tal
Opinión Consultiva comprende a la sentencias judiciales, dejando a salvo el
derecho del tribunal a determinar las características con que ese derecho será
ejercido en el caso concreto. (Consid. 22).
Posteriormente, la Corte reafirma
su doctrina en el caso “Fibraca” y “Hagelin”[9].
Ya en vigor la Constitución con
las reformas incorporadas en 1994, se fue consolidando esa apertura iniciada
con “Ekmekdjian
c/Sofovich”, que fue marcando la prevalencia de los tratados sobre derechos
humanos en nuestro ordenamiento.
El principio de buena fe y el
“Pacta sunt servanda” consagrado en la Convención de Viena sobre los Tratados
constituyeron los pilares sobre los cuales la Corte hizo prevalecer tal postura[10].
En “Espósito” declaró que la
decisión de la CADH resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado
Argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe
subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional[11].
En “Simón” [12]reafirmó el criterio establecido en la causa
anteriormente aludida. Sostuvo que “a partir de la modificación
de la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al
derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano,
una serie de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando
y precisando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente
limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la
persecución de hechos como los del sub lite” (Consid. 15) y que “la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las
directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta
de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez
Petracchi, y sus citas). (Consid. 17).
Esto último es reafirmado en la
causa “Videla” agregando además que, conforme ha considerado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, y ratificando lo sostenido en “Mazzeo”, el
Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre
las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que deben tener en
cuenta no solo el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Fallos:
330:3248, considerandos 20 y 21)[13].
En “Rodríguez Pereyra”[14]
ratifica la obligación de los países parte de la Convención de ejercer, de
oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que
se opongan a dicho tratado. En tanto esas normas el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional incorpora tales disposiciones al derecho interno es de
aplicación la regla interpretativa de la CIDH en ese sentido.
En “Carranza Latrubesse”[15]
sostuvo que en la medida que un Estado suscribe y ratifica un tratado, máxime
si trata de derechos humanos, en virtud del principio de buena fe consagrado en
el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, está
obligado a realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de
un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos
principales de la Organización de Estados Americanos.
Sostuvo así, entre otras
consideraciones que “ni bien se observa que el artículo 51.2 de la
Convención Americana expresa con toda elocuencia que el Estado, frente a las
recomendaciones, debe tomar las
medidas que le competan para remediar la situación examinada", para lo
cual, incluso, la Comisión le fijará un "plazo" (inc. 2) la itálica
que se acaba de agregar al original del término "debe", confiere a
las recomendaciones un inequívoco significado obligacional puesto en cabeza del
sujeto a quien aquéllas son dirigidas: el Estado. (Consid. 6 in fine).
En 2015, la Corte dictó una
resolución[16]
con la finalidad de dar cumplimiento exacto a una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos con fecha 23 de noviembre de 2.012, en el
caso Nº 11.618 “Mohamed vs. República Argentina “, en la que consideró
responsable a nuestro país por la violación del derecho del señor Oscar Alberto
Mohamed a recurrir el fallo condenatorio emitido el día 22/02/1995, por un tribunal nacional, de
conformidad con los parámetros
convencionales establecidos
en el artículo
8.2. de la
Convención Americana.
En el Considerando VI, sostuvo: Que a
partir de la
reforma constitucional de
1.994, y de acuerdo
con lo dispuesto
en el Art. 75,
inc. 22º, de la norma fundamental, las
sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos
Humanos pronunciadas en causas
en las que
el Estado Argentino
sea parte, deben ser
cumplidas por los
poderes constituidos en
el ámbito de su
competencia y, en
consecuencia, son obligatorias para la
Corte Suprema de
Justicia de la
Nación. Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado
argentino y conforme lo previsto en el Artículo 68.1 de la misma Convención,
debe cumplir la sentencia del Tribunal Internacional y ordenar a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional que, por intermedio de quién corresponda, designe una
nueva Sala de ese Tribunal para que proceda a la revisión de la sentencia en
los términos del Art. 8.2.h. de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En 2017 en “Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso
‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”[17]
la Corte modificó su doctrina en relación a la primacía del derecho
convencional sobre los derechos humanos sobre el derecho interno, resolviendo
por mayoría rechazar el pedido de revocación de la sentencia dictada en el caso
Menem solicitada por la Secretaría de Derechos Humanos, bajo una serie de
consideraciones que analizaré más adelante.
Previo a ello, entiendo necesario
reflexionar sobre la incidencia de las convenciones sobre derechos humanos en
el derecho público interno, considerando el bloque de constitucionalidad del
artículo 31 de nuestra Constitución a partir de la reforma de 1994.
III.- Los
derechos humanos como prisma axiológico en el orden jurídico argentino y el
bloque de constitucionalidad del artículo 31
Recuerda
Fleiner[18]
que con la democratización del poder estatal comienza la marcha triunfal de los
derechos humanos, al menos en el papel; que la idea fundamental de la
comprensión de los derechos humanos consiste en que el gobierno está,
precisamente, obligado a respetar los derechos humanos y que el respeto por esa
obligación que constituye el contenido esencial de tales solo puede
garantizarse mediante jueces independientes.
Esta
idea, que encuentra recepción doctrinaria, no se verá plasmada en el orden
internacional sino después de finalizada la Segunda Guerra Mundial. La
internacionalización de los derechos humanos es producto de la cooperación de
las naciones que tiene su hito fundacional en la creación de la Organización de
las Naciones Unidas y la flexibilización de la doctrina de la soberanía
estatal.
Ya no se la verá como un poder ilimitado pues
se tomó conciencia que la vida, la integridad física y la
dignidad de las personas no pueden dejarse a merced de ningún gobierno o
Estado. Así, la soberanía o la llamada jurisdicción interna de cada país, ya no
entiende exclusivamente en razones de derechos humanos, y no caben como
argumentos para impedir la acción internacional, cuando tales derechos son
violados[19].
En materia de derechos humanos la
soberanía estatal ha sido al menos, relativizada.
La reformulación de la concepción
del Estado requirió necesariamente esa toma de conciencia, que importa desde el
punto de vista axiológico, una reordenación de los valores en virtud de los
cuales como afirma Cassagne, el hombre es el principal protagonista no en el
aspecto meramente individual, sino como Persona comprometida con y en la propia
comunidad en la que se desenvuelve. Un prisma axiológico que ha sido legitimado
y constitucionalizado con la reforma de la Carta Magna en 1994, en la que la
posición preferente de los derechos fundamentales y el principio de tutela
judicial efectiva exige interpretar las normas jurídicas y los principios que
informan el orden jurídico a favor de aquéllos.
Nuestra Constitución no hizo sino
consagrar un proceso que está aún en pleno desarrollo y que había alcanzado
estatus legal con la ley Nº 23054 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
llamada pacto de San José de Costa
Rica, firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre
de 1969, y reconoce la competencia de la Comisión interamericana de derechos humanos por tiempo
indefinido, y de la Corte
interamericana de derechos humanos, sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esa convención, bajo condición de reciprocidad.
El artículo 75 inc. 22
incorporado por la reforma de 1994 a la Constitución Nacional plasmó con
jerarquía constitucional una concepción esencial en el marco de la creciente
internacionalización de los derechos humanos y que subyacía en el espíritu de
la ley aprobatoria del Pacto de Costa Rica: el reconocimiento del hombre
como sujeto de derecho internacional público[20].
Sentado ello, y admitida la
obligatoriedad de los tratados y su carácter vinculante, incluso por la propia
Corte Suprema de Justicia, ¿cómo opera ese bloque de constitucionalidad?
Germán
Bidart Campos expresa que “En el derecho internacional de los derechos humanos
hay, como mínimo, tres aspectos a destacar: a) su respeto y tutela proviene,
hoy, de los principios generales del derecho internacional; b) suele añadirse
que, por ende, los derechos humanos se sitúan en el segmento que, en dicho
derecho, se denomina “ius cogens”(v ) y se integran en el orden público
internacional; c) los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos –
universales o regionales- configuran un sistema en el cual los estados que
entran a formar parte de él retienen su jurisdicción interna en calidad
concurrente con la jurisdicción internacional para que en la primera se alcance
la efectividad de los derechos humanos”[21].
