Sobre el alcance de la medida cautelar en el caso "Cevige Ltda"

 

SOBRE EL ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN LA CAUSA FMP 12002/2021 “COOPERATIVA ELÉCTRICA, DE VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL –SECRETARÍA DE ENERGÍA S/ AMPARO LEY 16.986”.

1.- Los antecedentes.

En el expediente FMP 12002/2021 caratulado “Cooperativa Eléctrica, de Vivienda y otros servicios de Villa Gesell c/ Poder Ejecutivo Nacional –Secretaría de Energía s/ amparo ley 16.986”, de trámite por ante la Secretaría Civil, Comercial y Laboral del Juzgado Federal de Dolores, con fecha 11 de noviembre de 2021 se hizo  lugar a la medida de no innovar peticionada, ordenando a la Secretaría de Energía de la Nación que, en el plazo de cinco días, instruya a CAMMESA que se abstenga de iniciar o continuar toda acción administrativa o judicial y todas aquellas medidas operativa y legal contra CEVIGE LIMITADA tendientes al cobro de deudas hasta tanto se encuentre asegurada fehacientemente la continuidad del servicio eléctrico en las condiciones correspondientes por parte de las autoridades competentes en la materia.

Para así decidir, el Juez interviniente tuvo en cuenta que CEVIGE enmarcó la pretensión formulada en el marco de lo dispuesto en 87 de la ley N° 27.591 y Res. 40/2021 y 371/2021, hasta tanto se resuelva el proceso especial de regularización de obligaciones y de compensación normado en la ley mencionada iniciado en fecha 10/02/2021obrante en expediente PV-2021-12415434-APN-SE#MEC.

La pretensión administrativa oportunamente formulada, y la falta de actividad administrativa para continuar y finalizar el proceso del Régimen Especial de Regularización de Obligaciones y compensación, desembocó en una intimación por Carta Documento bajo Nota Nº B-158363-1 por la cual Cammesa intimó a CEVIGE a regularizar la deuda dentro de un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de iniciar las acciones que se considere pertinentes para perseguir el cobro de lo adeudado al MEM; intimación que de haberse concretado hubiese conmovido el equilibrio económico financiero de la Cooperativa poniendo en riesgo la continuidad del servicio público.

En los fundamentos que justifican la medida precautoria otorgada, cabe resaltar que el aquo consignó que el artículo Nº 15 de la Ley de Presupuesto Nacional Nº 27.341 Estado Nacional reconoce los perjuicios provocados a las distribuidoras por la aplicación del Programa de Convergencia y, en consecuencia de ello, otorga el derecho a una compensación; para proceder a lo cual, se determinarán las diferencias de los ingresos percibidos por las distribuidoras eléctricas, durante la ejecución de dicho programa, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el pliego de concesión y luego el Poder Ejecutivo Nacional instruirá a CAMMESA a los fines de aplicar el crédito determinado a la cancelación de deudas que las distribuidoras del servicio público de electricidad tengan con CAMMESA.

Recordó asimismo que para una mejor comprensión que a través de la Secretaría de Energía, el Gobierno Nacional habilitó un “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones”. Se trata de un plan de pagos para que las distribuidoras eléctricas de todo el país regularicen sus deudas con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA). Lo hizo mediante la Resolución 40/2021. El sector energético se vio perjudicado por la situación económica y por pandemia de Covid-19 y por ello, el Gobierno Nacional actuó en consecuencia brindando una serie de medidas. Respecto del sector energético, resolvió un congelamiento de tarifas y la prohibición de cortes de servicio por falta de pago; debido a ello muchas distribuidoras eléctricas tomaron deuda con CAMMESA, pagando parcialmente los cargos por energía, lo que generó importantes deudas.

Dijo aún más. Que el otorgamiento de la medida no implica un Bill de indemnidad por cuanto si concluido el procedimiento estatuido en la ley 273451 y la Res. 40/21 de la SE aparece efectivamente como deudora de CAMMESA, deberá responder por sus débitos.

En febrero de 2022 la Excma. Cámara de Apelaciones confirmó la resolución cautelar y expresó, en lo que aquí concierne: “tenemos en cuenta que se halla en ciernes la ejecución de una deuda millonaria (pesos un mil cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y seis con 72/100) que probablemente podría comprometer la operatividad de la Cooperativa Eléctrica -y, en consecuencia, la normal prestación del servicio- si atendemos al contexto de crisis que viene padeciendo el sector energético desde hace años, agravado por la pandemia COVID 19, y que motivara justamente la creación del Régimen Especial de Regularización de Obligaciones establecido en el art. 87 de la ley 27.591”.

Válido es recordar, que en otra causa con idénticas partes (FMP 572/2019) al conceder la a Cámara de Apelaciones parcialmente una medida cautelar respecto a la decisión administrativa de restringir la demanda mensual de energía ordenada por CAMMESA expresó que era útil tener en cuenta que la compensación pretendida por la Cooperativa depende de la actuación del Gobierno Nacional (art. 15 ley 27341) y que CAMMESA guarda una íntima relación pues, aunque se presente como un entidad sin fines de lucro de gestión privada y con funciones de interés público, con solo observar su Estatuto y su diagrama organizacional se percibe que el núcleo de sus acciones sólo pueden pertenecer al Estado Nacional y que depende en gran medida de lo dispuesto por la Secretaría de Energía. (el subrayado es propio).

