Las sociedades anónimas bajo injerencia estatal. Principios jurídicos e interpretación constitucional. El caso CAMMESA

INDICE

Primera Parte – Estado y Sociedad

1.- Introducción

2.- La bipolaridad política en Argentina. El rol del Estado

3.- Emergencia y huida del derecho público

Segunda Parte – Derechos fundamentales e interpretación jurídica

1.- El contenido esencial de los derechos y el principio pro-persona como criterio interpretativo

2.- Los derechos fundamentales y la constitucionalización del derecho privado

3.- Los principios fundamentales del Derecho. La posición preferente de los derechos humanos. Política, Moral y Derecho.

4.- El concepto de la Verdad y la verdad jurídica objetiva. El rol del Juez en la concepción del nuevo constitucionalismo. La ponderación como criterio de interpretación jurídica.

Tercera Parte – Las SABIE en el nuevo derecho público. El caso CAMMESA

1.- El origen de una regulación y el principio de la tutela judicial efectiva.

2.- CAMMESA. Estructura jurídica.

3.- La relación de CAMMESA y la Secretaría de Energía.

4.- El régimen eléctrico en nuestro país.

5.- El rol de CAMMESA. Antecedentes fácticos y normativos involucrados de la compraventa de energía y el reglamento de “Los Procedimientos”.

Cuarte Parte – Responsabilidad estatal por los actos de CAMMESA

1.- El quid de la naturaleza jurídica de CAMMESA y la responsabilidad del Estado por los actos de aquella.

2.- Una aproximación a la responsabilidad estatal. La ley 26944

3.- La inoponibilidad de la personalidad. La disociación intersubjetiva. El artículo 1 de la ley 19549 y el principio de progresividad

               a.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica. Introducción

b.- Un nuevo enfoque sobre el contrato de concesión del servicio público de electricidad

c.- El principio de progresividad. Analogía e integración normativa. El artículo 1, incisos b(i) y c] de la ley 19549.

d.- Conclusión 


Las sociedades anónimas bajo injerencia estatal. Principios jurídicos e interpretación constitucional. (El caso CAMMESA).

Obra en fraude a la ley el que, respetando las palabras de ella, elude su sentido” Paulus

PRIMERA PARTE

Estado y Sociedad

1.- Introducción

El tratamiento de un tema específico de Derecho como el que nos convoca involucra, casi siempre, cuestiones entrelazadas en el derecho político y en la organización administrativa del Estado tanto por la especificidad de las competencias y el principio de jerarquía respecto de aquella, como así también por el modo en que la actuación de los órganos estatales o de aquellos que cumplen fines públicos comprometen la responsabilidad del Estado en tanto este no es sino una creación del hombre y como tal, una expresión cultural del mismo. Como supo expresar Sampay en su Teoría del Estado “la realidad del Estado está constituida, pues, por un género supremo: los actos humanos sociales, es decir, los actos humanos mancomunados por una dirección hacia un fin valioso, capaz de crear una unidad de orden, mediante signos sensibles, ya que solo por la percepción exterior es posible el contacto real de las personas; y por una diferencia específica: los actos humanos sociales políticos ordenados a la police, causados por un propósito que converja a la contribución del Estado, a su incesante recreación o a su conducción gubernativa”.

La pluralidad ínsita en toda organización política se revela en relaciones intersubjetivas que por imperio del Derecho las adjetivamos como jurídicas; los efectos o consecuencias de esos actos humanos sociales juridizados, fuera de toda consideración del impacto político, social o económico globalmente considerado, le serán atribuidos a uno o a otro sujeto de la relación.

Esa voluntad colectiva institucionaliza el Poder expresado en funciones gubernamentales que elaboran el derecho y se subordina a él; el límite y por consiguiente la justificación ética de su ejercicio está dado por la rectitud en el obrar en vista al fin específico de la comunidad política: el bien común[1].

Entiendo necesario entonces, una breve reseña a modo introductorio que nos ponga en situación de la cuestión que se quiere plantear en este trabajo.

El sistema político refiere a la organización del poder que regla la Constitución de la Nación en tanto aquella es la expresión de un fenómeno socio político. En efecto, es en el denominado Preámbulo de la Carta Fundamental en donde la voluntad de una nación en ciernes deposita los fundamentos filosóficos, morales e ideológicos a modo de directrices para el logro de sus fines colectivos y que, mediante proposiciones normativas, define instituciones de gobierno y fija el rol de cada una de ellas. Los procesos que se expresan a través de estas instituciones (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) constituyen la política pública.

Política pública que tiene dos aristas. Una propiamente política, entendida como definición y fijación de acciones para alcanzar un cometido (función política propiamente dicha), y otra de gestión material; de actividad materialmente administrativa (administración púbica o gestión administrativa). La distinción no es meramente académica. Importa una clara distinción en torno a la asignación de roles y la responsabilidad que asumen los funcionarios en el ejercicio de su competencia.

¿En qué consiste esa gestión administrativa? El redimensionamiento del Estado-Nación ha implicado el redimensionamiento del instrumento vital que procesa y concreta los cometidos públicos que define la acción de gobierno del Estado. La noción de servicio público -no en el sentido adoptado por el derecho francés-, ínsita en la naturaleza misma de Administración Pública, importa en la materialización de su concreta actividad la sujeción a la Ley y al Derecho. Y si la realización del interés general, que configura una exigencia social, consiste en una variedad -como expresa Parejo Alfonso- de la función ejecutiva denominada “administración” y que es por ello misma, pública, es claro que la capacidad de aquella es: a) enumerativa o acumulativa, en cuanto integrada por la suma de potestades-competencias de que sea destinatario; y b) jurídico-pública, en el sentido de establecida y definida siempre y únicamente por su estatuto propio (el derecho administrativo)[2].

La complejidad del Estado contemporáneo ha exigido la adaptación de su estructura administrativa, especialmente por su actividad interventora en materia económica y en la gestión de los servicios públicos, así como la especial relevancia de los derechos humanos emergentes, circunstancia que ha complejizado las relaciones interadministrativas, así como con los terceros interesados por las variadas formas jurídicas implementadas para cumplir tales cometidos.

La estructura organizacional de la Administración Pública es, y lo será aún más en el futuro, compleja, desagregada y esencialmente contingente. Cada órgano, cada estructura componente de esta responde, en virtud del principio de unicidad, a un centro o comando único; sin embargo, al mismo tiempo cada una de ellas persigue finalidades instrumentales específicas, y adoptan formas propias para su funcionamiento y la correcta articulación para el logro de los cometidos públicos. Como instrumento de ejecución, debe estar convenientemente dotada de los poderes jurídicos necesarios para gestionar los cometidos públicos que el Estado asume a través de sus órganos de gobierno. Oyhanarte puntualizó que el gobierno, que no es una suma de decisiones individuales e inconexas, requiere una política vertebradora y esta política actúa a través de la función gubernamental. Función gubernamental cuyo buen funcionamiento está supeditado dentro del Poder Ejecutivo a que su organización le permita desempeñarse como un centro de comando rápido, informado, y verdaderamente “eficaz”. 

No debe olvidarse que esa realidad viviente que constituye la organización jurídico-política del Estado, se nutre y adapta sus formas al dato histórico político, a la realidad social, que a través de sus demandas y requerimientos le brinda al Estado el insumo necesario para definir políticas, que se traducen en la órbita de la Administración Pública, por su carácter instrumental, en cometidos públicos a alcanzar a través de los más diversos órganos que la componen.

Para que la función administrativa pueda configurarse y responder a las exigencias sociales, no basta la mención legal de la materia que comprende. Exige una atribución competencial y un fin. Atribución competencial que importa no solo la enumeración de tareas respecto a la materia asignada, sino, asimismo, el suficiente poder jurídico para llevarlo a cabo.

En la actualidad la función administrativa es ejercida no solo por órganos pertenecientes a la Administración Pública, sino también, desde una perspectiva funcional, por aquellos a quienes les han sido delegadas funciones propias de aquel, sea por concesión, autorización, licencia, aun cuando sus actos respecto de terceros sean regulados por el derecho privado.

Desde esa perspectiva el Estado es un complejo de organizaciones particularizadas sujetas a normas jurídicas que las estructuran, definen y delimitan su marco de actuación. De igual modo, esa compleja organización revela asimismo un variado esquema de subsistemas legales sobre los cuales trabajan los distintos operadores (abogados, doctrinarios, jueces) y que dan forma al ordenamiento jurídico del Estado.

La importancia y la relevancia jurídico-política de la organización administrativa exige su permanente adecuación para el cumplimiento de las demandas sociales. Allí, en la arena pública, debe fijar las reglas, los principios ordenadores para que esa interrelación Estado-Sociedad supere el conflicto o permita satisfacer los requerimientos sociales, que se entiende ínsito en toda comunidad política, y que constituye el cometido esencial de la política: superarlo para potenciar el haz de derechos y garantías que legítimamente aspira a gozar la sociedad.

Esta organización que es multifacética y compleja no es fácil de desentrañar a la hora de valorar -o evaluar, si se prefiere- ese complejo haz de relaciones, sin adoptar una metodología que nos permita comprender, en esencia, su funcionamiento.

Cada una de estas organizaciones actúan como elementos de un subsistema conforme a entramado de relaciones propio, singular, contenido dentro del sistema mismo.

Este conjunto de elementos vertebrados por un átomo nodal (Constitución del Estado) nos refleja conceptual y materialmente una estructura, cuyo análisis nos permite desentrañar cómo funciona, el modo de relacionarse de los elementos o subsistemas, su adaptabilidad y necesidad de adecuarse a nuevos escenarios[3].