El tercer aspecto que el autor
cita, afirma que en ese sistema – de defensa de los derechos humanos- los
estados parte retienen su jurisdicción interna en calidad concurrente con la
jurisdicción internacional. Lo destacado es de singular relevancia. Ello
importa otorgarles a los tratados sobre los derechos humanos jerarquía
constitucional, un mismo rango que la propia Constitución. Concepto que la
propia Ley Fundamental define en el art.75 inc. 22, aclarando que no derogan
-esos tratados- artículo alguno de la primera parte de aquella y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Esta posición implica otorgarles
a los tratados en materia de derechos humanos un rol complementario, que no
obsta que en cada caso concreto se valore si existe o no alguna contradicción
entre el derecho interno y el derecho convencional, circunstancia que a tenor
de lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución, determinará la inaplicabilidad
del primero, siempre que ello implique una restricción o violación de un
derecho.
En otras palabras, la igual
jerarquía expresamente reconocida por la Constitución, lo es en tanto y en
cuanto los actos que emanen de alguno de los órganos de poder del Estado en
función del derecho interno no violenten la norma convencional, pues aquel es
la garantía primaria de que los derechos humanos sean respetados y preservados
del modo en que han sido convenidos en el tratado internacional.
La cuestión de la jerarquía
constitucional de los tratados fue tema de debate en la Convención Reformadora
de 1994.
García Belsunce[22]
ha citado, remitiéndose a un trabajo de Gregorio Badeni[23],
parte de la exposición del convencional Rodolfo Barra, quien distingue entre
tratados con jerarquía supralegal, pero infraconstitucionales, de aquellos que
han sido elevados al rango constitucional, y que al tener tal jerarquía
constitucional están en pie de igualdad con la Constitución Nacional. Estos
últimos, aclara, no la integran estrictamente, sino que la complementan y que
con ello no se niega el carácter supremo de la Constitución porque los tratados
no son normas de la Constitución ni se incorporan a ella. De allí la afirmación
de que no pueden modificar la parte dogmática de la Constitución, porque si así
fuera estaría vulnerando el artículo 7º de la ley Nº 24039, que declaro la
necesidad de la reforma constitucional que “fulmina de nulidad absoluta
cualquier modificación que se quiera introducir a la Primera Parte de la
Constitución”, y que los derechos que consagran los tratados complementan,
explicitan o perfeccionan los preceptos constitucionales. En la relación de
complementación, dice Barra, lo complementario debe seguir a lo complementado,
es accesorio a ello.
En sentido concordante el
Convencional Dr. Raúl Alfonsín expresó que “…La justificación del propio sistema democrático radica en ser el medio
más idóneo para la protección y promoción de estos derechos inalienables y de
la dignidad humana... Ante cualquier duda, deberá adoptarse la solución que
provea una tutela más favorable a los derechos humanos. Los nuevos derechos
incorporados por esta Convención no son derogatorios de los ya establecidos en
la primera parte de la Constitución, sino que la expresión "...deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por esta
constitución..." debe interpretarse en el sentido que son adicionales a
los ya reconocidos, amplían y completan el plexo de derechos explicitados en
el texto constitucional”. (el subrayado es propio).
El convencional Dr. Juan Carlos Hitters,
en referencia a jerarquía de los tratados sobre derechos humanos expresó: “En
los tratados sobre derechos humanos asistimos a un fenómeno jurídico peculiar,
en donde como lo ha puesto de relieve la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en su opinión consultiva 2/82, no estamos en presencia de tratados
concluidos "en función de un intercambio recíprocos de derechos, para
beneficio de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos. Al aprobarlos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo
su jurisdicción”. Precisamente, esas dos características particularísimas de
los tratados sobre derechos humanos, (en cuanto constituyen un "orden
legal", que si bien deriva de la esfera internacional, es en beneficio
directo del individuo, y tiene una naturaleza subsidiaria y complementaria, a
manera de refuerzo de los derechos reconocidos en los ordenamientos internos),
nos han impulsado a consagrar en este despacho parcial la constitucionalización
de los tratados sobre derechos humanos, no con la intención de anular unos
derechos en función de otros, sino con el objetivo de dignificar la persona humana
a través del reconocimiento constitucional de un abanico desplegado de los mismos…”
Hitters[24]
recuerda, que al abordarse el tratamiento sobre lo que sería el nuevo inciso 22
del art 75 en la Convención Reformadora, el Dictamen de la Mayoría propuso el
siguiente texto: “Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados tienen jerarquía constitucional, y los derechos, libertades y
garantías que consagran se presumen operativos. Sólo podrán ser denunciados con
la mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
cámara. Los derechos, libertades y garantías consagradas por esta Constitución,
los Tratados Internacionales, la legislación y las demás disposiciones del
derecho interno se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados. En todos los
casos se aplicará la norma de tutela más favorable”; si bien el texto final
aprobado no salió exactamente igual al aludido dictamen, lo cierto es que la
Comisión propuso la jerarquía constitucional de los documentos sobre Derechos
Humanos, sin enumerarlos y que este tipo de instrumento deberían interpretarse
sobre la base del principio pro homine (ello se infiere del art. 29 de la
CADH), criterio que fuera adoptado por la Corte IDH[25], en
el sentido que su interpretación debe estar de acuerdo con la jurisprudencia de
ese órgano jurisdiccional interamericano, en la medida en que el derecho
interno no sea más favorecedor.
No obstante, conforme al Tratado
de Viena todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe, y la imposibilidad de invocar disposiciones de derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado, y la reforma
constitucional de 1994, en el segundo párrafo del artículo 75, inciso 22 modifica
el principio de supremacía constitucional, y consecuentemente toda norma de
derecho interno que limite derechos de origen convencional no puede ser
invocada por el Estado.
Una visión particular y digna de
análisis es la que plantea Fábio Konder Comparato[26].
Para el jurista brasileño, el sistema de Derechos Humanos está situado en el
ápice del ordenamiento jurídico y constituye el puente de integración del
derecho interno con el Derecho Internacional; y que, para la correcta
aplicación del sistema de Derechos Humanos al caso bajo juzgamiento, el juez
debe tomar en consideración la diferente naturaleza de las normas que lo
componen.
En caso de conflicto normativo entre
una norma de derecho internacional con cualquiera de derecho interno, el autor
omite toda consideración sobre la prevalencia de la Constitución sobre los
Tratados o viceversa remontándose al principio jurídico que legitima al sistema
como un todo, el de la dignidad trascendente de la persona humana.
En la segunda tesis que presenta,
el jurista alerta que, para una correcta aplicación del sistema de Derechos
Humanos al caso bajo análisis, el juez debe tomar en cuenta la diferente
naturaleza de las normas que lo componen, distinguiendo entre principios y
reglas. En las reglas jurídicas, el campo de aplicación se halla siempre delimitado;
en los principios no se define con precisión, representando el prototipo de
normas abiertas, aplicables a situaciones sociales que no pueden ser precisadas
de antemano.
Cuando son dos o más los
principios que se enfrentan con relación a un caso, no hay revocación de uno de
ellos por el otro, sino preferencia -en el caso concreto- fundada en el valor
supremo de la dignidad humana. Cuando, en cambio, el conflicto se produce entre
principios y reglas, la cuestión es análoga a la del conflicto entre normas
constitucionales y legales. Si la colisión es real e irremediable, la regla
pierde validez; si el conflicto es meramente aparente y la regla, considerada
en abstracto, no es contraria al principio, cabrá dejarla de lado frente a un
caso concreto si importare una violación incuestionable del principio.
Sin embargo, ello no despeja el
interrogante: ¿quién define la interpretación de los derechos: ¿la CS o
la Corte IDH?