Continua la Cámara reafirmando que la Ley donde se establece la compensación fue justa y se compadece con el sistema pendular que ha sufrido la macroeconomía Argentina, al sostener que: “… es incuestionable que luego, desde el 2002 a la actualidad, tales contextos también se modificaron en gran medida. En efecto las tarifas eléctricas atravesaron varios años de quietud a pesar de la inflación existente en el país, luego de lo cual aumentaron de manera considerable y abrupta, bajo el argumento del atraso que habían sufrido y el desfinanciamiento que ello implicaba. Esta policita pendular generó distorsiones, no solo en el presupuesto de los ciudadanos consumidores, sino también en las empresas implicadas en toda la cadena de servicio emergentico, muchas de las cuales fueron víctimas del desfinanciamiento y de las altas tasas de interés moratorio aplicadas. En algunos casos, se establecieron ciertos mecanismos paliativos (condonación de deuda, planes de pago y de financiación, compensación), y en otros no. Todo lo expuesto en este párrafo es de conocimiento público y notorio, pues se encuentra publicado en los medios de comunicación masiva. Por ello, en el contexto actual, en el cual – en este caso – las Cooperativas se encuentran en un tiempo de transición y de adaptación entre ambas políticas estatales totalmente opuestas (es inevitable, a esta altura de los acontecimientos, desear la existencia de una política de Estado previsible a largo plazo en el sector energético, estratégico para el desarrollo de la Nación Argentina) …”.

Surge, sin hesitación, que en la decisión de otorgar la cautelar tuvo especial relevancia como hecho notorio el quebranto en la ecuación económica financiera por parte de las distribuidoras eléctricas. La ratio legis de los principios constitucionales involucrados entiendo que avalan esta interpretación que reposa en el dogma de la coherencia del Derecho.

En diciembre de 2022, se dictó sentencia en el amparo haciendo lugar a la pretensión actora  y se dispuso ordenar a la accionada para que, dentro del plazo improrrogable de quince días, dé efectivo cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 87 de la ley 27.591, suscribiendo el Acta Acuerdo aplicando dicho Régimen y, eventualmente, el plan de pagos por el remanente que pudiere resultar, con un plan de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con seis meses de gracia, y una tasa de interés equivalente al 50% de la vigente en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme la citada ley y la Resolución 40/ del 21/1/2021 y Resolución 371 del 28/4/2021 de la Secretaría de Energía de la Nación. Asimismo, el demandado deberá determinar y aplicar el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341.

En marzo de 2023 la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Aquo en fecha 07/12/2022, en todo y cuanto fue objeto de apelación y recurso[1].

2.- Sobre el alcance de la medida cautelar

Los términos en los que está formulada la orden cautelar requiere su determinación respecto de su vigencia no solo temporal, sino acerca de la realidad práctica sobre la que se asienta su legitimidad.

Pero, antes que nada conviene brevemente recordar que las medidas cautelares son un instrumento esencial de la tutela judicial efectiva y así está reconocido - aunque no resulte expreso en su texto- en el artículo 18 de la Constitución Nacional y claramente en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que forma parte de nuestra ley fundamental por conducto del art. 75 inc. 22. De ello se desprende que resultan ser una herramienta de preservación del orden jurídico y consecuentemente un valladar contra la arbitrariedad. Y cuando se han dictado contra el Estado, el leal acatamiento de estas es un deber irrenunciable de los organismos públicos y de cualquier ente que sea de interés público pues constituyen un pilar fundamental de la organización estatal (PTN, Dictámenes, 89: 227, 106: 80, entre otros).

En la causa Cevige la demandada por un lado, y CAMMESA por otro han cuestionado el alcance de los efectos de la medida cautelar respecto de aquellas distribuidoras que han sido incorporadas al Colectivo[2], como así también respecto de aquellas ejecuciones contra Cevige posteriores al dictado de dicha medida[3].

La Secretaría de Energía ha alegado en ese sentido que el dictado de la medida cautelar sin el exhaustivo análisis que la gravedad de tal declaración amerita, afecta gravemente los derechos de los usuarios y el interés público, al vulnerarse la organización y regulación de un servicio público esencial -de naturaleza federal- que se encuentra aún en una situación de extrema gravedad por diversas razones, circunstancias que afectan particularmente los derechos de los usuarios ante la deficiente prestación del servicio.

Las razones invocadas, al margen que no fueron atendidas en revisión, no agrega ningún dato de interés para analizar respecto a la vigencia temporal de la medida cautelar, ni tampoco ofrece datos acerca de los hechos que determinaron un plazo de vigencia determinable (… hasta tanto se encuentre asegurada fehacientemente la continuidad del servicio eléctrico en las condiciones correspondientes por parte de las autoridades competentes en la materia”); esto es a la verificación del hecho que permita afirmar que la continuidad del servicio eléctrico está garantizado.

Distinta es la posición que CAMMESA revela en el proceso ejecutivo iniciado contra CEVIGE en 2023[4]. Allí, a partir de la lectura de la demanda y de la Sentencia (confirmada por la Cámara y bajo revisión de la CSJN), interpreta que la acción versó sobre el derecho de la demandada a acceder al Régimen de Regularización, que es un régimen para la regularización de deudas hasta el 30/04/21 (ver artículos 87 de la Ley 27.5911, de la Resolución 40/21, artículo 12, y la Nota N° NO-2021-42988629-APN-SE#MEC, que llevó el plazo del 30/09/20 al 30/04/21) y que por lo tanto la medida cautelar sólo pudo referir a deudas de la demandada con Cammesa también hasta el 30/04/21, cautelando que no se ejecutasen o se siguieran ejecutando deudas que pudieran estar comprendidas en el Régimen de Regularización hasta tanto se decidiera si la demandada tenía o no derecho a acceder a dicho régimen. Deduce entonces que la deuda que ejecuta en esos actuados por ser posterior a la fecha antes mencionada, invocando para ello la documental agregada, no se encuentra alcanzada por la medida cautelar.