Cuando el sistema es artificial, es decir, es una creación humana, como el sistema político, los requerimientos sociales (entradas) y la gestión pública (salidas) se encuentra regulados, en principio, por el propio sistema, pero tiene la capacidad potencial de regular tales requerimientos mediante normas de procedimiento, reglamentarias, respetando el complejo haz de derechos que tiene el Hombre y que caracteriza el derecho público en este siglo. Tiene, por lo tanto, dos facetas que importan formas o maneras de relacionarse particulares, propias. Una es interna o intrasistema que tiene que ver con los procesos de elaboración de la voluntad estatal y el ejercicio de las competencias y los mecanismos de control, y otra externa o extra sistémica que se exterioriza en acciones orientadas a dar satisfacción a los requerimientos sociales. Este entramado que es dinámico, complejo y continuo importa un proceso que puede tener su origen en algún elemento externo (input), o también por algún elemento de alguno de los subsistemas y que se traduce en una acción de gobierno o plan (output). Como tal, está orientada a la satisfacción del interés común o colectivo.

Siguiendo a Barra[4], el ordenamiento jurídico del Estado como conjunto ordenado de normas -como sistema- es también relación jurídica, ya que “la propia idea de sociedad que lo fundamenta, tal como Romano enfatiza, denota un conjunto de relaciones intersubjetivas que adquieren dimensión jurídica cuando, en su consideración unitaria, se institucionalizan orgánicamente”.

Más allá del contralor de los organismos de control, pertenezcan estos al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo, cuando esa actividad afecta de algún modo la esfera de los derechos del afectado (output), sin perjuicio del deber del propio órgano administrativo de revocar sus decisiones afectadas de nulidad, es el Poder Judicial el encargado de revisar los actos realizados o ejecutados en virtud de esa relación jurídica a fin de determinar su juridicidad. Y ello nos lleva inexorablemente a la idea de atribución de funciones, la competencia y el nivel de responsabilidad estatal, y de los funcionarios públicos en particular.

En el ámbito de la actividad administrativa no es sino el derecho administrativo el modelo en el cual debe determinarse la efectiva vinculación del Estado a la ley y al Derecho. Y es aquí precisamente donde las formas jurídicas asumidas por alguna de las organizaciones de dicho subsistema plantean interrogantes respecto a la aplicación del régimen de derecho administrativo. Esto es lo que ocurre con la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA).

El objeto de análisis en este pretendido estudio no es establecer si la universalidad del derecho civil torna procedente su aplicación como molde para el derecho público, sino de verificar si, una norma de exclusión del derecho público a sociedades estatales o creadas por el Estado Nacional (sea por el Poder legislativo o por el Poder Ejecutivo) impide en toda circunstancia interpretar los actos de aquellas a la luz del régimen de derecho público. Ello así, en tanto los principios fundantes del Derecho no pertenecen a ninguna disciplina jurídica en particular como ha sabido expresarlo la Corte en la causa “Barreto”[5].  Allí, en ocasión de referirse a la declaración de inconstitucionalidad y el cambio de jurisprudencia respecto a la ley 24463 en materia previsional sobre la base de que, entre otros motivos, alteraba el rol institucional como intérprete final de la Constitución Nacional (caso "Itzcovich”), entendió que mayor justificación encontraba una modificación de parte del Tribunal con respecto a los dinámicos criterios hermenéuticos de los textos infra constitucionales en juego, a la luz de los fines y principios superiores arraigados en la Constitución Nacional y frente a la diversidad de conclusiones que razonablemente autoriza el texto normativo en juego. Más adelante, en el Considerando 12 expresó categóricamente que “todos los principios jurídicos entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fiorini, op. cit., primera parte, págs. 90 y sgtes.)”.

El derecho administrativo no es sino la arquitectura de la política, y por ello, a través de la función administrativa se revelan los objetivos o fines compartidos por esa voluntad colectiva que consigna el preámbulo de la ley fundamental, y que debiera incorporar el contenido prescriptivo de las normas jurídicas tendientes al cumplimiento de esos fines. Objetivos o fines que no solo traducen un deseo, sino que delimitan el marco normativo de la propia Constitución porque expresan principios y valores y más allá de que toda norma siempre habla ut in pluribus, su observancia es lo que revela la dimensión valorativa del Derecho, su contenido moralmente relevante y que otorga a las personas razones suficientes para actuar en el sentido de la prescripción normativa.

La Constitución es producto de un proceso sociopolítico cuya expresión normativa encierra un lenguaje metajurídico del cual es imprescindible revelar los propósitos y fines, así como los límites a los que están constreñidos los poderes constituidos.

Lo expuesto pone en foco, a la luz del nuevo constitucionalismo, el tema de los principios como criterio de interpretación e integración normativa. Sobre ello, expondré mi punto de vista en las páginas que siguen con especial referencia a la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. y la exclusión como regla de las normas de derecho público consagrada en su decreto de creación.

2.-La bipolaridad política en Argentina. El rol del Estado.

En oportunidad de ser incorporado a la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires[6]  el Dr. Carlos Cassagne en su discurso de presentación abordó el "Populismo y Estado populista". En esa oportunidad, entre otras consideraciones de indudable relevancia expresó que “en Argentina, salvo en contados períodos, en los últimos setenta años, hemos asistido a un drama, en varios actos, que contradice nuestra propia historia. Porque resulta incomprensible, a los ojos de cualquier observador imparcial, que un país que contaba con una excelente calificación en el concierto mundial, tanto por su economía, como por su educación y cultura, haya caído tan bajo al punto de ocupar los últimos lugares en el escenario internacional, terminando por convertirse en una fábrica de pobres, con administraciones recargadas de personal ineficiente y corrupto. De esta situación, con sus más y sus menos, todas las fuerzas políticas que nos han gobernado son responsables y copartícipes, aunque no lo hayan sido en idéntica medida”, que “algunas de las notas que permiten caracterizar a un determinado régimen latinoamericano como populista también están presentes en los regímenes democráticos cuyos gobernantes tienen la tendencia a concentrar y abusar del poder, de la manera tan bien descripta, por Montesquieu, hace más de dos siglos”, y que “las políticas que se han venido aplicando en Argentina se caracterizaron por bregar por la propiedad colectiva o estatal de determinados bienes públicos, la enseñanza exclusiva o mayoritariamente pública, la realización de una igualdad real inducida o impuesta por el Estado y la mayor intensidad de la intervención y control sobre la actividad empresarial privada”.

Como se tratará de explicar a lo largo de esta reflexión, nuestro país ha adoptado, sin solución de continuidad métodos estatistas y privatistas. Asistimos a la publificación de lo privado (el hombre disgregado), y a la privatización de lo público (la política subordinada al mercado). Por momentos nos manifestamos como una nación dinámica, integrada socialmente y con una clara movilidad ascendente, en otros sumidos en la indolencia, la anomia colectiva, errática, y también violenta; casi siempre, intolerante. Una rápida mirada a nuestra historia desde principios del siglo XX nos ofrece como característica más notable la inestabilidad política y económica y una actitud lacerante de ir contra la verdad.

En esos últimos setenta años a los que aludió Cassagne estatizamos o nacionalizamos los recursos y servicios públicos; el gobierno militar de 1976 utilizó como pretexto la crisis del Estado de Bienestar, le imputó a éste el caos social y definió al mercado como instrumento disciplinador; la entronización del mercado comenzó a consolidarse en 1990, y la ley de convertibilidad fue el remozado instrumento financiero sobre el que se estructuró el andamiaje jurídico para privatizar las empresas de servicios y aquellas ligadas a los recursos estratégicos, como el petróleo, el gas y la producción de energía eléctrica; a partir de la crisis de 2001, se adscribió a la razón de estado populista, y en 2023, ante el estrepitoso fracaso de un modelo regresivo arropado bajo el rótulo de progresismo, asistimos a un regreso a las fuentes de nuestra organización nacional. Está por verse aún, de qué modo se expresa ese cambio.

Como hace notar Rodríguez Chiriello el intervencionismo estatal –que adquirió diversas formas y modulaciones- respondía, en definitiva, a la idea de brindar un marco adecuado para el desarrollo de las necesidades vitales del hombre[7]. En ese contexto, la expansión de la prevención pública en la producción no fue circunstancial ni pasajera; todo lo contrario, poco a poco la creación de empresas públicas fue utilizada como un sistemático instrumento de intervención.

El afán proteccionista y la creencia, ahora, de que la técnica interventora suplía las deficiencias del mercado y aseguraba el equilibrio del sistema constituyeron las razones de su agotamiento, coadyuvado por una corriente revisionista de los fines del Estado, que con el correr de los años será identificada como el “Consenso de Washington”.

La empresa pública erigida en el estandarte del Estado de Bienestar será, con el tiempo, el chivo expiatorio sobre el que se diseñará un nuevo orden mundial que alcanzará el cenit de su desarrollo en los años noventa.

La crisis del Estado de Bienestar – o del Estado social de Derecho- respondió a causas endógenas y también exógenas. Pero en cualquier caso es evidente que aquella se define por la inviabilidad económica y financiera en la “procura de la existencia”, que repercutirá de manera notable en su estructura jurídico-política.

Recuerda Gordillo, citando a Paul Valery, que toda política implica alguna idea del hombre, y toda administración también. Y como el hombre hace tiempo ha decidido que es lo bueno o malo, lo justo o injusto, decide por sí, sin ningún atajo moral, y define los fines, los configura, les da forma según su propio conocimiento, de igual modo decide, en función de gobierno cuál es el fin de la comunidad política. Sobre tal presupuesto, según las circunstancias, decide sin valor axiológico alguno, tanto estatizar como privatizar, someterse a normas de derecho público o escapar de ellas mediante ingeniosas herramientas legales, propias más de una ingeniería jurídica que de una arquitectura que reposa sobre principios y valores. Estos marcados e imprevisibles cambios en el rol del Estado configuran nuestra bipolaridad política.