IV.-
La doctrina del margen de apreciación nacional y la esfera de reserva soberana en
el caso “Fontevecchia”
En el caso que nos ocupa, la
Corte Suprema, por mayoría, no hizo lugar al pedido formulado por la Secretaría
de Derechos Humanos de la Nación para que deje sin efecto la condena civil
impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico, así como todas sus
consecuencias, conforme la sentencia dictada por la CIDH en el caso
“Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina”, de fecha 29 de noviembre de 2001.
Para así decidir, sin perjuicio de
afirmar que “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos
contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento
obligatorio para este (art. 68.1, CADH) (conf. doctrina de Fallos 327:5668,
voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 6º)” (Consid. 6º), condiciona
tal obligatoriedad a que las mismas hayan sido dictadas dentro de las
potestades remediales de ese tribunal internacional pues de lo contrario se
vería afectada la esfera de reserva soberana delimitada por los principios de
derecho público que se infiere del artículo 27 de la C.N.
La Corte fundó su decisión en dos
argumentos centrales: que el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos se autodefine como subsidiario; de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria según el preámbulo de la CADH, que se manifiesta
en el agotamiento previo de los recursos internos, y que no actúa como una
“cuarta instancia” con capacidad para revisar o anular decisiones
jurisdiccionales estatales (Consid 8º y 9º), y que la Corte Internacional
recurrió a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto en el texto
constitucional, que determina los límites de la competencia remedial de ese
organismo (Consid. 12).
Respecto al primero de los argumentos
esgrimidos, la Corte aduna la doctrina del margen de apreciación nacional para
fortalecer la posición asumida. En principio corresponde aclarar que esta
doctrina, originada en el derecho administrativo francés, fue utilizada
expresamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La falta de
consenso entre los Estados Parte acerca de la interpretación y aplicación de
ciertos derechos fue recepcionada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
otorgando cierta deferencia al Estado involucrado para ello. No obstante, también
se preocupó el Tribunal en determinar los límites para el ejercicio de ese
margen de apreciación de los Estados.
En el caso “De Wilde, Ooms et Versyp
contra Bélgica” (1972), confirmó una orden de detención en tanto no resultaba
violatoria del CEDH toda vez que el Estado pudo tener razones valederas y
necesarias para defender el orden y prevenir las infracciones penales contra la
moral, la salud y la reputación de los otros.
En el sistema interamericano tuvo
recepción en la OC 04 -4/84 del 19 de enero de 1984 a raíz de la consulta del
gobierno de Costa Rica sobre un proyecto de modificación a su Constitución
relacionada con la naturalización[27].
De lo expuesto se infiere que esa
deferencia, o margen de apreciación es concedido por el tribunal internacional
cuando en el caso concreto evalúa la interpretación y aplicación del derecho
involucrado. No es, por consiguiente, un margen que le es dado al Estado en
abstracto, sino que requiere para su configuración, una sentencia del tribunal
internacional en el que se reconozca ese margen de apreciación; en tal sentido
no es sino una técnica de interpretación.
El control del cumplimiento del
ejercicio de los derechos humanos, o de conductas que afecten el ejercicio de
derechos reconocidos en las convenciones internacionales, está en cabeza del
tribunal internacional. No solo por las consabidas obligaciones derivadas de
los tratados sobre derechos humanos y del Tratado de Viena, sino que un
criterio hermenéutico insoslayable nos lleva a concluir que tales derechos, así
como las obligaciones asumidas serían pura tinta en papel, si no existe un
organismo imparcial, independiente de los intereses de los Estados Parte que
defina cuándo y cómo un derecho ha sido vulnerado o cuándo y cómo puede un
Estado ejercer ese margen de apreciación[28].
El Alto Tribunal cuando expresa que
“el rol de los tribunales internacionales de derechos humanos como actores
subsidiarios ha sido, además, abrazada enfáticamente por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos con sus doctrinas del margen de apreciación nacional” y cita,
entre otros, como caso actual el de “Lautsi and others v. Italy”, no parece ser
adecuada. Ello así porque en tales actuaciones no se trata de revocar una
sentencia del Tribunal Constitucional Italiano, sino precisamente de avalar lo
argumentos de este cuando decide declarar inadmisible un planteo de
inconstitucionalidad acerca de la presencia de crucifijos en las aulas de los
colegios laicos. No hubo en el caso una controversia derivada de una sentencia
del Tribunal Europeo que debiera ser cumplida por el Estado demandado, sino la
confirmación de una sentencia del sistema judicial italiano, basada sí en la
doctrina del margen de apreciación nacional. Antecedente jurisprudencial de derecho
comparado, que se acerca solo tangencialmente a la cuestión planteada en
“Fontevecchia”, en tanto es incorporada dogmáticamente por el Alto Tribunal[29].
En el sistema interamericano de
defensa de los derechos humanos, el margen de apreciación nacional se encuentra
habilitado con carácter excepcional en el artículo 27 del Pacto de San José de
Costa Rica al expresar: 1.- En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); (Derecho a la Vida);
(Derecho a la Integridad Personal); (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); (Principio de Legalidad y de Retroactividad); (Libertad de
Conciencia y de Religión); (Protección a la Familia); (Derecho al Nombre);
(Derechos del Niño); (Derecho a la Nacionalidad), y (Derechos Políticos), ni de
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Pero el Tribunal ha entendido dicha
facultad excepcional en el sentido de que toda interpretación debe hacerse sin
que ello conduzca a debilitar el propio sistema, en tanto el objeto y fin de la
Convención es la protección de los derechos fundamentales de las personas[30].
Si bien las Opiniones Consultivas que se referencian en la nota 29 no se
refieren a la materia contenciosa, la misma es dable interpretarla en el
sentido que el margen de apreciación nacional, en ningún caso puede desconocer
el contenido esencial de un derecho o privar su ejercicio de manera absoluta[31].
La Corte también se aboca al análisis de
la denominada “cuarta instancia”, en el marco de la naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la protección internacional de los derechos
humanos.
Para afirmar que la CIDH no actúa como
una instancia más en los casos tratados por las Cortes Nacionales, y que dejar
sin efecto la sentencia dictada por ella en la causa “Menem” en virtud de la
orden de aquella “implicaría transformar a dicho tribunal, efectivamente, en
una “cuarta instancia revisora de las sentencias dictadas por esta Corte”,
acude a precedentes del Tribunal Internacional.
Cita así, el caso “Genie Lacayo” en el
que el Tribunal Internacional afirma que no tiene el carácter de tribunal de
apelación o casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional, y
que solo puede señalar las violaciones procesales de los derechos amparados por
la Convención, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en
el ámbito interno. No obstante, el citado caso tampoco se adecua a la cuestión
resuelta en “Fontevecchia”. Ello así, por cuanto en “Genie Lacayo”, la cuestión
de fondo se refería al cumplimiento o no de las garantías procesales previstas
en el art. 8 y 1.1. de la Convención a raíz de un proceso iniciado por la muerte
de Jean Paul Genie Lacayo por efectivos militares, mientras se encontraba
pendiente un recurso de casación ante la Corte Suprema de Nicaragua. No había,
por lo tanto, una sentencia final sobre la que pudiera la CIDH expedirse, en
tanto las violaciones a las garantías alegadas por la actora debían ser
resueltas en esa sentencia aún no dictada por la Corte de Nicaragua.
En los precedentes que cita, resueltos
por el TEDH, las cuestiones planteadas son también de orden procesal (aunque el
CEDH garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso justo no regula por ello la
admisibilidad de las pruebas como tal, materia que corresponde al derecho
interno). No existe una sentencia del Tribunal Internacional que obligue al
Estado litigante a revocar o dejar sin efecto una sentencia dictada conforme a
su derecho interno, sino por el contrario, confirma el decisorio en base a que según
el artículo 19 del Convenio, el Tribunal Europeo debe asegurar el respeto de
los compromisos que resultan del Convenio para los Estados Contratantes; en
especial, no le corresponde conocer de los presuntos errores de hecho o de
Derecho cometidos por un tribunal interno, pero deja a salvo que tal
intervención podría ocurrir en la medida que puedan haber infringido los
derechos y libertades protegidos por el Convenio[32].