Además, afirma, la continuidad del servicio eléctrico que recibe CEVIGE se encuentra fehacientemente asegurada y no ha sido afectada en absoluto la continuidad del servicio eléctrico que recibe desde la fecha del dictado de la medida cautelar, ni desde mucho antes; que siempre se ha provisto de energía en las condiciones técnicas que la normativa exige, pese a que la distribuidora ha dejado de abonar por la energía que se le provee.

El embate de CAMMESA pone en foco precisamente qué debe entenderse por el aseguramiento de la continuidad del servicio público.

Liminarmente debe recordarse que el Alto Tribunal de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de afirmar en la causa Clarín[5] que el instituto de las medidas cautelares aparece como un medio idóneo para asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento definitivo, pero que no es posible tolerar, que a partir de la obtención de tales medidas -que pueden en ocasiones agotar o suplir el contenido de la pretensión principal-, una de las partes…prolongar artificialmente su duración, ya que ello constituye un supuesto de ejercicio contrario a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer este tipo de medidas. Si bien en el caso la discusión versaba sobre la entrada en vigor de un artículo de la Ley de Medios y el plazo que otorgaba para cumplir con el mandato contenido en el mismo, lo cierto que la Corte no sólo establece un plazo para la vigencia de la medida (en realidad en el caso, confirma lo decidido por la Cámara), sino que, en un obiter dictum, fija un estándar de interpretación para la determinación del plazo de vigencia de una medida cautelar. Así entiende que para valorar la razonabilidad del plazo debe tenerse en cuenta a) el tiempo que insume la vía procesal intentada, b) la prueba ofrecida y, c) la naturaleza de la cuestión debatida. 

Sobre el particular, la Corte afirma que el agotamiento de la pretensión jurídica mediante la obtención de la medida cautelar es algo que no puede analizarse en abstracto, sino incorporando la dimensión temporal en la evaluación de las circunstancias concretas de cada caso, por imperio del mandato constitucional de afianzar la justicia. Y es aquí donde la jurisdicción debe observar la más cuidadosa cautela en miras al tiempo: si bien en algunos casos el curso del tiempo no afecta la naturaleza provisoria de la medida cautelar, porque dadas las particulares características no satisface el requerimiento de fondo ni se aproxima progresivamente a este, no es menos cierto que en otros casos es este el efecto que provoca.

Cabe advertir, para evitar confusiones, que en el caso Clarín el Máximo Tribunal, cuestiona la conducta procesal de la actora ya que, entre el dictado de la medida precautoria y la notificación de la demanda transcurrió un año, por la sola voluntad de las peticionarias, lo cual resultaría demostrativo de un interés más centrado en lo provisional que en la resolución definitiva del pleito.

El análisis que se pretende realizar deja de lado la ley N° 26854[6] sobre medidas cautelares, porque la cuestión en análisis se circunscribe a la razonabilidad del plazo de la medida cautelar y más concretamente si la aparente indeterminación del plazo no es susceptible de ser determinado debido a la naturaleza de la cuestión debatida.

Por otra parte, en “CEVIGE Ltda.”, a contrario de lo acontecido en el caso del “Grupo Clarín”, la causa fue instada hasta el dictado de la sentencia, la que nunca fue cumplida por el Estado Nacional debido al REF interpuesto, aunque por el doble conforme la misma se encuentra en estado de ejecución (art. 258 CPCCN). Este dato no es menor; diríase es sustancialmente distinto al que accede la Corte en el caso del Grupo Clarín, ya que, la excesividad del hiato temporal del proceso cognitivo le es imputable a la demandada en tanto la pretensión actora está fundada en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la lee N° 27591 y normas complementarias habiéndose interpuesto reclamo administrativo previo, sin perjuicio del derecho que le asiste a interponer el recurso extraordinario federal.

3.- La razonabilidad del plazo de la medida cautelar en la causa CEVIGE

Dicho esto, en base al estándar interpretativo antes mencionado, el ejercicio consiste en establecer la razonabilidad de la medida cautelar dictada en la causa CEVIGE.

En principio despejar la incógnita que supone la extensión del plazo cautelar al sujetarse a la verificación de una causa empírica. En efecto, la medida cautelar expresa textualmente: hasta tanto se encuentre asegurada fehacientemente la continuidad del servicio eléctrico en las condiciones correspondientes por parte de las autoridades competentes en la materia”.

Aseguramiento fehaciente significa en otros términos, que sea efectivo, cierto, indudable. Cuando lo trasladamos al servicio público y, en la especie, a la continuidad del servicio público cabe formular una distinción. La continuidad del servicio público en esta instancia no se refiere a garantizar el suministro a los usuarios en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, bien entendido que si no se garantiza en esos términos puede existir tanto responsabilidad del órgano concedente como de la distribuidora. La medida aquí otorgada en cambio se restringe a la relación entre el Estado y la distribuidora y va más allá del contrato de concesión pues se refiere al marco regulatorio del servicio, incluido el reglamento de suministro, enderezada a establecer si se cumplen las condiciones esenciales que le permitan a la distribuidora la prestación del servicio de manera de  garantizar a los usuarios la provisión, suministro y mantenimiento del servicio público de electricidad en forma eficiente, regular y continua. No referimos, en última instancia, a las condiciones económicas fijadas en las leyes regulatorias del servicio eléctrico; en concreto, al concepto de tarifa justa y razonable que permite mantener inalterable el equivalente económico en las prestaciones.