3.- Emergencia y huida del derecho público.  A partir de 2001 aquel proceso de repliegue del Estado que se verificó en el período 1989-2001 fue rápidamente desmontado, al reasumir el Estado el rol interventor y asumir de manera directa actividades comerciales e industriales a través de sociedades regidas por el derecho común, pero con finalidades de interés público. El dato más relevante de estas sociedades, que ha sido dadas en llamar “sociedades anónimas bajo injerencia estatal” [8] está dado por su sesgo fuertemente jusprivatista en un proceso de acentuado intervencionismo estatal y la institucionalización de la norma de excepción como principio rector que apaña actividades de origen iuspublicista bajo un régimen de derecho privado.

La ley 25561 de emergencia pública es sin duda el paradigma del Estado intervencionista con una marcada huida del derecho público que se verifica en la cantidad de empresas o sociedades reguladas, respecto a su actividad comercial o industrial, por el derecho privado.

Es importante destacar que, a la arquitectura montada a partir del proceso de privatizaciones y racionalización administrativa, las que, intencionalmente ejecutadas generaron un “Nuevo Derecho”, en la práctica sumió en la indefensión a la mayoría, aun cuando doctrinariamente se hablara y se pregonara sobre los alcances de la “tutela judicial efectiva”, como principio liminar del Estado de Derecho.

Es que, si los males se identifican con “lo público” y la solución está en “lo privado”, es de toda lógica suponer que debía reducirse el ámbito del Derecho Público a lo indispensable o absolutamente indisimulable. Eva Desdentado Daroca expresa, en relación con el desarrollo del Derecho Administrativo en su país y a los cambios que debió afrontar, que el proceso de “seudo privatización” de la Administración Pública se ampara en una supuesta inutilidad del Derecho Administrativo cuyo campo de actuación debe ser reducido a lo indispensable y que debe utilizarse allí donde el derecho privado no tiene soluciones[9].

Sebastián Martín-Retortillo Baquer, haciendo referencia a lo que se conoce como “huida del derecho administrativo”, alude a que se trata de una mala traducción de un texto de Fleiner, que en realidad se refería a la huida del derecho administrativo de los establecimientos públicos industriales. Pero que ello -refiriéndose a la administración pública española- nada tiene que ver con lo que plantea que es la utilización de fórmulas de carácter privado en el ejercicio de funciones administrativas, afirmando que en vez de arrinconar todas las instituciones jurídico-administrativas en cuarto de los trastos viejos y echarse en manos del Derecho privado, lo más racional era, antes que nada, tratar de agilizar y tratar de establecer determinado tipos de fórmulas operativas en el propio ámbito jurídico-administrativo[10].

Y de esto se trata precisamente. Curiosamente el proceso de privatizaciones cancelado ofrece similitudes contundentes con el régimen que lo desmontó en 2002, y sin decirlo, cubrió con un ropaje jurídico inalcanzable para el derecho público las actividades comerciales e industriales innegablemente relacionadas con los contratos públicos; especialmente, con aquellos relacionados con la prestación de servicios públicos. La “Ley de Bases” pareciera haber mitigado, con la modificación introducida a la ley de procedimientos administrativos nacional, ese principio de excepción sentado en el decreto N° 1192/92 que creo a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S. A[11]; sin embargo, cumplidos diez meses de la fase hipomaníaca de la oscilación de nuestra bipolaridad política, no parece haber cambios sensibles en la estructura organizacional del Estado Nacional respecto al sistema eléctrico[12].

La ley 25561, en su esencia, diríase que fue mucho más profunda respecto a la creación de instrumentos tendientes a lograr una mayor “eficiencia” en materia de cometidos públicos a través de empresas estatales que la ley 23697. Esta última, sin tapujos, buscó la privatización de las empresas públicas y creó un “derecho nuevo”.  “La ley ha decretado la abolición de un Estado que nos condena al atraso y a la pobreza…el modelo es global, integrado e integrador, en virtud de la necesidad de concretar y construir un sistema social integrado interna y externamente para terminar con la fragmentación cultural…en lo jurídico, buscamos contar con un derecho nuevo que exprese integralmente…la conducta del Estado, de los individuos y de las organizaciones sociales…”[13].

La emergencia ha justificado todo cuanto el poder político ha entendido necesario para alcanzar fines pospuestos o frustrados por una realidad social y económica. Curiosamente, ese andamiaje jurídico en un acelerado proceso de reconversión no cejó en su intento de utilizar viejas fórmulas revestidas de un progresismo vacuo, bajo ingeniosas formas jurídicas para seguir interviniendo en la economía y sustraer al Estado de cuanto el legislador decidiera, de los controles públicos. Cassagne ya había advertido casi proféticamente el dislate legislativo. Así, al referirse a los artículos 8°, 9° y 10° de la ley de emergencia expresó: “Lo menos que cuadra decir de esta norma es que, interpretada a la letra, constituye una causal típica de arbitrariedad legislativa, habida cuenta de que se establece, por una parte, la modificación unilateral de los contratos y se reconoce, por la otra, que habrá que renegociarlos para ajustarlos a las nuevas circunstancias que los alteraron, no se les puede exigir a los contratistas que no suspenden ni alteren el cumplimiento de sus obligaciones. Como una norma semejante sería a todas luces inconstitucional (por abierta garantía constitucional del artículo 17) cabe interpretar que ella sólo rige en cuanto la modificación unilateral del contrato no altere sustancialmente el equilibrio financiero de la ecuación que le sirve de base y en tanto exista una razonable posibilidad de mantener la continuidad del servicio”[14].

Pero quizás ello no sería el mayor y más grave de los vicios; desconoció elementales principios constitucionales -tutela judicial y administrativa efectiva, juridicidad, debido proceso- que rigen la actuación de la administración pública y con ello colocó en estado de indefensión al otro sujeto de la relación jurídica cuyas obligaciones, y también sus derechos, derivan de un contrato público, esterilizando sus garantías jurisdiccionales. El régimen de los servicios públicos es paradigmático. Se lo sometió al cumplimiento coactivo de las prestaciones derivadas del contrato, pero vulneró el núcleo esencial de sus derechos mediante un procedimiento de ablación del equivalente económico (arts. 8/9/10 ley N° 25561) y la creación de una sociedad anónima bajo su injerencia, regulada por el derecho privado (decreto 1192/92) configurándose un instrumento regulatorio exceptuado de las normas de derecho público; un ejemplo de nuestra singular aptitud nacional de crear entes adaptables, una especie de amebiasis jurídica que corroe el ordenamiento jurídico y el desenvolvimiento de las instituciones difícil de erradicar, y que afectan no solo al “otro” de una relación jurídica, sino también a aquellos portadores de un derecho de incidencia colectiva, titulares del uso, goce y disfrute de un bien común.

En efecto, lo que parece desatendido en toda explicación sobre el rol del Estado, las emergencias y las normas dictadas de tiempo limitado pero que resultan permanentes es la identificación de los daños objetivos; es decir, aquellos que inciden e interfieren sobre el proyecto de vida de los integrantes de la comunidad, sea por la aplicación directa de aquellas o como resultado de su aplicación a aquellos que tienen la obligación de prestar un servicio a terceros. Daños que no solo encuentran su quicio en disposiciones de Código Civil y Comercial (arts. 1737 y 1738) sino que abrevan en razones de justicia y equidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDA PARTE

Derechos fundamentales e interpretación jurídica

1.- El contenido esencial de los derechos fundamentales y el principio pro-persona como criterio hermenéutico.

Si bien “cabe recordar que los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación; y que el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (Fallos: 328:690 y sus citas, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda), no puede obviarse, como se afirma doctrinariamente, que “el sistema normativo de los derechos humanos no resulta eficaz si es desoído o malinterpretado por los jueces o desatendido por organismos administrativos, públicos o privados. Al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos fundamentales es necesario "tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano”. Y ello no es sino considerar el principio pro homine como criterio hermenéutico”. Por otra parte, siempre, los derechos fundamentales tienen dos expresiones: como derecho subjetivo de cada persona, y objetivamente como elemento fundante del orden constitucional.

Esta copernicana concepción de colocar a los derechos fundamentales como prisma a través del cual debe ponderarse toda relación jurídica encuentra en el derecho público campo propicio para abordar la cuestión de la responsabilidad del Estado por la actividad de sus órganos, y relacionar la actuación de entes como las sociedades anónimas bajo injerencia estatal con la delimitación o transgresión de los derechos fundamentales de las Distribuidoras en el sistema de energía de nuestro país y consecuentemente determinar la atribución de responsabilidad del Estado Nacional. Bien entendido para evitar equívocos que tales derechos fundamentales no pueden asimilarse sin más a los derechos humanos, en tanto estos no son sino una subespecie. Pero ello no importa excluir como sujetos de derechos a las empresas de servicios públicos en tanto cumplen funciones o desarrollan actividades de interés público y gozan en plenitud de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido tiene especial relevancia el principio pro-persona en la interpretación de la ley[15].

Debe tenerse presente que la Constitución, que comprende los pactos internacionales en materia de derechos humanos (art. 75 inc. 22), no es un sistema especulativo acerca del deber ser en materia de organización social, política y económica, sino que contiene en sí, toda la fuerza normativa que le da vida al orden jurídico y que, por lo tanto, es de cumplimiento obligatorio. Y esa fuerza normativa es también un concepto catalizador de los alcances, límites y funciones de la supremacía jurídica de la norma constitucional[16]. En ese reparto de competencias que supone la división de poderes (o de funciones), más allá del imperativo de deber de observancia del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, es el Poder Judicial el encargado de que esa fuerza normativa adquiera plena eficacia, dado un caso determinado, bien entendido que no se trata solamente de un conjunto de normas, sino que también están incorporadas al texto de las mismas, como un libro abierto, la historia viva de una sociedad política, sus vivencias, creencias, valores y un proyecto de vida que trasmiten, disponen, y otorgan razones para la acción.