(el subrayado es propio).
En esa misma línea la CIDH ha
expresado que no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales
nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas
garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya
cometido una violación de la Convención” …pero es competente para declarar
admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a
una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido
proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la
Convención”[33].
En
“García Ibarra y otros Vs. Ecuador” afirmó que “no desempeña funciones de
tribunal de ‘cuarta instancia’, ni es un tribunal de alzada o de
apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos
alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho
interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento
de obligaciones internacionales en derechos humanos”[34].
En “Valencia Hinojosa y otra vs.
Ecuador”[35],
el Estado ecuatoriano señaló que, en virtud del carácter subsidiario,
coadyuvante y complementario del sistema interamericano de derechos humanos,
“no le corresponde a la Corte ser un tribunal de apelación que dirima los
desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la prueba o la
aplicación del derecho en un asunto en particular”, lo que conlleva a que la
Corte sea incompetente. La Comisión afirmó que
“no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal de las
personas involucradas a nivel interno, sino sobre si la actuación estatal para
dar respuesta a una alegada violación del derecho a la vida, e[ra] compatible
con las obligaciones que impone la Convención Americana en materia de
investigación, esclarecimiento y, en su caso, eventual sanción de los
responsables”, que falla el caso que le es sometido, aplicando e interpretando
esta última (la Convención) a los efectos de eventualmente establecer la
responsabilidad internacional del Estado concernido. En consecuencia y a su
parecer, su jurisdicción no puede ser concebida o entendida como parte o
instancia integrante del o de los procedimientos llevados a cabo en el ámbito
interno o nacional sobre hechos del mismo caso, en razón, en especial, a que
las jurisdicciones interna e interamericana difieren tanto por el derecho aplicable
por cada una de ellas como por los objetivos perseguidos por las mismas. La
propia Convención concibe ambas jurisdicciones, a juicio de la Corte, como
diferentes al señalar, en su preámbulo, el carácter de coadyuvante y
complementario de la interamericana respecto de la nacional, por lo que una no puede
sustituir a la otra. Por ende, la referencia a la “cuarta instancia” en tanto
eventual excepción aplicable a la jurisdicción de la Corte, debe ser entendida,
en su criterio, como respuesta a la pretensión de que ella falle revisando,
según el derecho nacional o interno del correspondiente Estado, lo resuelto por
la jurisdicción nacional de éste, lo que, sin duda, no corresponde”.
En otras palabras, la Comisión no
revisa el fallo de una jurisdicción estatal según las normas de su derecho
interno, sino si aquel es compatible con las normas del derecho convencional.
Claro y simple.
El
carácter subsidiario o complementario de la Convención no ha sido, a la luz de
la limitada fundamentación de la Corte y de los precedentes de la CIDH y del
TEDH, violado o transgredido pues lo único que hizo la Comisión es determinar
si el fallo de nuestro Máximo Tribunal se ajusta a las normas del derecho
convencional.
No lo es tampoco, en tanto como
expresa Bidart Campos: "al estar los derechos humanos en el vértice mismo
tanto del Derecho interno como del Derecho internacional, debe imponerse una
interpretación a favor de la vigencia de los derechos, que les dé supremacía
por sobre cualquier otro valor normativo", y lo ha afirmado la propia
Corte: la jerarquía constitucional de
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente, en las condiciones de su vigencia (art. 75
inc.22 2 párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en
el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los Tribunales Internacionales competentes para su
interpretación y aplicación[36].
La Corte Suprema, luego de explicitar
las razones por las que se impone, a su criterio, una respuesta negativa al
pedido formulado por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación para que
cumpla con lo ordenado por la CIDH (el carácter coadyuvante o complementario
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos sobre la base
de aplicar la doctrina del margen de apreciación nacional y la improcedencia de
la “cuarta instancia”), se aboca a analizar los límites de lo que denomina la
competencia remedial de los tribunales internacionales.
Alega, que dejar sin efecto la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada es uno de los supuestos en los que la
restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales
del derecho público argentino.
Lo dicho encierra dos cuestiones
esenciales: la cosa juzgada que debe ser puesta en consideración del derecho
internacional, y el principio de reserva soberana que a su entender deriva del
artículo 27 de la Constitución.
Sobre la primera de estas cuestiones
entiendo que la cosa juzgada, no solo no es un principio de derecho público,
sino que además agota su potencia en el marco del derecho interno. Si el Estado
argentino ha aceptado la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se infiere sin hesitación que la interpretación y aplicación de la
Convención es privativa de la Comisión, que se somete a su competencia y que
las decisiones finales condenatorias deben ser cumplidas. Y porque la
determinación de la competencia en derecho internacional es privativa del
tribunal internacional. Además, como ya se ha expresado, la Comisión no revisa
la sentencia de una Corte estatal a la luz de su derecho interno, sino su
compatibilidad con las normas convencionales. ¿Cómo podría entonces, expandir
sus efectos la cosa juzgada?
La "cosa juzgada" constituye
una institución procesal que consiste en "la autoridad y eficacia que
adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros
medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad
y la irrevisibilidad en otro proceso posterior"[37].
Pero en el caso que nos ocupa, de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el fallo de la Corte IDH es “definitivo"
e "inapelable" y los Estados Partes en la Convención se comprometen a
"cumplir la decisión" en todo caso en que sean partes.
Como se aprecia, no solo no existe
cosa juzgada en el sentido que lo expresa la Corte, sino que ella existe a
favor de la sentencia del tribunal internacional. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, al
emitir su voto razonado en la Resolución de supervisión de cumplimiento de
sentencia en el caso “Gelman”, referirse al tema afirma: Así, las sentencias de
la Corte IDH adquieren la "autoridad de cosa juzgada internacional"
debido al carácter "inimpugnable" del fallo que establece el artículo
67 del Pacto de San José…la cosa juzgada internacional (formal y material)
implica que ningún otro tribunal internacional o nacional -incluso la propia
Corte IDH- en otro juicio posterior, puede volver a pronunciarse sobre el
objeto del proceso[38].
Respecto a la esfera de reserva
soberana que, a criterio de la Corte Suprema, consagra el artículo 27 de la
Constitución Nacional y que está “delimitada por los principios de derecho
público establecidos…a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse
y con los cuales deben guardar conformidad” (Consid. 16) le caben entiendo,
serias observaciones.
En principio, el carácter de órgano
supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación Argentina (art. 108 CN) no se
encuentra en discusión en la especie. Y colegir de ello que revocar una
sentencia firme por ella dictada y sustituirlo por un tribunal internacional
transgrede esa esfera de reserva soberana constituye un argumento
conceptualmente débil. Ese carácter de órgano supremo lo es en referencia a la
jurisdicción local. De ningún modo puede comprender el ámbito del derecho
internacional relativo a la protección de los derechos humanos y las convenciones
suscriptas y aceptadas por el Estado Nacional. La Corte Suprema es un órgano
del Estado, y como tal debe acatar las obligaciones derivadas de un Tratado
Internacional que ha sido suscripto y aceptado por el Estado Nacional de
conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución. No tiene competencia
para determinar el modo en que deben cumplirse las decisiones de un órgano
supranacional, pues la soberanía ha sido restringida o relativizada en ese
punto, al someterse a las normas del derecho convencional. Sus potestades, como
órgano supremo del Poder Judicial de la Nación se limitan a dictar sentencia en
el marco del derecho interno; y cuando se debaten cuestiones en las que se
involucran los derechos humanos, cumple su función de garantía emitiendo su
fallo determinando si la conducta cuestionada viola el derecho interno, e
incluso el derecho convencional, en ejercicio del control de convencionalidad a
la que está obligada, en virtud de los Pactos y Tratados a que alude el art. 75
inc. 22 de nuestra Constitución.