Lo que invocó CEVIGE en la causa es que el incumplimiento de la Secretaría de Energía de las disposiciones de los arts. 15 de la ley 27341 y 87 de la ley 27591 -que importaron de derecho el reconocimiento de un perjuicio ocasionado a las distribuidoras por el denominado plan de convergencia-, al no determinar las acreencias recíprocas para establecer el carácter deudor de una u otra de las partes y al mismo tiempo intimar el pago de la facturación por la venta de energía bajo apercibimiento de corte de suministro y la promoción de juicios ejecutivos, la colocaba en una situación de discontinuar el servicio, no solo por el eventual cumplimiento del apercibimiento, sino porque de no resolverse la cuestión de fondo corría serio peligro el desarrollo operativo de la distribuidora tornando imposible cumplir con el cometido delegado por el Estado.

A todo evento cabe destacar asimismo que el hecho de que el servicio se esté prestando efectivamente no obedece a la gracia de la Secretaría de Energía sino a la circunstancia de que la Distribuidora absorbe el costo operativo al no tener que abonar la energía, pues de lo contrario ya hubiese colapsado económica y financieramente.

Volviendo sobre las pautas interpretativas fijadas por la Corte, tal como ya se adelantó, la causa fue instada por CEVIGE hasta el dictado de la sentencia, la que nunca fue cumplida por el Estado Nacional, a punto tal que se encuentra en estado de ejecución. De manera tal que respecto a la primera pauta (el tiempo que insume la vía procesal intentada), la Secretaría de Energía jamás cumplió con los  deberes impuestos por la leyes 27341 y 27591, e impugnó la sentencia que le impuso dé efectivo cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 87 de la ley 27.591, suscribiendo el Acta Acuerdo aplicando dicho Régimen y, eventualmente, el plan de pagos por el remanente que pudiere resultar, con un plan de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con seis meses de gracia, y una tasa de interés equivalente al 50% de la vigente en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme la citada ley y la Resolución 40/ del 21/1/2021 y Resolución 371 del 28/4/2021 de la Secretaría de Energía de la Nación. Asimismo, el demandado debería haber determinado y aplicado el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341.

Respecto a la segunda de las pautas (la prueba ofrecida), no ofrece reparos en este caso en tanto la misma se limitó a la documental aportada por las partes, la que no mereció reproche alguno de las mismas.

Merece sí especial atención, la tercera de las pautas establecida por el Máximo Tribunal. La naturaleza de la cuestión debatida obliga a profundizar la razones del litigio; es decir a las causas que dieron pie, en definitiva, a la cuestión planteada.

El Estado Nacional -a través de CAMMESA- afirma que en tanto la cautelar fue dictada en el marco de un amparo en el que la actora basa su pretensión en la manda legislativa de las leyes 27341 y 27591 (arts. 15 y 87 respectivamente) para acceder al Régimen de Regularización de deudas y que tras sucesivas resoluciones se fijó como fecha límite el 30/04/21 (Res. 40/21; art. 12, y la Nota N° NO-2021-42988629-APN-SE#MEC), es esta la fecha límite que marca la validez temporal de la medida precautoria porque solo hasta esa fecha pudo referirse a deudas de la demandada. Afirma asimismo que tampoco se encuentra en peligro la continuidad del servicio pues se halla fehacientemente asegurada la provisión de la energía pese al no pago de la compra del suministro.

Y este razonamiento marca precisamente la descontextualización de la naturaleza de la cuestión debatida.

Como bien lo ha expresado el Alto Tribunal los actos y omisiones del gobierno federal -o de quienes prestan un servicio público por delegación de él- son cuestionables bajo las reglas fijadas en la Constitución Nacional y en las leyes que dicte el Congreso de la Nación. Precisamente, más allá de las normas nacionales directamente involucradas, necesario es referirse al marco fáctico social que les da origen pues de lo contrario es someter la cuestión estableciendo un hiato conceptual que nos desvía de la correcta interpretación del caso.

Necesario es recordar que la finalidad de una medida cautelar es asegurar el resultado en la cuestión de fondo para que el mismo no sea ineficaz. Ello indica, en principio, que su dictado debe durar al menos durante todo el trámite del proceso cognitivo (de ahí que, dicho sea de paso, el plazo de 6 y 3 meses de vigencia como plazo razonable que estipula el artículo 5° de la ley 26854 respecto a los procesos de conocimiento y al amparo respetivamente desvirtúa la naturaleza protectoria de las medidas cautelares).

Pero las razones que avalan la vigencia de la medida cautelar y su proyección incluso más allá de las partes en el proceso se encuentran en la dimensión fáctico social que determinaron el dictado de las leyes 27341 y 27591.

Una detenida lectura de sendas leyes nos revela claramente dos sujetos pasivos para el cumplimiento de los deberes impuestos por la ley 27591 si consideramos lo establecido en la ley 27341.

Por la ley 27341 el Estado Nacional asumió las deudas que las distribuidoras mantenían con Cammesa; en otros términos, Cammesa deja de ser acreedor de las distribuidoras pues fue desobligado por el Estado Nacional quien al asumir esa deuda estipuló que determinadas las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras en virtud del Programa de Convergencia se aplique a la cancelación de deudas que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA.

La ley 27591 claramente dispone en el último párrafo del artículo 87 que ese crédito sea pagado con total independencia del plan de regularización de la deuda. No otra cosa puede interpretarse cuando dispone que la autoridad de aplicación deberá aplicar y reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Son por lo tanto dos procedimientos distintos. En uno se determina la deuda de las distribuidoras. Por el otro se determina el crédito de éstas; responden a causas totalmente diferentes.