Los derechos fundamentales no son solo un marco de actuación para los poderes públicos, sino que operan como un mandato para estos -en realidad para todos las personas físicas y jurídicas- y toda regulación, o su delimitación no puede afectar el contenido esencial de los mismos. ¿Pero, en qué consiste ese contenido esencial? Comparto la idea propugnada por Martínez Pujalte[17], para quien ese mandato de respeto a los derechos fundamentales -que puede derivar de una norma, pero hace a la esencia misma de su primacía en el orden constitucional- es incondicionado respecto al contenido de aquellos; esto es, no hay lugar para un límite a su actividad limitadora, pues esta última le está vedada. Y ello no importa afirmar que los derechos sean ilimitados, sino que la determinación del ámbito jurídicamente protegido por cada derecho es una cuestión de interpretación que debe resolverse, en caso de conflicto, en sede judicial, conforme a la naturaleza de ese derecho; la preservación de un núcleo que lo haga reconocible como tal porque hace, precisamente a su naturaleza, a su razón de ser en un marco o circunstancias históricas, sociales y políticas determinadas.

No existe por lo tanto determinación alguna en el terreno de la abstracción o de la mera formulación escrita del derecho. Y esta tarea de determinación, que aparenta ser de exclusiva incumbencia del Poder Judicial, también es propia del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Para su concreción no basta su inserción en el texto constitucional, porque el embrión de la noción misma deja ver una exigencia ética de “deber ser” basado en la dignidad humana como valor básico y, por consiguiente, esa incumbencia revela una exigencia con la proyección positiva de la dignidad que importa el pleno desarrollo de la personalidad[18].

El Poder Legislativo, porque al regular ese derecho, le está fijando aquellos limites dentro del cual debe ser interpretado; utilizando términos de nuestra Corte fija un estándar inteligible; y si es el Poder Ejecutivo, al reglamentar el ejercicio de ese derecho en la ejecución del mandamiento legislativo es quien, en esa actividad concreta de administrar, debe observar aquellos factores externos que hacen a la determinación de ese derecho. En este caso, la noción de interés público que debe revelar la acción administrativa no es aquella que refleja el interés del poder administrador, sino el que conjuga los intereses de una comunidad política que han sido previamente delimitados por la acción legislativa, y siempre bajo el prisma de los derechos fundamentales.

Por ello, no se trata solamente, utilizando conceptos de Massini-Correas, de la dimensión fáctico social del derecho, sino de su dimensión racional-valorativa; esto es, una validez racional-moral vinculada al respeto y a la adecuación de esas normas a los principios-morales- que prescriben la persecución, promoción respeto y defensa social de los bienes humanos básicos en la vida social[19].

Los derechos fundamentales son los postulados del nuevo constitucionalismo en el cual aquellos principios jurídicos que se desprenden de la propia dignidad humana resultan esenciales en un Estado de Derecho y por lo tanto, positivizados o no, cumplen una función de garantía en el proceso de creación del derecho así como en la labor de interpretación jurídica. Y por ello, esos principios, relacionados directamente con los valores que expresa la Constitución son fundamentales para dotar al sistema de derecho administrativo de un marco ético valorativo. La realidad normativa, dice Jaime Rodríguez Arana-Muñoz, ha superado cualquier previsión en lo que a cantidad y calidad se refiere. Estamos invadidos por toda clase de normas, estamos inundados de normas para todo y por todo. Es el reino de la hiperactividad normativa que es menester, como también señala Santamaría Pastor, aferrarse a los asideros seguros desde los que se pueda mantener el destino de la nave de derecho administrativo hacia puerto seguro. Pues bien, el timón del sistema normativo de derecho administrativo, hoy más que nunca, debe estar orientado hacia esos principios generales del derecho que he denominado fundamentales”[20].

No son susceptibles de ser modulados según la ocasión; son algo más que mandatos de optimización, constituyen un imperativo ético porque por su propio contenido de valor están dirigidos a la búsqueda de la verdad, más allá del resultado; una ética de la intención y del deber en términos kantianos.

2.- Los derechos fundamentales y la constitucionalización del derecho privado.

Es útil para comprender lo que aquí se intenta postular y el rol que ejerce Cammesa como sociedad anónima bajo injerencia estatal bajo un régimen de derecho privado, analizar brevemente la doctrina emanada por el Tribunal Federal Constitucional de Alemania en el caso “Luth” (1958) acerca de los derechos fundamentales y la subordinación de las normas del derecho privado al sistema de valores que aquellos contienen y su incorporación en el sistema constitucional.

Más allá de toda diferencia conceptual que pueda existir acerca de la noción de derechos fundamentales entre el sistema constitucional alemán[21] y el argentino, la cita es válida para la comprensión de lo que intento describir.

Afirma la razón de ser de los derechos fundamentales en estos términos: “Sin duda alguna, los derechos fundamentales se encuentran destinados a asegurar en primer lugar la esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones de los poderes públicos; son derechos de defensa de los ciudadanos en contra del Estado. Ello se desprende de la evolución espiritual de la idea de los derechos fundamentales, así como de los acontecimientos históricos que llevaron a la incorporación de los derechos fundamentales en las constituciones de cada uno de los Estados. Este sentido tiene también los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental, la cual –al anteponer el capítulo de derechos fundamentales dentro de la Constitución– quiso resaltar la prevalencia del ser humano y de su dignidad frente al poder del Estado...”

Sostiene que el núcleo de ese sistema de valores está formado por la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad, la cual se desenvuelve, aclara, en el interior de una comunidad social y que es a su vez, una decisión jurídico-constitucional fundamental, válida para todas las esferas del derecho.

Claramente, aunque no lo diga expresamente, le otorga a ese sistema el valor de un imperativo jurídico, cuando dice que “este sistema de valores aporta directivas e impulsos al Poder Legislativo, a la Administración y a la Judicatura”. Y ello, agrega, “influye, por supuesto, también al derecho civil; ninguna disposición del derecho civil puede estar en contradicción con él, todas deben interpretarse en su espíritu. El contenido jurídico de los derechos fundamentales como normas objetivas se desarrolla en el derecho privado a través de las disposiciones que predominan directamente en medio de ese campo del derecho. Así como el nuevo derecho debe estar en concordancia con el sistema de valores fundamental, el viejo derecho [anterior a la Constitución] debe orientarse –en cuanto a su contenido– a ese sistema de valores; de ahí se deriva para él un contenido constitucional específico, que determina de ahora en adelante su interpretación”.

Y, al referirse al derecho civil deja establecido que estos, en cualquier controversia, aunque siga siendo “material y procesalmente una controversia de derecho civil” en su aplicación, su interpretación en tanto esa controversia está influenciada por los derechos fundamentales debe “apegarse al derecho público, es decir, a la Constitución…La influencia de los parámetros valorativos establecidos por los derechos fundamentales, cobra especial validez tratándose de aquellas disposiciones de derecho privado que abarcan normas obligatorias (taxativas) y que, por tanto, forman parte del ordre public (en sentido amplio); es decir, se trata de principios que, en aras del bien común, deben ser obligatorias también para la configuración de relaciones jurídicas entre particulares y, por tanto, prevalecen sobre la voluntad de los particulares. Esas disposiciones tienen en su finalidad un estrecho parentesco con el derecho público y lo complementan. Éstas deben exponerse en gran medida a la influencia del derecho constitucional”.

Expone luego, sobre qué parámetros o estándar interpretativo los jueces deben examinar la cuestión, y dice al respecto que “para determinar el contenido y alcances de las exigencias sociales en un caso particular, se debe partir, en primer lugar, de la totalidad de las concepciones axiológicas que el pueblo –en un determinado momento de su desarrollo cultural y espiritual– ha alcanzado y fijado en su Constitución. Por consiguiente, se ha designado con razón a las cláusulas generales como el “punto de irrupción” de los derechos fundamentales en el derecho civil (Dürig en Neumann-Nipperdey-Scheuner, Die Grundrechte, t.II, p. 525)…El juez debe examinar, merced al mandato constitucional, si las disposiciones materiales del derecho civil aplicadas, han sido influenciadas por los derechos fundamentales en la forma descrita; si esto es así, entonces tendrá que tener en cuenta para la interpretación y aplicación de esas disposiciones las modificaciones al derecho privado que de allí se originen. Éste es el sentido también de la vinculación del derecho civil a los derechos fundamentales (Art. 1, párrafo 3 de la Ley Fundamental). Si omite esos criterios, y su sentencia deja por fuera esa influencia del derecho constitucional sobre las normas del derecho civil, violaría entonces no sólo el derecho constitucional objetivo, debido a que desconoce el contenido de la norma que contempla el derecho fundamental (como norma objetiva), sino que además, como portador del poder público, violaría con su sentencia el derecho fundamental, a cuyo respeto tiene derecho constitucional el ciudadano, aun respecto del poder jurisdiccional”.

En nuestro país, sin duda, después de la reforma al Código Civil, las normas contenidas en el mismo y en el resto de las normas de derecho privado -como la LGS- no pueden ser interpretadas fuera del contexto de la Constitución Nacional y los derechos fundamentales (art. 75 inc. 22). En realidad, nunca debió ser así, más allá de reconocer la otrora tajante división existente entre el derecho público y el derecho privado. Lo cierto es que el proceso de constitucionalización del derecho privado, que comenzó mucho antes de la sanción del nuevo código civil y comercial- en realidad con la incorporación de los pactos y convenciones internacionales a través del art. 75 inc. 22 CN- alcanza con la sanción de aquel un estatus constitucional que requiere ser adecuadamente aplicado, no solo en cuestiones de familia (divorcio, régimen de bienes, responsabilidad parental, etc.) sino también en aquellas situaciones donde precisamente es el propio Estado quien mimetizándose,  a la vieja usanza del Estado Benefactor, utiliza figuras del derecho privado para escapar del derecho público como si ello fuera suficiente para burlar el radar de los derechos fundamentales, y la inevitable mirada sobre sus “acciones privadas”[22].