Porque, además, temporalmente, el
derecho internacional de los derechos humanos es absolutamente novedoso
respecto a la sanción de nuestra Constitución, y en modo alguno puede apoyarse
aquella idea en las expresiones que vertieron prestigiosos tratadistas o
representantes de nuestro país en el exterior. Sencillamente porque las
circunstancias de modo, tiempo y lugar eran sustancialmente distintas.
Asimismo, la reforma de 1994, cuando
estableció que las normas de los tratados internacionales no derogan artículo
alguno de la primera parte de la Constitución al darles jerarquía
constitucional sujetó a nuestro país a observar las normas convencionales más
allá de la prioridad de rango, que por otra no define ni resulta necesaria tal
distinción.
Por un lado, porque a la época de la
reforma el Estado argentino ya había suscripto el Tratado de Viena que
expresamente establece que una parte “no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (Art.
27.1). Por otro, porque esta proposición normativa reconoce su fuente en el
derecho internacional consuetudinario, y que como lo define el artículo 38
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia consiste en "la práctica seguida por los sujetos
internacionales que es generalmente aceptada por éstos como Derecho".
Nuestro país forma parte de la
Organización de las Naciones Unidas y como tal ha prestado su consentimiento,
no solo a las convenciones sobre derechos humanos y a los organismos encargados
de velar por ellos, sino que ese consentimiento como base de las fuentes del
derecho internacional se sostiene sobre el principio de igualdad soberna de los
Estados, el principio de prohibición del uso y amenaza de la fuerza, y el
principio de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados[39].
Es evidente, entonces que, si en ejercicio de su soberanía un Estado acepta las
normas de un organismo supranacional, de hecho y de iure está aceptando una
jurisdicción con competencia para dirimir conflictos. Y aun cuando ese
consentimiento es prestado es en el marco de sus propias normas internas, su
actuación, respecto al objeto y fines de una convención queda expuesta al
control y revisión del organismo internacional. Existe por lo tanto primacía
del orden jurídico convencional.
Es falso por lo tanto un conflicto
acerca de la primacía de la Constitución y la Convención, a partir de la
expresión del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución (“…en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”).
La referencia al artículo 27 de la Constitución
Nacional y la interpretación que le da la Corte Suprema en el fallo es forzada.
Cuando prescribe que los tratados deben estar de conformidad con los principios
de derecho público establecidos en la Constitución, subyace en la norma un
concepto de soberanía, que es precisamente el que entró en crisis a partir del
desarrollo del derecho internacional sobre los derechos humanos. Tan claro
resulta ello, no solo de la propia norma que se refiere a tratados con
potencias extranjeras, sino porque a partir de la reforma de 1994 la primacía
de la Constitución sobre los tratados incluye cualquier tratado, menos los
referidos a derechos humanos.
La respuesta la da el propio inciso 22
del artículo 75 aludido. Y aun cuando un Tratado puede aceptarse con reservas,
estas no pueden ser incompatibles con el objeto y fin del tratado porque así se
ha obligado el Estado Nacional, de acuerdo con el art. 19 inc. 6 del Tratado de
Viena, y ha sido receptada en la Opinión Consultiva emanada de la CIDH[40].
Por otra parte, y como ya se ha
afirmado, la propia Constitución establece que los tratados enumerados en el
citado artículo no derogan artículo alguno de la primera parte de la
Constitución por lo que, en caso de conflicto, lo que la Corte debe hacer es
armonizar las normas, siempre bajo el principio de la protección de los
derechos humanos. (principio pro homine).
En cuanto a la complementariedad, es
evidente que ello está signado por la idea de que se amplíe el marco de los
derechos de las personas, o en su caso, importe para el Estado la obligación de
promover las leyes y reglamentaciones necesarias para hacer efectivo el
ejercicio de estos.
Entiendo entonces, que esa esfera de
reserva soberana, delimitada por los principios de derechos público,
establecidos en la Constitución Nacional, no se ve afectada en el caso en
análisis.
V.-
Un final abierto. La resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia
y la posición de la Corte Suprema
El 18 de abril de 2017, el
Centro de Estudio Legales y Sociales (CELS) presentó un escrito de
observaciones en la que da cuenta de lo que entienden constituye “una grave
desatención de los deberes convencionales que surgen de la decisión de la CSJN”,
destacando que después de más de cinco años de la sentencia de fondo de la Corte
IDH, el Estado argentino solo llevó adelante las acciones relativas a su
publicación y “ha incluso decidido desobedecer expresamente el deber de dejar
sin efecto las sentencia que impusieron y ratificaron la condena civil y todas
sus consecuencias”, optando por mantener la vigencia de las sentencias
judiciales que generaron la vulneración del derecho a la libertad de
pensamiento y expresión.
A raíz de ello, se celebró, en agosto
de 2017 la audiencia pública de supervisión de sentencia, la tercera en esta
zaga entre el Estado Argentino y la CIDH[41],
que dio origen a la resolución del 18 de octubre de 2017 en la que se resuelve
que el Estado no ha dado cumplimiento a la reparación relativa a dejar sin
efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor
D´Amico.
En los Considerandos la Corte IDH, y
en lo que aquí resulta pertinente, expresa:
1.- Este
Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus
decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional
ya establecida.
2.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los
efectos de autoridad de cosa juzgada internacional. El cumplimiento de lo
dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones,
ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención
Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la
obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como
interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las
Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional. Las
obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades
públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales
de justicia de estos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho
internacional. (El subrayado es propio).
3.- Los
Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho
constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta
de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. En lo
concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de
resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el
nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que
los Estados soberanamente se comprometieron (el subrayado es propio).
4.- En
el cumplimiento del deber de “dejar sin efecto” las sentencias internas que se
determinaron en la Sentencia del presente caso como violatorias de la
Convención Americana, correspondía a Argentina identificar cuáles acciones
implementar o por cuál vía de su derecho interno podía cumplir con lo ordenado
por este Tribunal. En su decisión la Corte Suprema interpretó que lo solicitado
era “sinónimo de revocar” la sentencia emitida por dicho tribunal interno en el
2001 (supra Considerando 6 iii.). Al ordenar esta reparación la Corte
Interamericana no indicó que para cumplirla el Estado tuviera necesariamente
que “revocar” dichos fallos. Es por ello que en el párrafo 105 de la Sentencia
se dispuso que el Estado debía adoptar “las medidas judiciales, administrativas
y de cualquier otra índole que sean necesarias” para “dejar sin efecto” tales
sentencias (supra Considerando 4). (el subrayado es propio).
5.-
La Corte recuerda que esa misma reparación de “dejar sin efectos” sentencias
internas ha sido cumplida por otros Estados y por Argentina en casos similares
a éste, en los que se constató una violación a la Convención Americana por la
imposición judicial de responsabilidades penales o civiles ulteriores
contrarias al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Para dar
cumplimiento a esa reparación los Estados han adoptado diferentes tipos de
medidas o acciones y lo han comunicado a la Corte, la cual realiza una
valoración en cada caso concreto.
6.- En
el presente caso, al tratarse de una sentencia civil que no queda constando en
registros de antecedentes de delincuentes, el Estado podría adoptar algún otro
tipo de acto jurídico, diferente a la revisión de la sentencia, para dar
cumplimiento a la medida de reparación ordenada, como por ejemplo la eliminación
de su publicación de la páginas web de la Corte Suprema de Justicia y del
Centro de Información Judicial, o que se mantenga su publicación pero se le
realice algún tipo de anotación indicando que esa sentencia fue declarada
violatoria de la Convención Americana por la Corte Interamericana. (el
subrayado es propio).
7.- La
decisión de la Corte Suprema que se atribuye competencias que no le
corresponden implica una clara contravención de los principios de Derecho
Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos
asumidas por ese Estado. No le corresponde a dicho tribunal interno determinar
cuándo una Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su
obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por parte de
Argentina y del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana.
9.- La
posición asumida en esta oportunidad por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de cuestionar la obligatoriedad de los fallos de la Corte Interamericana
bajo determinados supuestos (supra Considerando 6) contrasta ampliamente con su
línea jurisprudencial anterior, la cual había sido destacada por este Tribunal
como un ejemplo positivo en cuanto al reconocimiento que han hecho tribunales
de la más alta jerarquía de la región sobre el carácter vinculante de las
Sentencias de la Corte Interamericana y a la aplicación del control de
convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por ésta.