La primera reconoce su causa en la compra de energía. La otra reconoce como causa el perjuicio derivado del desfasaje tarifario y el denominado Programa de Convergencia.

Una responde a un contrato de compra de energía en el marco del contrato de concesión en el que actúa CAMMESA como agente responsable de la comercialización de energía dentro del MEM. La otra responde al hecho del Príncipe (cepo tarifario).

Pero, de manera singular, ambas cuestiones resultan ser caras de la misma moneda, porque el desfasaje tarifario responde al congelamiento de las tarifas, y estas tienen como componente principal la energía, cuya generación involucra el gastos de combustible que está dolarizado y tiene alta incidencia en el costo total de la misma, pero no es incorporado íntegramente en el precio de la tarifa que abona el consumidor final[7].

De manera tal que si nos remitimos a la sentencia, la misma se cumple no solo con la firma del Acta Acuerdo sino con la determinación del crédito reconocido por el Estado (diferencias de los ingresos percibidos por las distribuidoras eléctricas, durante la ejecución del programa de convergencia, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el pliego de concesión).

Pero además, el artículo 87, al referirse al plan de regularización de deudas por energía, potencia e intereses dispuso que se deberían establecer criterios diferenciados y considerar origen y trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras.

Ello nunca fue expuesto por la Secretaría de Energía como autoridad de aplicación de dicho régimen de regularización. De haberlo hecho, como lo fue expuesto por CEVIGE, necesariamente hubiera concluido que el origen y trayectoria de la deuda no lo ha sido sino el denominado cepo tarifario que se remonta al dictado de la ley 25561 de emergencia económica de 2002.

Mediante las disposiciones contenidas en los artículos 8° y 9° de la citada ley, y en lo que aquí interesa, se congelaron los cuadros tarifarios y se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos públicos tomando en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas. El Estado, atrapado y sin salida promovió el cepo tarifario, pero autoritativamente expresó en el artículo 10° que ello no autorizaba a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Para mitigar el impacto del congelamiento se estableció un régimen tarifario de excepción hasta tanto se procediera a fijar una revisión integral de la tarifa conforme los criterios fijados en la ley 24065 (de modo similar lo establece la ley 11769 en la provincia de Buenos Aires). Esta revisión integral jamás logró concretarse hasta este momento a punto tal que el DNU 55/2023, un vez más declara la emergencia del Sector Energético Nacional, instruye a la Secretaría de Energía a que ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en el artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías y  determina el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 43 de la Ley N° 24.065 y al artículo 42 de la Ley N° 24.076 correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal invitando a las Provincias a promover en su jurisdicción dicha revisión tarifaria.

En la decisión política de no aumentar las tarifas, es decir, de establecer un precio justo y razonable, llevó a sustituir los reajustes estacionales por subsidios para cubrir el déficit de CAMMESA en la compra de energía, así como el producido por el no pago de la compra que las distribuidoras le hacen por la energía que utilizan para satisfacer la demanda de los usuarios, e inclusive para los contratos de mutuo otorgados a algunas distribuidoras como adelanto para el pago del VAD en concepto de aumentos salariales que pudieron ser absorbidos por aquellas.

Como puede apreciarse la naturaleza de la cuestión en debate rebasa las fronteras del marco cognitivo, tal como está configurado pues su interpretación requiere un visión integral, holística de la cuestión tarifaria. De modo tal que la medida cautelar no solo es razonable en los términos de la acotada versión que revelan las actuaciones a primera vista, sino que en la necesaria incorporación de la dimensión fáctico social descripta, traduce su verdadera finalidad precautoria.

Lo expuesto marca de manera indubitable la relación entre la causa eficiente de la cuestión debatida pues ello lo revela precisamente la omisión del Estado Nacional de cumplir integralmente la manda legal del artículo 87 de la ley 27591 (regularización de la deuda y tomar en consideración el origen y trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras por un lado, y la compensación por el otro).

Pero además necesario es referirse al intento de la demandada de invertir el sujeto pasivo en los términos acerca de la continuidad del servicio, al pretender que se levante la medida cautelar o no expanda sus efectos a otras causas idénticas y/u homogéneas, pues como se verá el riesgo consiste en el desequilibrio de la ecuación económica financiera que es susceptible de impedir el normal desarrollo de la actividad de la distribuidora pues ello no lo asegura la provisión de energía por parte de CAMMESA, y mucho menos  si se fijara el límite alegado por la administradora del MEM.

Sobre el particular, necesario es referirse a un informe técnico elaborado por el asesor contable de la Distribuidora, en el que con meridiana claridad expone las razones exógenas que inciden en el quiebre de la ecuación económica financiera de la Distribuidora. El primero de ellos se refiere a que la entidad no tiene autonomía tarifaria, ya que el precio de la energía se encuentra determinado por el Estado, y el mismo y que no responde a los criterios económicos establecidos en los arts. 41/42 y 43 de la ley 24065 y arts. 3 inc. g], 14, 39, 40 y 42 ley 11769). El segundo se refiere al monopolio de CAMMESA en la venta de energía y sobre cuyo precio la Distribuidora no tiene injerencia alguna y además, el esquema del valor agregado de distribución (VAD), que es utilizado por las autoridades para determinar el valor de los cuadros tarifarios, el valor de la energía comprada no debería superar el 30% Se observa que esta participación estuvo muy por encima de este valor llegando a un promedio para el periodo 11/2023 al 04/2024 del 48.9%, incrementándose al 59.29% para los últimos seis años. El tercer componente es el costo laboral. Solo para el periodo 11/2023 a 04/2024, la incidencia de la compra de energía sobre el monto facturado supera ampliamente el 30% del VAD, ubicándose en un promedio del 67.889%; o sea que aún si al vencimiento de la factura se recaudara el 100% (algo imposible), casi el 68% de ese total debe afectarse solamente a pagar la factura del CAMMESA, de lo que resulta que la perdida consolidada de la ecuación económica alcanza a $1.744.116.016.83.