El concepto de “constitucionalización del derecho privado” aparece explicitado en la introducción de Ricardo Lorenzetti al Código Civil y Comercial. Allí, asevera que “la mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y privado. En este proyecto existe una comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado en casi todos los temas centrales. Por primera vez hay una conexión entre la Constitución y el derecho privado, basada en los aportes de la doctrina y jurisprudencia en este tema”.

El legislador no dejó dudas acerca de la filosofía que inspiró la reforma del Código de Vélez Sarsfield. La primera clara distinción es entre Derecho y Ley y que todos los casos que rige el Código deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Nación sea parte y que a tal efecto debe tenerse en cuenta la finalidad de la norma (art. 1 CCCN).

Erige a los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos como criterio de interpretación (art. 2 CCCN) y dispone que el Juez debe resolver los asuntos mediante una decisión razonablemente fundada, estándar este que remite al principio de tutela judicial efectiva como componente del debido proceso (art. 3 CCCN).

Esta triada que encabeza la nueva codificación del derecho civil constituye la comunidad de principios esenciales que enlaza el derecho privado y público con la Constitución Nacional. Son algo más que un mandato de optimización en el sentido que R. Alexi lo expone pues no se trata del cumplimiento posible o “prima facie” sino definitivo[23]. Es, volviendo, un imperativo jurídico pues son principios normativizados del deber ser más allá de la naturaleza del derecho involucrado y si el juicio de ponderación que sobre este se realiza es positivo o negativo; es decir, más allá de las posibilidades fácticas o jurídicas de su reconocimiento. Esto último está enlazado con la razonabilidad de la decisión, a una decisión que sea el resultado de una fundamentación racional; del recto juicio de lo que hay que hacer[24]. Lo que no puede hacer un Juez es omitir tal consideración porque estaría violando el derecho fundamental de cualquier persona a que se respete su derecho a ser juzgado conforme a los valores y principios constitucionales, aun cuando corresponda la aplicación de normas de derecho privado. La autonomía de la voluntad no significa libre albedrío para los sujetos de una relación jurídica ni un concepto cristalizado que pueda ser invocado por el Juez para el juicio de ponderación acerca del derecho cuestionado.

El CCCN consagra una comunicabilidad de principios entre lo público y lo privado en casi todos los temas centrales. La constitucionalización del derecho conduce necesariamente a la unificación del derecho pues establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado[25]. Pero más allá de ello, que no es poco, y en lo que aquí se analiza, no está de más recordar que el Estado, como creador de normas ha sido el mayor generador de la disfunción institucional en nuestro país. Porque un Estado eficaz importa ineludiblemente un orden jurídico justo. Por imperativo ético el orden jurídico no debe sólo garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, sino que tiene la obligación de remover cuánto obstáculo normativo y/o instrumental impida el libre goce de aquéllos.

Tan azarosa ha sido nuestra vida institucional en los últimos cien años que tiende a confundirnos cuando se intenta analizar aspectos de nuestra organización y su imbricada relación con los derechos subjetivos públicos, porque la propia Justicia ha intentado siempre, como poder del Estado, establecer su significación política en el marco del rol que asumía en circunstancias políticas, sociales y económicas determinadas. La relación entre lo jurídico y lo político es inevitable. Así, como acertadamente se expresó en un recordado libro, al hacer referencia a nuestro proceso constitucional, la Constitución se convirtió en el dispositivo fundamental para el control del proceso de poder[26].

El caso Kot, fallado por la Corte Suprema en setiembre de 1958 nos revela la faceta anticipada en el párrafo anterior. En principio, el espíritu que animó al constituyente al incorporar los derechos y garantías individuales. No había en ese tiempo, dice la Corte, otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Puede afirmarse ahora que se han agregado amenazas, pero persiste la del Estado.

Así, se lee en los Considerandos del fallo lo siguiente: “Es verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de 1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios permanentes y, aun, eternos: la protección de la libertad. Esto último es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu liberal de la Ley Suprema, aquello otro lo que se comprueba objetivamente en los textos constitucionales mismos.

Que hay más acechanzas y peligros lo expone la Corte, al tiempo que incorpora la noción de “derechos humanos”, al afirmar que “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados "derechos humanos" -porque son los derechos esenciales del hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada…por la sola circunstancia de que ese ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos...”

Pero lo realmente significativo es la claridad conceptual del Máximo Tribunal para aclarar que lo que la Constitución ampara son los derechos esenciales, no las violaciones en sí mismas de esos derechos. Dice sobre el punto, “…Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos…”. En otros términos, la conducta por sí sola violatoria de un derecho, merece el reproche constitucional, sin que importe a quien va dirigido ni quien lo provoca; no importa el origen, sino los derechos en sí mismos. (Una clara distinción, por otra parte, entre el concepto aristotélico de justicia general y justicia particular).

Más adelante, reafirmando el concepto el Alto Tribunal expresa: “… La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos...”.

3.-Los principios fundantes del Derecho. La posición preferente de los derechos humanos (pro-persona). Política, moral y derecho.

Cuando en lenguaje jurídico hablamos de los principios fundantes del Derecho no hacemos sino referirnos a la teoría de los principios, como una elaboración nacida como respuesta al positivismo del siglo XIX; un nuevo lenguaje que revela a la moral como un contenido esencial en la interpretación normativa y vital para la materialización de los derechos fundamentales incorporados en la ley fundamental del Estado.

Este proceso histórico y político del cual emerge un nuevo escenario en el derecho público es calificado por Cassagne como nuevo constitucionalismo que ha provocado un cambio radical en el sistema de las fuentes del derecho, que se refleja tanto en su interpretación como en el papel que cumplen los jueces en el Estado de Derecho[27].

Esta remozada visión del Derecho que no niega el derecho positivizado sino que le otorga mayor envergadura y vigor para su justificación rompiendo con el dogmatismo propio de aquel importa una mayor exigencia de justicia en tanto los principios que en sí mismos son una exigencia moral, constituyen en palabras de Alexi, mandatos de optimización cuya concreción, reservada al Juez, determina un proceso de ponderación que es racional, no en el sentido de un pensamiento lógicamente articulado (congruencia, motivación)  sino un razonamiento presidido por los valores fundamentales del Derecho. En el caso del derecho, resulta imposible saber de qué estamos hablando al respecto si se hace abstracción de los fines para los que se sancionaron las normas, de los bienes por alcanzar mediante los actos jurídicos, los valores que presiden su regulación, el sentido propio del sistema jurídico normativo…el derecho -toda la realidad jurídica- pertenece al orden práctico, aquel que la razón pone en las conductas en orden al bien humano[28].

En la posición de un Juez, y siguiendo esa línea de análisis, parece claro que su tarea de comprender los hechos y circunstancias que configuran un caso resultará estéril, en orden a un derecho justo si no pondera lo que es realmente bueno para la persona; es decir, de lo que es bueno hacer. Está claro, como lo hace notar Cassagne, que la interpretación justa del ordenamiento utilizando la técnica de la ponderación es la tarea más difícil que deben afrontar los jueces en la actualidad, en un clima en el que impera la intolerancia en el que deberá realizar una labor constante para mantener la vigencia de los valores del Estado de Derecho sobre la base del principio de la división de poderes. No obstante, si queremos superar el positivismo legalista no podemos sino admitir que los derechos y garantías, más allá de la cuestión metafísica, responden a una concepción ética y moral que encuentra en la dignidad humana el soporte fundante del orden jurídico.

Lógicamente ello implica poner en debate algunos dogmas, que no son tales, como, por ejemplo, el que define al derecho administrativo como un régimen exorbitante. La reformulación de la concepción del Estado -que no se reduce a la visión económica o estructural del mismo-comporta necesariamente, desde el punto de vista axiológico, una reordenación de los valores en virtud de los cuales, como afirma Cassagne, el hombre es el principal protagonista no en su aspecto meramente individual, sino como Persona comprometida con y en la propia comunidad en la que se desenvuelve.

Ese prisma axiológico ha sido legitimado por la reforma constitucional de 1994. La posición preferente de los derechos humanos exige interpretar las normas jurídicas y los principios que informan el orden jurídico a favor de aquéllos (pro-persona). Toda labor hermenéutica debe estar orientada hacia los valores que presiden el orden jurídico, dentro de los cuales, los derechos fundamentales constituyen la piedra angular del sistema. A propósito de ello, Gordillo nos dice “en el siglo XXI que más importante que distinguir el ámbito reglado de lo discrecio­nal, es mostrar los grandes principios jurídicos universales que, como principios generales de derecho, siempre están por encima de la actividad sea normativa o concreta, e incluso omisiones, del estado”[29].

De manera que no existe tal exorbitancia, porque ello define una relación de subordinación ante quien la ejerce u ostenta. El derecho administrativo ya no es el derecho común de la Administración Pública, sino el derecho común de las personas frente a la Administración Pública; frente al Estado. El Estado tiene potestades para la consecución de objetivos que importan la búsqueda del Bien Común, pero las mismas deben ejercerse razonablemente; esto es en el marco del nuevo constitucionalismo y ello excluye ya, por definición, la exorbitancia como justificante de sus decisiones. Que hay principios que pueden actuar como mandatos de optimización, pero hay otros que son imperativos y cuya inobservancia -como la dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad- determinan ab-initio la inconstitucionalidad del acto, sea de naturaleza pública o privada; no importa si ese principio está normativizado o no, se lo reconoce como nodo de la génesis misma del orden jurídico. Es un fin en sí mismo; es, en términos kantianos, un imperativo categórico.

Es que la relación entre derecho y moral es inescindible, no está sujeta a ninguna contingencia y por lo tanto la obligatoriedad de aquel no depende de fuentes sociales, sino de su vinculación ética orientada al bien humano.