10.-
Adicionalmente, al afirmar que la obligatoriedad de las sentencias de este
tribunal interamericano está condicionada a aquellas que hayan sido dictadas
“dentro del marco de [sus] potestades remediales” (supra Considerando 6.i y
ii), la Corte Suprema se arroga una función que no le corresponde, la de
determinar cuándo este Tribunal actúa en el marco de sus competencias. Se
recuerda que es la propia Corte Interamericana, como todo órgano internacional
con funciones jurisdiccionales, la que tiene el poder inherente de determinar
el alcance de sus propias competencias (compétence de la
compétence/KompetenzKompetenz). (el subrayado es propio).
11.-
En cuanto al argumento de la Corte Suprema respecto a que este Tribunal ha
actuado fuera de sus competencias en materia de reparaciones al ordenar “un
mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional”
(supra Considerando 6.iv), se recuerda que bajo el derecho internacional
siempre que un Estado es encontrado responsable de un hecho internacionalmente
ilícito que haya producido un daño, surge para ese Estado la obligación de
repararlo íntegramente, que no puede ser modificada o incumplida por el Estado
obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho
interno. En lo relativo a las modalidades de reparación, el derecho
internacional ha considerado que la reparación puede adoptar distintas formas
que van más allá de la indemnización.
12.-
Con su argumento relativo a que la Corte Interamericana “no puede constituirse
en una instancia revisora de las decisiones de la Corte Suprema” (supra
Considerando 6.iii y v), dicho tribunal interno parece partir de que sería
adecuado dejar subsistente un acto jurisdiccional violatorio de la Convención
Americana sólo porque fue un acto emitido por el más alto tribunal de
Argentina. Con ello, sugeriría que es el único tribunal del Estado cuyas
decisiones no pueden ser dejadas sin efecto a pesar de ser violatorias de
derechos humanos. Para el derecho internacional es absolutamente irrelevante
el órgano del Estado cuya acción u omisión causó el hecho internacionalmente
ilícito, de manera tal que cualquier órgano del Estado, independientemente de
sus funciones o jerarquía, puede generar la responsabilidad internacional del
Estado. Las decisiones de los máximos tribunales internos pueden acarrear
la responsabilidad internacional de los Estados, como lo ha declarado este
Tribunal en varios casos. Al pronunciarse sobre decisiones judiciales
internas la Corte Interamericana no actúa como una cuarta instancia revisora de
las sentencias dictadas por los tribunales internos, sino que determina si
éstos han incurrido en sus decisiones en alguna violación de los derechos
humanos u obligaciones internacionales reconocidos en los tratados sobre los
cuales este Tribunal tiene competencia. (el subrayado es propio).
13.-
En relación con lo anterior, se recuerda que el principio de
complementariedad o subsidiariedad implica que la responsabilidad estatal bajo
la Convención Americana sólo puede ser exigida en el ámbito internacional
después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y
reparar el daño ocasionado por sus propios medios en el ámbito nacional. De
tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la
personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos,
es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto en el ámbito
interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias
internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter
subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas
nacionales de garantías de los derechos humanos. (el subrayado es propio).
Como
pude apreciarse, la Corte IDH da respuesta punto por punto a los argumentos de
la Corte Suprema no dando lugar a otra interpretación más que ésta convalidó
con su fallo del 14 febrero de 2017 un acto ilícito, generando de este modo, la
responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de los
tratados internacionales.
El
5 de diciembre de 2017, la Corte Suprema, y en referencia a la resolución de la
Corte IDH del 18 de octubre de 2017 en el caso que nos ocupa, en una escueta y
aséptica resolución (Nº 4015), sostiene que el tribunal internacional ha
aclarado su decisión anterior de fecha 29 de noviembre de 2011 en el sentido de
que “esta Corte Suprema tuviese la necesidad jurídica de revocar su sentencia
del 25 de setiembre de 2001 registrada en Fallos 324:2895,( párrafos 16 y 35)”,
y que ello es “consistente” con los argumentos de la misma en el “que se
decidió la improcedencia de revocar una de sus sentencias pasada en autoridad
de cosa juzgada”.
Considera
que la anotación sugerida por el tribunal internacional “no vulnera los
principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art.
27)” por lo que resuelve ordenar que se asiente junto a la decisión registrada
la leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 29
de noviembre de 2011)”.
La
lectura de la resolución de la Corte Suprema, que importa acatar el fallo de la
Corte IDH en lo que respecta a “dejar sin efecto” su sentencia mediante una de
las modalidades sugeridas por ese tribunal, revela, no obstante, que lo acepta
en tanto “no vulnera los principios de derecho público establecidos en la
Constitución Nacional (Art.27)”.
Es
decir, para nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la obligación de cumplir con
los tratados internacionales es una obligación condicionada a lo que interprete
en cada caso concreto, lo que revela una actitud desafiante a las obligaciones
asumidas por el Estado Nacional, de la que solo resulta ser un órgano, no el
Estado mismo. Ello así, porque utilizando sus propios argumentos, no le es dado
a la Corte Suprema arrogarse potestades acerca de cuándo las sentencias del
tribunal internacional son obligatorias, porque ello no deriva de sus
“facultades remediales”, que solo puede ejercer en el ámbito interno como
instancia previa a la intervención de un tribunal internacional.
La
discrecionalidad que denotan los considerandos de la Resolución Nº 4015, es
inaceptable a la luz de lo dispuesto por el Tratado de Costa Rica, el Tratado
de Viena, y el mismo artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional.
Esta
zaga, lejos está de concluir[42].
Lo preocupante es que la doctrina de la Corte como órgano del Estado relativiza
la obligatoriedad de los tratados internacionales sobre derechos humanos y pone
en situación de precariedad la condición de aquel, de principal garante de los
derechos humanos de las personas.
En
el ámbito internacional pone en duda la responsabilidad del Estado, y en el
ámbito interno, de persistir en el futuro en esa posición, será susceptible de
analizar la conducta del Máximo Tribunal a la luz de las normas que regulan la
responsabilidad política de sus miembros.
[1]
Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta
por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los
señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico (supra párrs. 54 a 75). Por lo
tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia75, que el
Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos,
incluyendo, en su caso, los alcances que estas tengan respecto de terceros; a
saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge
Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de
intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser
reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al
derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido
aquellas decisiones. A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado
debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra
índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir
de la notificación de la presente Sentencia. (Parágrafo 105)
[2]
La Convención de Viena sobre derecho de los tratados fue aprobada por ley 19865
y entró en vigor el 27 de enero de 1980.
[3] Chantrain, Alfonso, Fallos 202: 84;
Becker, Juan S. y ot. Fallos 208:41.