A ello debe agregarse que la factura de energía tiene un fuerte componente de impuestos colgados de la base imponible (venta de la energía) a saber; Impuestos nacionales IVA 21% y 27%, según sea la calidad del cliente, Impuestos provinciales, Ley 7290 4%, Ley 11769 Art, 75 6%, Ley 11769 Art. 74 0.001%, y Ley 11769 Art. 45 6% y que muchos de ellos se liquidan en base a lo devengado.

Ahora bien si se suman las variables exógenas anotadas que afectan los ingresos del servicio, el 89.785% de los mismos se consumen en el pago de la energía y salarios. La pregunta es: cómo hace la distribuidora para hacer frente al resto de los gastos elementales de funcionamiento, tales como combustible, mantenimiento, compra de cables etc.

Es por ello por lo que cuando el Estado Nacional alega que la continuidad del servicio está asegurada, invierte los términos del problema y tergiversa la naturaleza de la cuestión en debate.

La continuidad del servicio no está asegurada porque las razones por las cuales el sistema eléctrico es deficitario es responsabilidad exclusiva del Estado al poner en riesgo, en virtud de las políticas públicas puestas en ejecución, el equilibrio de la ecuación económica de las distribuidoras en abierta violación del marco normativo que dio origen al régimen de concesiones; es decir, al marco regulatorio originario del sistema de energía.

Queda por último referirse a la invocación al interés público comprometido. El Estado Nacional, ha expresado en varias de sus presentaciones que el interés público involucrado en el caso de autos consiste en asegurar la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica brindado en condiciones de seguridad, sustentabilidad y calidad, respetando las pautas establecidas en el art. 42 de la Constitución Nacional y que el Marco Regulatorio aplicable busca preservar el funcionamiento del MEM, brindando herramientas a CAMMESA para que vele por el cumplimiento de la cadena de pagos. La falta de pago de la electricidad vendida por los agentes generadores del MEM a la Cooperativa actora –a través de CAMMESA- como también al resto de las distribuidoras, imposibilita y dificulta las transacciones en el MEM a fin de que CAMMESA pueda abonar esa energía a los generadores. Ha dicho que de mantenerse la sentencia en crisis, se iría en contra del poder regulatorio del Poder Ejecutivo que la normativa sustantiva le ha encomendado desarrollar; que ni la actora, ni el Poder Judicial están constitucionalmente habilitados para intervenir en las decisiones políticas que son materia exclusivamente del poder administrador.

Sobre el particular necesario es recordar como afirma Pedro Aberastury que “Una norma, por más que se la fundamente en el interés público o en la emergencia, no puede ir más allá del marco de legalidad, pues ello significa subvertir la jerarquía normativa prevista en el art. 31 de la Constitución Nacional”. Y esto último ocurre tanto cuando el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo no respetan el debido proceso adjetivo o sustantivo, sea por acción o por omisión.

El interés público no es algo abstracto, indeterminable, no es una suerte de poción mágica que esparce etéreamente todo lo bueno y gratificante para felicidad del pueblo; en realidad depende del momento histórico, de la realidad social, económica y política que permite descifrar en un tiempo dado aquello que es bueno para la comunidad política sopesando mediante una operación normativamente lógica (arts. 18/28/31 CN) , pero con dimensión axiológica, si al analizar la procedencia de una medida cautelar es menos dañoso otorgarla que denegarla.

En toda actuación de la Administración Pública o de cualquier ente que tenga por objeto actividades relacionadas con el interés público, se entiende implícito dicho concepto pues no se podría, por la propia naturaleza de aquella, desprender esa noción de todos los actos que emite. En abstracto entonces, uno supone que esos actos tienen en mira el interés público; es más, diría que es un imperativo del orden constitucional. Parece obvio entonces que cuando se reafirma que en tal o cual acto prevalece el interés público, su determinación es concreta. Esta referida a hechos o circunstancias que configuran el caso en el que se revela la existencia de este. No es por lo tanto una revelación legislativa ni un proceso meramente volitivo de la administración. En otros términos, más allá de su invocación en una norma jurídica, el interés público es un concepto cuya verificación importa un juicio de ponderación entre la finalidad de la norma en que se funda el acto administrativo y las concretas circunstancias que aprehende este para la protección de los intereses colectivos comprometidos en un momento determinado.

No es por lo tanto un comodín para acomodar o proteger intereses en juego, ni tampoco puede utilizarse como un mecanismo de piratería conceptual para fundirlo en la idea del bien común. Cuando se habla de interés público no se hace referencia al interés de la Administración Pública, pues los actos de esta, más de una vez, esconden necesidades circunstanciales, apoyaturas normativas para cumplir determinados objetivos de políticas públicas, muchas veces a contramano de los intereses generales y el bien común por lo que la suspensión del acto no exige demostrar que no se afecta el interés público, sino razones de esa índole que justifican la medida suspensiva[8].