Aun cuando no exista una diferenciación jurídica muy clara entre principios y valores y existe como nos dice Cassagne un uso promiscuo de los mismos, hay buenas razones para aprehender que los principios en su función normativa de aquello que es bueno y justo para el ser humano, además de ser vinculantes, imperativos como elementos fundantes del orden constitucional y la consolidación de los derechos fundamentales, son coadyuvantes de los valores que expresa el texto constitucional[30]. Así, ha dicho la Corte Suprema que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro-persona determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales[31].

Cuando se habla de función normativa no me refiero a una disposición fáctico descriptiva, que descansa sobre una voluntad política determinada, sino en un sentido práctico-moral que direcciona la conducta según los fines de cada institución conforme a los valores que emergen del texto constitucional coadyuvando a la concreción de los bienes humanos básicos, razones morales que determinan un deber de hacer conforme a la norma en su dimensión deontológica y axiológica, una convicción moral de lo debido; configura un sistema normativo ordenado al bien común, a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Esa vinculación normativa a la que está sujeta el Poder está irradiada por el propio orden jurídico nacido al amparo de una exigencia moral y ética. Como lo expresa Massini-Correas, la razón por la cual esas exigencias revisten carácter moral radica en que ellas están articuladas para lograr el respeto, la promoción y la concreción en la vida jurídica de la dignidad inherente a la persona humana que, en cuanto racional y libre, exige ser orientada, valorada y dirigida racionalmente[32].

Los principios generales del derecho se encuentren o no positivizados, y que tienen valor preminente sobre las normas jurídicas, cualquiera sea el campo del Derecho en que se los ubique, actúan como elementos ordenadores del sistema jurídico en la tarea de interpretación de las normas o como fuente de integración normativa; expresan el deber ser y como tales resultan de aplicación obligatoria para la determinación de la conducta a seguir por parte del Juzgador.

En el campo del derecho público -especialmente en el derecho administrativo- actúan como límites al poder reglamentario de la Administración ya que su aplicación insoslayable se presenta como un requisito mismo de la legitimidad de su obrar. La ley 19549 claramente lo prevé cuando expresa, refiriéndose a los requisitos esenciales del acto administrativo, que “antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico” (art. 7 inc. d), y “…sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a dicha finalidad” (art. 7 inc. f.).

La ley N° 27742 (“Ley de Bases) ha producidos innovaciones sustanciales en el régimen de derecho administrativo al modificar la ley nacional de procedimientos administrativos. En lo que respecta a los principios generales del derecho, el art. 1 bis (ley 19549) dispone: Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.

Sin embargo, al mismo tiempo excluye de su ámbito de aplicación a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado (inc. c] del art. 1)[33].

¿Entonces, está excluida en realidad CAMMESA? 0 podría aplicarse supletoriamente los títulos I, II y III de la ley según lo previsto en el inciso b], subinciso (i) del citado artículo 1? ¿Puede admitirse que el derecho objetivo excepcione al Estado, a sus entes descentralizados y sociedades con participación estatal que cumplen fines públicos, de aquellos principios fundantes de un Estado constitucional democrático? Tamaño dislate sería parte de la disfunción institucional que nos aqueja como república. Dejamos planteado el interrogante por ahora.

El debido procedimiento previo incluye, necesariamente el respeto por los principios jurídicos porque hace a la vinculación positiva de la Administración Pública a la ley y al Derecho.

Oportuno es recordar al profesor Comadira, cuando al referirse al principio de juridicidad, nos dice que “la Administración Pública debe actuar con arreglo al ordenamiento jurídico, comprendiendo en esta última expresión no solo a la ley en sentido formal —es decir al acto estatal, general o particular, emitido por el Congreso de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación y sanción de las leyes—, sino también al sistema jurídico entendido como unidad" y, conectándolo con el bien humano afirmaba "Si el bien común es el conjunto de condiciones de la vida social que hace posible a asociaciones e individuos el logro más fácil y más pleno de su propia perfección, no es dudoso que una de esas condiciones sea la vigencia irrestricta del orden jurídico. Y si la Administración, dentro del Estado, tiene a su cargo la gestión directa e inmediata de aquel bien, no es tampoco dubitable que ella deba actuar incondicionalmente sujeta al ordenamiento jurídico"[34].

El Estado asume obligaciones de comportamiento y de resultado; esto es, la obligación de adoptar medidas y la obligación de garantizar que los derechos se ejercerán sin discriminación. (PIDESC).

No es más que la instrumentación del Principio “Pro-Persona” y, que desde el punto de vista jurídico “indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, eso es, estar siempre a favor del hombre”[35].

Al respecto cabe recordar que la CIDH ha establecido en su jurisprudencia que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Así, al aprobar esos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Caso Furlan y familiares versus Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012).

Ello, como ya lo he afirmado es pertinente extenderlo a las empresas de servicios públicos en tanto sujetos de derechos cumplen funciones o desarrollan actividades de interés público y gozan en plenitud de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido tiene especial relevancia el principio pro-persona en la interpretación de la ley.

4.- El concepto de la Verdad y la verdad jurídica objetiva. El rol del juez en la concepción del nuevo constitucionalismo. La ponderación como criterio de interpretación jurídica

El principio pro-persona constituye una directriz ineludible en la interpretación constitucional superadora de los criterios literal o gramatical, cuando se encuentran en juego derechos individuales o colectivos y la norma de aplicación contiene elementos excluyentes o claramente restrictivos que violan una posición jurídica subjetiva obtenida por una disposición normativa que establece un deber jurídico del Estado.

Si la norma en cuestión o el régimen de derecho excluyente colisiona con un derecho subjetivo público es indudable que el Estado -que tiene el monopolio de creación de las normas- al establecer tal régimen ha facilitado una conducta permisiva en desmedro de un derecho constitucional, que exige determinar cuál es la que debe ser aplicada en un caso concreto. En nuestro régimen constitucional el conflicto se dirime con la no aplicación de la norma contradictoria del derecho violentado; implica la inconstitucionalidad de la norma jurídica lesiva, más no su invalidez.

El problema se plantea cuando el orden jurídico no define de manera taxativa la solución a dicho conflicto, aunque preciso es decirlo, los principios jurídicos son de aplicación obligatoria más allá de la aparente claridad de la prescripción normativa.

Es aquí donde los principios y los valores deben ser ponderados desde una óptica deóntica y axiológica pues ante la ausencia de normas positivas adquieren entidad propia para la integración normativa y una comprensión sistemática del orden jurídico. Si solo pudiesen ser invocados normas de naturaleza preceptiva, esa omisión – o laguna- al que se enfrenta el intérprete no podría ser resuelta. Pero si en el terreno jurídico buscamos la diferencia en su dimensión deóntica y axiológica la solución consiste en un juicio de ponderación. Así, principios y valores como la justicia, la equidad no tienen dimensión normativa en términos preceptivos y no podrían ser invocados; sin embargo, pocos se atreverían a afirmar que no podrían ser alegados en defensa de los derechos de las personas. En nuestro derecho civil, previo a la reforma se recurría al art. 16 para incorporar a la equidad como un principio para la interpretación. El art.  2 del CCyC dispone pautas de interpretación, respecto de la ley: “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

De qué otro modo podría reconocerse el derecho de una persona, si ante un caso concreto, no existe norma positiva alguna que permitiera emitir un juicio de valor acerca de ese derecho; de resolver el conflicto determinando si ese derecho le es dado conforme al orden jurídico, o si, por el contrario, se verifican excepciones, ¿otras razones jurídicas que justifican la negación de este?

Adviértase que la configuración de un derecho subjetivo público comporta el deber jurídico del Estado de no interferir ilegítimamente con su ejercicio -aspecto negativo- pero también, en casos determinados exige una actividad concreta del mismo para el goce de ese derecho -aspecto positivo-. Esa “posición jurídica subjetiva concreta”, utilizando terminología de Alexi[36] puede por cierto desbaratarse por una acción u omisión del Estado, o por no cumplir el titular de este con las condiciones exigidas por la norma jurídica, o por limitaciones propias referidas al régimen legal del derecho en cuestión[37].

Sin perjuicio de ello, y volviendo al punto, la ausencia de una disposición normativa que pueda dar respuesta a un problema dado, o la existencia de normas en aparente contradicción respecto al derecho de una persona exige, como se anticipó, un juicio de ponderación que involucra no solo el análisis “fáctico social”, sino fundamentalmente la dimensión axiológica-valorativa de la cuestión planteada ante el Juzgador.

La búsqueda de la verdad, a secas, no solo forma parte de aquello que se ha definido en términos sacramentales como “la verdad del proceso” como parte de la “verdad jurídica objetiva”. Es necesario ir más allá si incorporamos como dato, sin perjuicio de los hechos y la norma, la necesidad de acudir a los principios jurídicos.

Aquí es donde lo objetivo induce necesariamente a lo subjetivo, pues ese juicio de ponderación radica precisamente en la actitud del Juez acerca de lo fáctico y la norma, su ausencia o la eventual contradicción tanto de las disposiciones normativas como la eventual colisión de principios jurídicos.

Desde el primer precedente en el cual la Corte se refirió a la verdad jurídica objetiva[38], en el que expresó que los hechos, que deben ser objeto de comprobación por los jueces no excusa, la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad, se consolidó una doctrina con arreglo a la cual la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; y que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes (secundum allegata et probata partium), nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de lo suyo[39]. Con expresiones tales como “la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva”, “los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos”, “los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales”, “la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva vulnera la exigencia del adecuado servicio de la justicia garantizado por la Constitución Nacional”[40], el Alto Tribunal  acuño una fórmula adecuada parar evitar el exceso ritual manifiesto traducido en un apego desmedido a las formas por sobre la esencia. A fin de que no prevalezca la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias[41].