[4]
Merck Química Argentina c/ Gobierno de la Nación s/Interdicto; Fallos 211:162 y
193. La Corte expresó, entre otras consideraciones, que “en cuanto a la
República Argentina y en un aspecto de generalización de principios, el orden
interno se regula normalmente por las disposiciones constitucionales que ha
adoptado y por lo tanto, manteniéndose en estado de paz, ningún tratado podría
serle opuesto si no estuviese "en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución" (art. 27). Es decir,
pues, que en tanto se trate de mantener la paz o afianzar el comercio con las
potencias extranjeras, la República se conduce dentro de las orientaciones de
la teoría "dualista". Pero, cuando se penetra en el terreno de la
guerra en causa propia -eventualidad no incluida y extraña por tanto a las
reglas del art. 27- la cuestión se aparta de aquellos principios generales y
coloca a la República y a su gobierno político, en el trance de cumplir los
tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados. Y,
si por la fuerza de las circunstancias cambiantes, ha suscripto tratados que
pudieran ser o aparecer opuestos en ciertos puntos concernientes a la guerra
con otros celebrados con anterioridad, es indudable de acuerdo a una conocida
regla del propio derecho internacional, que los de última fecha han suspendido
o denunciado implícitamente a los primeros; eso es, por otra parte, un acto de
propia soberanía, que no puede ser enjuiciado de ninguna manera... ha de entenderse que, no obstante, la
terminología del art. 27 de la Constitución que evidentemente no aparece como
rigiendo para el estado de guerra, todo derecho o garantía individual
reconocida a los extranjeros incluidos en la categoría de beligerantes activos
o pasivos, cede tanto a la suprema seguridad de la Nación como a las
estipulaciones concertadas con los países aliados a la República. Nada contraría
a ello, ni el derecho público interno que por lo demás no reconoce derechos
absolutos y mucho menos atentatorios contra la independencia nacional, ni las
prácticas o doctrinas anteriores, por cuanto esas prácticas o aquellas
doctrinas fueron establecidas o elaboradas de acuerdo a las modalidades
militares de su tiempo y que no pudieron prever las circunstancias futuras o
las formas intensivas y demoledoras que habrían de adoptarse en las guerras
venideras…”
[5]
Fallos 305:2150
[6]
Autor citado; “Inmunidad total de jurisdicción de entes internacionales y
privación de justicia en sede interna e internacional -Derecho constitucional y
jus cogens- “, LA LEY, t. 91, ps. 194/200
[7]
Fallos 315:1503. Sucintamente los
hechos: El día 11 de junio de 1988 en el programa “La noche del sábado” que
producía y dirigía el Sr. Gerardo Sofovich fue entrevistado el señor Dalmiro
Sáenz. Durante el desarrollo de la entrevista Sáenz “se expresó con una serie
de frases agraviantes… en relación con nuestro Señor Jesucristo y a su
Santísima Madre” El 4 de julio de 1988 Ekmekdjian remitió a Gerardo Sofovich y
Canal 2 una carta documento solicitándoles que su texto fuera leído en el mismo
programa “La noche del sábado”. Al no obtener respuesta inició demanda judicial
contra Sofovich y el Canal 2 fundándose en el hecho de que había sido lesionado
“su sentimiento de católico cristiano” y entender que le asistía el denominado
“derecho a réplica” (Artículos 13 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica).
También denominado derecho de rectificación o respuesta. La demanda fue desestimada
en 1ra instancia y confirmada la sentencia en la Cámara de Apelaciones.
Ekmekdjian recurre ante la CSJN y esta se expide el 7 de julio de 1992. La demanda había sido rechazada en tanto se
consideró que el derecho de respuesta no tiene carácter operativo, como lo
resolviera esta Corte en el caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c.
Neustadt Bernardo y otros s. amparo", el 1 de diciembre de 1988 (LL
1989-C, 18). A este fundamento el a quo agrega que el propio
actor reconoció no ser titular de un derecho subjetivo a la respuesta que
reclama sino que tiene un interés de carácter difuso, lo que obsta a su
legitimación, pues conforme a la índole del derecho de respuesta o rectificación,
éste sería un derecho de la personalidad o personalísimo, lo que involucra en
su titularidad a un determinado sujeto –persona física- y excluye a los de
carácter difuso o colectivo, concluyendo que el actor no está habilitado para
obtener una sentencia estimatoria.
[8]
Esta Corte sentó en Fallos, 257:99 por interpretación de los arts. 31 y 100
de la Constitución Nacional, el principio de que entre las leyes y
los tratados de la Nación no existe prioridad de rango y que rige respecto
de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico
interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores
derogan las anteriores. (CSJN, 05/06/68, Esso S.A. Petrolera Argentina c.
Gobierno Nacional)
[9]
Fallos, 316:1669 y 316:3176, respectivamente.
[10]
Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art.31. Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
[11]
Fallos 327.4:5668. En el caso, el fiscal había apelado de la decisión de la
Cámara que había confirmado la extinción por prescripción la acción penal
respecto de Miguel Ángel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho
cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado. La
Corte expresó que haber limitado sus agravios a una mera discrepancia sobre temas no federales constituía
fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario; “Sin embargo, no
puede soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la
apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de
prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre de 2003
en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la
responsabilidad internacional del Estado Argentino entre otros puntos por la
deficiente tramitación de este expediente.
[12]
Fallos 328.2:2172 La cuestión planteada en esta causa y el modo en que la Corte
lo resuelve merece por sí un análisis particularizado. Cabe advertir que la
Corte afirmó que la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción
interamericana impide que el principio de “irretroactividad” de la ley penal
sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de
violaciones graves a los derechos humanos,
y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 (de
obediencia debida y punto final), su nulidad y cualquier acto fundado en ellas
que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento
y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las
investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de
sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el
territorio de la Nación Argentina.
[13] Fallos
333.2:1657
[15] Fallos
336.2:1046
[16]
Resolución Nº477/15-Expediente
Nº4449/13. Si bien en el caso el tribunal interviniente había suspendido los
efectos de la sentencia y comunicado esa decisión al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, quedaba aún pendiente de cumplimiento el
punto resolutivo consistente en la adopción por parte del Estado argentino, de
las medidas tendientes a garantizar al señor Mohamed el derecho a recurrir el
fallo condenatorio dictado en su contra.
[18] Thomas
Fleiner; Derechos Humanos; Editorial Themis S.A.; Bogotá:1999, Traducción de
José Hurtado Pozo; pág. 17 y sig.
[19]
Fabián Salvioli: “Algunas tendencias sobre derechos humanos en las relaciones
internacionales y el derecho internacional de la posguerra fría”; en: “Anuario
en Relaciones Internacionales 1995/96”; ed. Centro de Estudios Avanzados,
Universidad Nacional de Córdoba; pp. 21 – 80.; Córdoba, Argentina, 1997.
[20]
Este es el reconocimiento a los derechos del hombre, del individuo, no
porque los reconozca un Estado en una sociedad, sino porque están ínsitos en su
naturaleza y son anteriores a la constitución del ser social. Esto nos lleva a
una cuestión que también es fundamental en este tema: el reconocimiento del
hombre como sujeto de derecho internacional público. Ya ha sido superada la
concepción que consideraba sólo al Estado como sujeto de esta rama del derecho.
Juan Bautista Alberdi —padre de la Constitución Argentina— sostenía a mediados
del siglo pasado que el verdadero sujeto de derecho internacional público,
coexistiendo con los Estados, era el hombre y que como tal debía ser respetado
en toda su integridad: física y moral. Señala que el derecho internacional no
es solo de los Estados, sino que es el derecho del género humano. Por otra parte.
Díaz Cisneros, tratadista de Derecho Internacional Público, establece lo
siguiente: “Así concebido, el Derecho Internacional Público conduce a una
internacionalización general, y en la unidad del sistema el hombre adquiere el
rango de ciudadano de una organización mundial, con derechos que le son propios
y lo vinculan a esta organización”.
Lo que acabo de señalar está relacionado con la expresión que establece que debemos reconocer al hombre como ciudadano del mundo. Esto nos lleva a la necesidad de que los derechos humanos sean respetados por la comunidad internacional. (Del discurso del Senador Eduardo Menem en ocasión del tratamiento del dictamen por el que se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º de marzo de 1984 – 18ª Reunión; Diario de Sesiones – Tomo 2 – Páginas 743 a 745).
Lo que acabo de señalar está relacionado con la expresión que establece que debemos reconocer al hombre como ciudadano del mundo. Esto nos lleva a la necesidad de que los derechos humanos sean respetados por la comunidad internacional. (Del discurso del Senador Eduardo Menem en ocasión del tratamiento del dictamen por el que se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º de marzo de 1984 – 18ª Reunión; Diario de Sesiones – Tomo 2 – Páginas 743 a 745).
[21]
Autor citado; “El derecho de la
constitución y su fuerza normativa”, Editorial EDIAR, 1995, p. 458.
[22]
Horacio García Belsunce; Los tratados internacionales de derechos humanos y la
Constitución Nacional; Comunicación efectuada en la Academia Nacional de
Ciencias de Buenos Aire, en la sesión plenaria del 24 de abril de 2006.