El Juez de la causa, luego de describir los hechos entendió que resultaba preferible impedir que CAMMESA pueda –de momento- ejercer sus derechos crediticios con la amparista que habilitar la vía ejecutiva cuya eventual consecuencia podría ser el descalce financiero de CEVIGE con resultados que, a la postre, pudieran ser de imposible reparación ulterior, tal como la afectación de la normal prestación del servicio eléctrico en el ámbito del partido de Villa Gesell. Previamente había afirmado el servicio público prestado por la actora, de amplio alcance territorial –de conformidad con los términos expuestos en la demanda- se encontraría vinculado directamente a intereses de sectores socialmente vulnerables[9], con compromiso la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria –art.2 inc. 2 de la ley 26.854.

Ello va en línea con lo afirmado por la Corte al referirse al requisito del “peligro en la demora” en el sentido que ello exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaran a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego por la sentencia definitiva (“Porta Hnos. S.A.”, Fallos: 344:355, entre otros).

Además, y en orden al plazo de vigencia de la cautelar, no es menor resaltar que el Juez, luego de ponderar la procedencia de la medida despejó toda duda acerca de la razonabilidad de la medida en tanto afirmó que  “lo dicho no implica, en modo alguno, otorgar un bill de indemnidad a la Cooperativa quien, si luego de llevarse a cabo el procedimiento estatuido en la ley 27.341 y la Resolución 40/21 de la Secretaría de Energía de la Nación aparece efectivamente como deudora de CAMMESA, deba responder por sus débitos”.

4.- Conclusión

Conforme los términos de la sentencia en comentario, y considerando el derrotero de la Distribuidora para acceder al plan de regularización de obligaciones derivadas de la compra de energía a CAMMESA y de la determinación y aplicación del crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341 que tiene como causa fuente la ley 25.561, en los términos y con los alcances expresados en la sentencia de mérito, la medida cautelar dictada se revela como una derivación razonable del derecho vigente.

La finalidad de la medida cautelar es, como se adelantó, asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al peticionario. El plazo no puede ser fijado por la ley pues cualquiera sea el plazo que fije puede no responder al carácter tuitivo del instituto cautelar, inescindiblemente unido al principio de tutela judicial efectiva.

Es el Juez quien debe determinar el plazo y que, como cualquier decisión judicial debe ser razonable. En ese sentido, como de por sí el “plazo razonable” es un concepto indeterminado la pautas establecidas por la Corte Suprema aparecen como altamente aconsejables para ponderar la extensión del plazo y su razonabilidad.

Desde la perspectiva constitucional, única perspectiva válida para juzgar la legitimidad de la actuación administrativa y judicial, el plazo razonable se nos muestra como una garantía procesal incorporada en el debido proceso y alcanzado por el principio de la tutela judicial efectiva con el deber de observarlo conforme a los tratados y convenciones internacionales (arts. 18 y 75 inc. 22 CN); que por otra parte esparce sus efectos sobre ambas partes en una contienda judicial.

Si ello es así, es absolutamente inconveniente establecer plazos, cualquiera sea su extensión y/o diferenciarlos según el tipo de procesos de que se trate. Es el Juez el que debe fijarlo prudencialmente con la facultad de restringirlo o extenderlo según las circunstancias o la naturaleza de la causa. De lo que se sigue que la razonabilidad es el criterio que hace al derecho justo pues para que se verifique es necesario que se den argumentos, razones que avalen la legitimidad de lo decidido, que revelen la proporcionalidad entre los medios y los fines. Es irrelevante, en principio, la extensión del plazo establecido. Lo que está prohibido es el exceso. Y el exceso implica la afectación del contenido esencial de un derecho fundamental[10].

Ello es por otra parte una directriz constitucional – art. 28 CN- que domina todo el marco de actuación de los órganos estatales y hace al debido proceso sustantivo. Es un principio que determina en la praxis la vigencia de los derechos y garantías[11].

No otra idea entiendo dejó plasmada la Corte en el caso del “Grupo Clarín” cuando expresó que “la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos, en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, etc.”.

Criterio que es verificable en la causa “Cevige Ltda.” por cuanto el medio elegido y los costos que implica guarda una relación razonable o proporcional con los beneficios que de su aplicación resultan para el interés general[12].

Buenos Aires, 14 de junio de 2024

 

 [1] La demandada interpuso recurso extraordinario federal por arbitrariedad y por las causales del art. 14 de la ley 48. Le fue denegado respecto a la arbitrariedad planteada y se le concedió en base a lo dispuesto en el art. 14.3 de la ley 48. A la fecha de este análisis se encuentra a estudio en la CSJN por el REF concedido y la queja por la apelación denegada por la arbitrariedad invocada.

[2] En la causa colectiva el Juez hizo lugar a la solicitud de las distribuidoras incorporadas de expandir los efectos de la medida cautelar dictada en la causa de Cevige Ltda.

[4]  Vid. Nota anterior.

 [5] Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Jefatura de gabinete de Ministros) en la causa Grupo Clarín S.A. y ot. S/medidas cautelares; sentencia del 22 de abril de 2012. Clarín solicitó como medida cautelar la suspensión de la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522, en cuanto al prohibir la transferencia de autorizaciones y licencias las quita del comercio con carácter retroactivo y otorga un plazo no mayor a un año para desprenderse de aquellas licencias que le pertenecen en la medida que exceden la cantidad legalmente autorizada. Primera Instancia accede a la medida cautelar, pronunciamiento que es ratificado por la Cámara de Apel. CyC Fed. en forma parcial, manteniendo la medida solo sobre la suspensión del art. 161 por considerarlo un plazo sorpresivo, fatal y breve que prima facie afecta el derecho de propiedad, el de prensa y el de informar. Interpone recurso extraordinario  el Estado Nacional, el que fue desestimado unánimemente por la CSJN por considerar que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pero también aclaró que la medida cautelar no debe anticipar la cuestión de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado al causar –por el mantenimiento sine die de la resolución anticipatoria- un perjuicio irreparable al sujeto pasivo de la resolución, razón por la cual se consideraba conveniente la fijación de un límite temporal razonable para la medida cautelar ;obiter dictum, que da pie al Estado Nacional para solicitar nuevamente en primera instancia el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en la res. 297/2010 de la AFSCA al establecer cómo se computa el plazo de un año del art. 161, y subsidiariamente solicita se fije un límite razonable para la vigencia de la medida precautoria.