Es decir, más allá del acierto de la doctrina judicial, resulta claro que la Corte siempre ha delimitado su accionar al aspecto objetivo del caso en tratamiento, sin desarrollar otros aspectos del concepto que, a la luz del nuevo constitucionalismo, resulta imprescindible ahondar para exponer cabalmente tal concepto.

La apertura a la verdad, en cualquier aspecto, incluido el jurídico claro está, requiere posar la mirada en el sujeto -en el caso, el Juez- y reflexionar, al menos conceptualmente, como se llega a aquella. Es que, si algo es objetivo, indudablemente existe un sujeto que analiza aquello que es exterior a él mismo. No se trata entonces sólo de establecer la verdad de los hechos (verdad material) porque nos quedaríamos con una visión limitada, muy cercana a la interpretación iuspositivista en la cual el derecho se reduce a normas establecidas por voluntad del legislador o determinadas por datos fácticos al margen de toda valoración moral o sin necesidad de apego a cualquier consideración axiológica. La verdad de los hechos no nos da certeza acerca de la verdad jurídica; nos aproxima, revela un camino “hacia”, pero no alcanza.

 En la teoría de los principios no puede soslayarse que todo aquello que es exterior (objetivo) no puede por sí desentrañar la verdad, ni siquiera jurídica. Se requiere algo más, un estado de conciencia que Santo Tomás definía como la predisposición interior innata de querer lo bueno. Existe por lo tanto un vínculo entre aquello que es exterior (objetivo) y el nivel de convicción moral que permita desentrañar la verdad jurídica; un estado de conciencia que induce una “resistencia interior contra el mal y una íntima inclinación al bien” que al hombre le es dado, pero depende siempre de su voluntad ponerlo en práctica; en suma, una comprensión de lo bueno que precisamente nos permite distinguir el bien del mal[42]. Por lo tanto, alcanzar la verdad, aún en el plano jurídico y aunque no siempre sea posible, no depende la comprensión de un texto en sí mismo, sino de la conciencia moral[43]. ¿Cómo se expresa esa conciencia moral? El concepto de la verdad, en términos de interpretación jurídica lleva a que detengamos la mirada en el rol del juez en el proceso. El sujeto es una pieza clave en la teoría del conocimiento y en el ámbito de la Justicia es un factor esencial en la interpretación de un caso en pos de establecer o determinar la verdad jurídica objetiva como valor.

Por consiguiente, y conforme lo que se ha planteado precedentemente, necesario es partir de ese estado de conciencia y analizar cómo los principios y valores que forma parte del orden jurídico argentino delinean el marco de actuación de aquél.

Es que, como expresa Couture “La lógica juega un papel preponderante en toda actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una ca­dena de silogismo. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la fun­ción más importante incumbe al juez como hombre y co­mo sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio”[44].

Está claro que de aquella concepción que consideraba a los jueces como seres inanimados que solo pronunciaban la palabra de la ley (Montesquieu dixit) a la fecha no solo han cambiado las circunstancias históricas, políticas y sociales, sino el pensamiento jurídico acerca del rol del juez en el proceso y sobre todo por la tarea de interpretación de los propios jueces sobre la interpretación y aplicación de las leyes. Cabe recordar que el Código de Vélez, que estuvo vigente hasta 2015, establecía un marco de actuación para el Juez en el cual lo que no estaba dicho explícita o implícitamente en ningún artículo del Código, no tenía fuerza de ley en derecho civil, “aunque an­teriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial” (art. 22). La potestad-deber del juez estaba sujeto a un corcet, reforzado por una visión positivista extrema del Derecho.

Fue precisamente la jurisprudencia, más allá de la doctrina que postulaba un marco de actuación más amplio del Juez, la que morigeró e interpretó dinámicamente la labor del Juez, la que se ha visto potenciada con la reforma de 2015.

No se trata solo de ver al Juez como una suerte de árbitro que dirige el proceso para que se respete la bilateralidad y el derecho a la contradicción, sino como un actor fundamental orientado a establecer lo justo circunstanciado no solo mediante un sistema codificado de reglas, sino también mediante la aplicación de principios jurídicos. No se trata solo de qué norma se aplica, sino cómo se interpreta la misma a partir de ponderar los principios involucrados para la resolución del caso, en un marco histórico político dado. “De la actuación del juez se espera que las virtudes propias de la ley se hagan efectivas, pero aún las virtualidades de justicia que las leyes no tengan, o que se piense que no tienen, se espera que el acto judicial las ponga de algún modo al decidir el caso”[45].

Quiero detenerme aquí en el voto del Dr. Casares -citado en la nota referenciada precedentemente-   in re “Municipalidad de Buenos Aires c / Cía. Primitiva de Gas. El Dr. Casares va más allá en el proceso de interpretación jurídica cuando afirma: Es verdad que, constituida la unión nacional, el primero de los fines de la Constitución es "afianzar la justicia", pero en el problema de Jurisdicción de que aquí se trata es preciso distinguir la injusticia de las leyes, de las que pueda comportar desde el punto de vista objetivo, la aplicación equivocada que, de ellas se haga. Una ley puede ser declarada inconstitucional porque viole los principios del orden natural reconocido y acogido por la Constitución, esto es porque, sea substancialmente injusta. Ello está en el ámbito de la jurisdicción propia de la Corte (Const. Nacional, arts. 31 y 100), pero la violación de ese mismo orden por la errónea aplicación, en el caso particular, de leyes que no sean injustas en sí mismas, no puede ser remediada por la vía del recurso extraordinario sin violar uno de los fundamentos del orden que se trata de afianzar cual es el respeto de los límites puestos a las instituciones con las que dicho orden se expresa positivamente y se hace efectivo. Esas injusticias objetivas posibles no tienen en nuestro régimen, ni pueden tenerlo en ningún otro imaginable, remedio temporal. Es la deficiencia absolutamente insuperable de toda justicia discernida por los hombres y a la que esta Corte no es, por cierto, ajena, como no lo es ningún tribunal humano. Su superior función reguladora no reposa en la seguridad, ni en la probabilidad siquiera, de que le asistan posibilidades de acierto superiores a las de cualquier otro tribunal, sino en que constituye un modo homogéneo y uniforme de afianzar, con respecto a la totalidad de la legislación positiva vigente en el país, la primacía de la Constitución, y a través de ella, la de los primeros principios del orden institucional precedentemente recordados (Consid. 6).

En el Considerando siguiente expresa que lo decisivo es el juicio que se haga de las singularidades de cada caso  recordando que la sentencia no se halla librada nunca a la sola voluntad del juez pues la labor de este consiste en poner en acto la finalidad reguladora de la ley que es siempre algo de la razón a cuya validez objetiva debe subordinarse la subjetividad de quien juzga, salvo que la ley positiva de que se trate viole principios superiores a ella, en cuyo caso la subordinación del juez se hará efectiva ateniéndose  a la primacía de estos últimos.

Los párrafos transcriptos demuestran claramente el rechazo del Dr. Casares a la doctrina normativo-racionalista según la cual todo descansa en la lógica deductiva, así como de la visión voluntarista donde la decisión del Juez, respetando la coherencia del orden jurídico, es suficiente para alcanzar una sentencia razonable, sin que resulte relevante las particularidades del caso y el aspecto axiológico. Pone de resalto, como dato distintivo de su notable disidencia, la imperatividad de los principios y el poder-deber del Juez de atenerse a ellos cuando la norma es injusta.

En los autos “San Miguel, José s/recurso de amparo”[46], a raíz de la clausura del diario “La República” de la ciudad de Rosario los dueños del diario interpusieron una recurso de habeas corpus  porque no obstante no sufrir restricción física alguna al no haber garantía legalmente expresada para el agravio alegado, con fundamento en las garantías innominadas reconocidas en el texto constitucional apelaron al habeas corpus, el que le fuera rechazado por las instancias inferiores en razón de que dicho recurso, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte sólo ampara la libertad individual. En su voto en disidencia, lo que interesa destacar es la apelación al principio de la interpretación integrativa que realiza el Dr. Casares pues afirma que la interposición del recurso tiene por finalidad, en el caso, remover la interrupción del ejercicio de la libertad. Las garantías innominadas, razona, no sólo abre la posibilidad de que las leyes completen con otras el cuadro de las enumeradas, sino que, si la garantía no está especialmente legislada, impone una interpretación de la garantía de la libertad tan amplia como sea necesario para que el derecho en cuestión no quede “sin esa indispensable condición de su vitalidad o vigencia real”. Se trata, agrega, de fijar la inteligencia de un texto constitucional distinto al que la jurisprudencia tuvo en mira.

De tal modo articula el derecho con la libertad personal en la inteligencia que el amparo de la libertad personal es la condición primer de todos los derechos y, a su vez, la libertad depende de la posibilidad de ejercer los derechos. En una corta frase, el Dr. Casares fija su posición iusfilosófica al manifestar que no debe verse en tal interpretación la idea de atribuir a los derechos individuales una primacía absoluta, sino que esta primacía es siempre la del bien común, fruto natural de un orden público justo y condición de todo bien individual; el fiel  cumplimiento de las leyes consiste en el pleno reconocimiento de la libertad individual, reconociendo de este modo que la norma jurídica tiene un condimento axiológico, un criterio finalista y a su vez, ello determina el marco de actuación del órgano administrativo.

A mi entender, el voto del Dr. Casares expresa la dimensión moral -entendido como lo bueno-  de que debe aprehender la decisión judicial, al referirse al bien común como el fruto natural de un orden público justo; al mismo tiempo la interpretación extensiva para suplir una laguna normativa -entendida esta como falta de adecuación por imperfección de contenido- da cuenta de que el orden jurídico encuentra internamente la respuesta  a un problema dado más allá de sus prescripciones normativas pues estas pertenecen a un sistema vinculado por un procedimiento de creación y de decir el Derecho que pertenece al orden práctico; una decisión “dirigida hacia aquello que es bueno hacer, tener, obtener y ser”.