[23]
Autor citado, El caso Simón y la supremacía constitucional; Suplemento de
jurisprudencia penal y procesal penal, La Ley, 29 de junio de 2005, pág. 11 y
ss.
[24]
La reforma de la Constitución Argentina de 1994 y los tratados sobre Derechos
Humanos a 20 años de su vigencia; Revista Anales de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales. U.N.L.P. 2014
[25]
CIDH, Caso Gelman c. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia;
20-03-2013.
[26]
Autor citado; “O papel do juiz na efetivação dos direitos humanos” (“El papel
del Juez en la efectividad de los Derechos Humanos”), en “Direitos humanos:
visões contemporáneas”, Revista de Comemoração dos 10 años da Associação dos
Juízes para a Democracia, p. 17 y ss., São Paulo, 2001. Véase in extenso en el
voto del Dr.Luis Fernando Niño en la causa “V., C. N. s/legajo de casación” ; Cámara
Nacional de Casación en Crimina y Correccional, Sala I - CCC 6369/2017/1/CNC1;
Registro Nº 425/2017, de fecha 1º de junio de 2017
[27]“La
Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del
otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede el llamado a
apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que
garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el
sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer
plenamente. En tal sentido, no puede ponerse en duda la potestad soberana de
Costa Rica para resolver sobre los criterios que han de orientar el
discernimiento o no de la nacionalidad a los extranjeros que aspiran a
obtenerla, ni para establecer ciertas diferencias razonables con base en
circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes
más que a otros al sistema de valores e intereses de la sociedad costarricense…”
(Parág. 59)…” Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el
margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre
los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Pero de ningún
modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas
partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de
los derechos políticos de los naturalizados (Parág. 62).
[29]
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 30814/2006) dirigida contra la
República de Italia, que una ciudadana italiana, la señora Soile Lautsi («la
demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(«el Convenio»), el 27 de julio de 2006.Lla demandante y sus dos hijos, Dataico
y Sami Albertin, igualmente demandantes, residen en Italia. En 2001-2002, estos
últimos asistieron como alumnos al instituto público Vittorino Da Feltre
(« Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre»), en Abano
Terme. En las aulas del centro colgaba un crucifijo. Planteada la cuestión ante
el Consejo Escolar, este decidió mantener los símbolos religiosos en las aulas.
La demandante impugnó el acuerdo ante el Tribunal Administrativo de Venecia,
denunciando una violación del principio de secularidad, al amparo de los
artículos 3 (principio de igualdad) y 19 (libertad religiosa) de la
Constitución italiana, y del artículo 9 del Convenio, así como la vulneración
del principio de imparcialidad de la Administración pública (artículo 97 de la
Constitución). Dicho tribunal elevó al
Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
principio de secularidad del Estado, el que declaró manifiestamente infundada
la cuestión de inconstitucionalidad. Inadmitido el recurso, la cuestión se
ventiló ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. En su Sentencia de 3
noviembre 2009, la Sala dictaminó la vulneración del artículo 2 del Protocolo
núm. 1 en relación con el artículo 9 del Convenio. Razonó que el Estado está obligado a la neutralidad
confesional en el marco de la educación pública obligatoria en la que se
requiere la asistencia a clase sin consideración de religión, y debe tratar de
inculcar a los alumnos un pensamiento crítico. Añade que no ve cómo la
exposición en las aulas de las escuelas públicas de un símbolo que es razonable
asociar a la religión mayoritaria en Italia, podría contribuir al pluralismo
educativo esencial para preservar una «sociedad democrática», tal y como la
concibe el Convenio. «la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión
concreta en el ejercicio de la función pública respecto a situaciones
específicas sujetas al control gubernamental, en particular en las aulas,
restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones
y el derecho de los niños escolarizados a creer o no creer». A su juicio, esta
medida vulnera estos derechos toda vez que «las restricciones son incompatibles
con el deber del Estado de respetar la neutralidad en el ejercicio de la
función pública, en particular en el ámbito de la educación.» (apartado 57 de
la sentencia). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran
Sala expresa que, al decidir mantener los crucifijos en las aulas del instituto
público al que asistían los hijos de la demandante, las autoridades obraron
dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado
demandado en el marco de su obligación de respetar, en el ejercicio de las
funciones que asume en el campo de la educación y la enseñanza, el derecho de
los padres de asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus
convicciones religiosas y filosóficas.
[30]
0C-3/83. pár. 47. OC484. pár. 24. En la primera de estas, la Corte expresó: El
artículo 27 permite a los Estados Partes la suspensión de las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención en caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado afectado
y siempre que tal decisión no implique la suspensión o derogación de ciertos
derechos básicos o esenciales… toda
reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos
fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis que debe ser considerada
como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no
autorizada por ésta. Otra sería la situación, en cambio, si la reserva
persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable
ni privar al derecho en conjunto de su propósito básico
[31]
En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las normas
aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir si los
mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención imputable a
un Estado Parte, sino también, si fuera el caso, disponer que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (artículo 63.1 de la
Convención), en el entendido de que los Estados Partes en este proceso están
sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (artículo 68.1 de la
Convención), por el contrario, en materia consultiva, la Corte no está llamada
a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a emitir su
opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en este
ámbito, cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones no tienen el
mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia
contenciosa
[32]
En “Schenk v. Switzerland” (10862/82, sentencia del 12 de julio de 1988) el
señor Schenk impugnó la sentencia del Tribunal de Casación Penal de Vaud ante
el Tribunal Federal por medio de un recurso de derecho público, pidiendo la
declaración de nulidad, por los mismos motivos con relación a una grabación
litigiosa. Sostenía sustancialmente que era ilegal; que el Tribunal de lo Penal
debía haberla declarado inadmisible como prueba; y que, al no hacerlo así,
había violado en especial el artículo 36, apartado 4, de la Constitución, que
garantiza la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones; el artículo 11
de la Ley de Vaud de aplicación del Código Penal de 27 de febrero de 1980, y
los artículos 6.2 y 8º del Convenio. Alegaba además que se había infringido su
derecho a un proceso justo al utilizarse la grabación controvertida como medio
de prueba (art. 6, apartados 1 y 3). Por último, denunciaba una infracción del
principio de la presunción de inocencia, puesto que no se había probado
«legalmente» su culpabilidad (art. 6.2).
[34] Corte IDH, Sentencia de 17 de noviembre de 2015.
Serie C, Nº 306, párr. 17.
[35]
Sentencia del 29 de noviembre de 2016
[36] "Giroldi, Horacio David s/Recurso de
casación".
[37]
Couture, Eduardo J., voz "cosa juzgada", en Vocabulario Jurídico, español
y latín, 4ta ed., corregida, Julio Cesar Faira-Editor, Montevideo, 2010, pp.
211 y 212
[38]
Autor citado, Eficacia de Ia sentencia interamericana y Ia cosa juzgada
internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta
hacia los estados parte de Ia Convención Americana (res interpretata) (Sobre el
cumplimiento del Caso Gelman Vs. Uruguay). El texto reproduce el voto razonado
a la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo
de 2013, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay. La resolución puede verse en: http://www. corteidh.or. cr/
docs/supervisiones/ gelman_20_03 _13. doc. La Sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones, de 22 de febrero de 2011 puede consultarse en:
http://www. corteidh. or. cr/ docs/casos/ articulos/seriec_22l_espl. doc.
[41]
La primera resolución de supervisión de sentencia fue emitida por el Tribunal
el 1 de setiembre de 2015, y la segunda el 22 de noviembre de 2016.
[42]
La resolución de supervisión de sentencia dispuso que el Estado presente a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de
2018, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir
con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de
cumplimiento. A la fecha de la redacción de este artículo (marzo 2018)
desconozco si ese informe ha sido presentado y cual ha sido el grado de cumplimiento
de la sentencia, más allá de la comentada en el punto V. de este trabajo.
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