[6] Art. 5°: “Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.

No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2…”.

[7] El precio monómico de la energía sancionado por la Secretaria de Energía es uno de los componentes de la tarifa que debe ser trasladado a usuarios finales por las empresas distribuidoras. Representa alrededor del 50% del costo monómico promedio de generación para el MEM (mercado mayorista), mientras que el 50% restante es subsidiado por el Estado Nacional. El costo de producir un megavatio de energía eléctrica se divide en 3 grandes rubros: remuneración a generadores sin contrato (pagos a centrales amortizadas o “viejas”), remuneración a generadores con contrato de abastecimiento y gasto de combustibles. Estos dos últimos están dolarizados; en particular el gasto de combustible comprende casi el 50% del costo total de generación

[8] Cassagne expresa que el concepto es impreciso y ambiguo y que para evitar a priori una suerte de denegación de justicia resulta necesario que la duda sea a favor del pretensor sobre la base de una serie de pautas interpretativas que la tutela judicial efectiva sea, en materia de medidas cautelares, un principio vacuo. En lo que aquí interesa resalto las siguientes: a) el interés público a ponderarse no es el del acto en sí mismo sino el que se conculca con la medida suspensiva, debiendo tratarse de un interés específico y concreto que exija la ejecución inmediata del acto, la cual no e puede fundamentar en un mero interés público de tipo genérico, b) el interés público no es siempre el interés que persigue la Administración sino el que representa el interés de la comunidad, c) en la ponderación hay que hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se ocasiona a quien demanda la suspensión. (Ley de procedimiento administrativo, 1ª ed., Buenos Aires: La Ley, 2009, pág. 293 y 295).

[9] Directamente relacionado con el punto se halla la “tarifa social” ( Resolución MEyM Nº 6/2016) originada en el Acuerdo Marco celebrado entre el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (Edenor S.A.), la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.) y la Empresa Distribuidora La Plata Sociedad Anónima (Edelap S.A.), aprobado por decreto 1972/2004  que establece las bases y lineamientos generales sobre el aporte económico de las partes, tendientes al suministro de energía eléctrica y al mantenimiento de las instalaciones asociadas por las Compañías Distribuidoras en los denominados “Asentamientos”. Por dicho convenio, las municipalidades que se adherían debían realizar el aporte correspondiente. De modo tal que para las distribuidoras significó una imposición por fuera del contrato de concesión que impactó en el costo operativo de su actividad. Así surge de la NOTA 2019-06814378-GDEBA-OCEBA del 20/03/2019, donde el Presidente del Organismo de Control textualmente dice: “…bajo este último tópico cabe hacer un alto en el desarrollo para destacar, el hecho no menor, respecto que el partido de Villa Gesell cuenta con asentamientos de vecinos carenciados a quienes también brinda el servicio público por parte de la cooperativa sin que sean facturados tales suministros a usuarios individualmente. Es decir existiría, además, un cúmulo de energía eléctrica que comprada a CAMMESA, no es facturada por la cooperativa, la cual descontada sobre las pérdidas técnicas regulares, significa una pérdida adicional cuyo impacto sobrevendría en un 30%. Esta suma se condice con un crecimiento expansivo de los barrios humildes o carenciados, que alcanza unas 2700 viviendas distribuidas aproximadamente en ocho asentamientos.” (el subrayado es propio). Véase asimismo Resolución OCEBA N° 265/16.

[10] Sobre el principio de razonabilidad, el principio de proporcionalidad y los subprincipios que lo integran (adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), véase Cassagne, Juan Carlos, Los grandes principio del derecho público constitucional y administrativo – 1ra ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 215, págs. 167 y sig, y bibliografía allí citada. Expresa el autor, refiriéndose a la garantía de razonabilidad, que la misma comprende lo que se llama la razonabilidad ponderativa en el sentido que toda ley, reglamentación o acto debe guardar una adecuada proporción entre antecedente y consecuente, es decir, observar una racionalidad que resulta en un equilibrio o balance de conveniencia.

[11] “… cualquier lego podría prescindir de brindar razones (incluso bajo riesgo de parecer irrazonable), pero no sería este el caso de los órganos y entes estatales si de una organización centrada en la persona se trata. De allí la importancia del renglón razonabilidad en el ámbito iuspublicístico. Y esa importancia se potencia cuando los jueces son llamados a emitir juicio sobre la razonabilidad –más modernamente, proporcionalidad– de las decisiones de los órganos y entes estatales, juicio que podrán emitir por sí mismos atento los extremos detectados en la causa, previa demostración de la razonabilidad o proporcionalidad por parte de una u otra parte en el caso...” (Estela Sacristán; Control de razonabilidad en Argentina (es especial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación); RAP (485), págs. 43 y sig.).

Asimismo, Gelli María Angélica; Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 4ta. Ed, ampliada y actualizada, Buenos Aires: La Ley, 2009, Tomo I, págs. 420/434.

[12] Fórmula citada por Cassagne en la obra citada en nota 8], pág. 176/177.

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