En rigor ese acto judicial de hacer efectivas las virtudes propias de la ley pertenecen al ámbito de la prudencia; esto es, en la virtud cognoscitiva que consiste en indagar, ponderar y decidir[47]. La tarea a cargo del Juez pivotea sobre estos conceptos y encuentra suficiente respaldo en el texto y la filosofía que inspiró la reforma al Código Civil, en especial en lo referido al denominado diálogo de fuentes, en tanto el Derecho no queda circunscrito a la ley sino que el intérprete -en especial el Juez- debe contemplar los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos; todo ello de modo coherente con todo el ordenamiento; que la resolución que adopte el Juez debe estar razonablemente fundada (arts. 1,2, 3 CCyC) lo que importa la incorporación del principio de tutela judicial efectiva (art. 18 CN). Pero una decisión razonablemente fundada no se limita al clásico silogismo de establecer una premisa mayor y una menor de la que se deduce un resultado “fundado”, sino que debe aspirarse a entender que la fórmula empleada, más allá de su identificación con los fundamentos que sustentan el concepto de arbitrariedad de sentencia[48], importa una clara referencia al aspecto deóntico y axiológico a considerar en el proceso de indagar, ponderar y decidir. De lo contrario quedaría fuera del sistema de fuentes en el deber de resolver, los principios y valores jurídicos involucrados de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. Los principios no sustituyen la ley aplicable al caso, pero coadyuvan a una interpretación de lo que es justo, e impiden la aplicación mecánica de la ley. Conforme al diálogo de fuentes el criterio sistemático incluye la ponderación de los principios jurídicos; “dialéctica de complementariedad” en términos de Ciuro Caldani. 

Por cierto, que el criterio de ponderación, de plena actualidad en la doctrina constitucional, no tiene aún un perfil acabado[49]. Como suele ocurrir en la generalidad de los casos, su uso indiscriminado puede hacerle perder vigor y consistencia. Sin embargo, su postulación aparece como alternativa válida en el nuevo constitucionalismo para decantar el modelo subsuntivo en la aplicación del Derecho, aun cuando su construcción apareció en la jurisprudencia de EE. UU en la década del 30 cuando el Tribunal Supremo comenzó a convalidar la política legislativa del Nuevo Trato impulsado por el presidente Roosevelt[50].

La definición de la ponderación implica un posicionamiento desde la metodología de la ciencia del Derecho, y muy especialmente desde la teoría de las normas jurídicas, pues debe reconocer como presupuesto la existencia de estructuras normativas diferentes de las reglas, es decir, debe participar de un juicio de afirmación con respecto a los principios. Se debe observar, como ha indicado Aharon Barak, “(…) que el ambiente jurídico no contiene solo a las disposiciones legales más cercanas, sino también los crecientes círculos concéntricos compuestos por los principios aceptados, por las finalidades básicas compartidas y por los criterios jurídicos fundamentales (…).” La ponderación es, efectivamente, un criterio de diferenciación entre la categoría de los principios frente a la categoría de las reglas, entendidas ambas como tipos diferentes de normas jurídicas. La negación de la ponderación, es decir, la pretensión de resolver todos los casos sin acudir a los principios entraña un posicionamiento iuspositivista formalista en su variante más peyorativa, pues no repara en las razones que le son subyacentes a las reglas. En otras palabras, la negación de la ponderación es equivalente a la negación del derecho como un sistema conformado por reglas y principios[51].

La ponderación es, por lo tanto, un modelo interpretativo para la resolución de los conflictos que incorpora como elementos necesarios los principios jurídicos no como herramienta de suplencia o subsidiaria, sino siempre y en todo caso es un elemento de integración en el que habrá que establecer la precedencia de alguno de ellos para arribar a una solución justa, de dar a cada uno lo que es suyo. Porque claramente, la ley que habla en general requiere ser adecuada a las particularidades del caso, estimada respecto a la cuestión planteada a fin de que no contradiga las razones para actuar ínsitas en su cuerpo normativo. Cualquiera sea la intensidad del conflicto habrá que auscultar la prevalencia de alguno de estos principios porque el o los principios de que se trate forman parte necesariamente de una más y vigorosa fundamentación del decisorio. Porque si el ordenamiento jurídico por definición es coherente todo conflicto normativo exige ese diálogo de fuentes que tiene a los principios como fuente ontológica y axiológica de aquel[52].

Para Ferrajoli en cambio,-crítico de la posición de Alexy para quien en la colisión de principios, uno de ellos cede ante el otro, sin que implique inválido el principio desplazado, sino que uno precede al otro-  la ponderación es una metáfora sugestiva, “un término infeliz y distorsionador porque transforma la aplicación de la ley en una operación desvinculada de ésta, o porque se usa con un significado demasiado extenso, hasta el punto de designar cualquier tipo de razonamiento jurídico y de interpretación sistemática”, y “los principios no son normas expuestas a las opciones ponderadas de los legisladores y de los jueces, sino, por el contrario, límites y vínculos impuestos unos a otros y los conflictos se resuelven en los casos concretos a través de la comprensión y la valoración equitativa de las circunstancias singulares e irrepetibles, que hacen a cada caso irreductiblemente distinto a todos los demás”[53].

¿Cómo podría el Juez cumplir con su poder-deber de decidir que exige fundar esa decisión según lo dispone el artículo 2° del Código Civil y Comercial?

Parte de la doctrina asume que la directiva referida a los principios jurídicos abre la puerta a la discrecionalidad del Juez[54]. ¿Es que acaso, objetivamente, no la tenía antes de la reforma al Código Civil? No se trata de una habilitación legal al Juez para interpretar “a piacere” los principios jurídicos, sino de no resignarse a que los hechos determinan por sí, en tanto se subsumen en un artículo de la ley, la justicia del caso.

La jurisdicción es un proceso de conocimiento. Por lo tanto, así como el Juez no puede realizar una interpretación libre de la ley, tampoco puede exigírsele un estricto apego a la ley como si esta por sí sola fuese la encarnación de lo justo, excepto que la norma defina de modo palmario el caso planteado.  No obstante, en todo caso esa ley busca, persigue lo justo, pero siempre será, más allá de la perfección con que haya sido dictada, una declaración ut in pluribus. Es el Juez el que lleva lo general a lo particular. Y en ese proceso la singularidad de cada caso lo conduce irremediablemente a un estado de conciencia revelador de lo justo a partir de su propia predisposición hacia lo bueno. ¿Por qué negarle ese estado de conciencia al Juez y otorgárselo graciosamente a la ley como expresión de una voluntad general y constreñirlo a hablar por otro sobre la base que la remisión a principios jurídicos es una invitación a la discrecionalidad del Juez? Cierto es que así planteado pareciera remitir la cuestión a un planteo metafísico.  Pero el Derecho contiene en sí, todas las contradicciones sociales, sus conflictos y necesidades. Por lo tanto, la ponderación comienza por ser una tarea propia del legislador para dictar la norma. Pero como no puede concebirse el orden jurídico como un juego entre blanco y negro, sino que opera un arcoíris teñido de grises, esa norma difícilmente puede contener la infinidad de tonos que configuran las relaciones jurídicas; es decir, una solución para todos los casos. Y en esa indeterminación propia de algo de lo que no puede reconocérsele una absoluta complitud, el Juez hace lo suyo: pondera para decidir.

Estoy convencido que cuando se habla de que ello implica una inmensa discrecionalidad judicial se están expresando como una suerte de parábola sobre la arbitrariedad como si esta no fuera posible si nos atuviéramos a un esquema racionalista. En realidad, lo que exige es un Juez mucho más atento, consciente, que supere el postulado del mero razonamiento justificatorio; algo más que un proceso deductivo que justifique la decisión jurídica. Motivar una decisión, “explicar” o “justificar” en los Considerandos del fallo cuáles han sido los motivos por los cuales tomó tal decisión sólo cubre un aspecto, diría formal, primario en la interpretación jurídica; la importancia de los principios radica en que los mismos no derivan o emergen como producto de la voluntad del Juez, sino que obedecen a procesos históricos, a la razón misma y están vinculados a los valores que como  enunciados axiológicos estatuyó el poder constituyente originario; resultan por lo tanto indisponibles, de aplicación obligatoria, pues forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, pero además, esencialmente necesarios. Tienen, reitero, valor normativo en cuanto otorgan razones para la acción y contribuyen a alcanzar la verdad.

Además, “la misión específica de los jueces no consiste primordialmente en hacer ciencia del derecho sobre la base de especulaciones abstractas sino en hacer jurisprudencia, esto es, usar la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva[55]. Es un camino, un proceso en la búsqueda de la solución más justa en el caso concreto y que siempre está enderezada al bien común. La interpretación jurídica que efectúe el juez será verdadera en tanto la sentencia a la que arribe exprese “la dirección o regulación de la conducta más adecuada para la realización del bien humano en la situación de que se trate, y resultará consiguientemente falsa en el caso contrario”[56].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERA PARTE

Las SABIE en el marco del nuevo derecho público. El caso CAMMESA

1.- El origen de una regulación y el naufragio de la tutela judicial efectiva

La ley 25561, en nombre de la emergencia económica y en un proceso de nacionalización[57] desconoció los contratos públicos y los sometió a una nueva regulación que nunca fue debidamente cumplimentada y fue el puntapié inicial para una nueva huida del derecho público a través del mecanismo de las “Sabie”; última expresión de la maleabilidad del Derecho cuando está al servicio del Poder administrador y la política de turno.

 Esa huida del derecho público que revela la constitución de las sociedades anónimas bajo injerencia estatal ofrece rasgos que necesariamente deben ser analizados con cierto detenimiento. Más allá de la forma asumida, ¿cómo están engarzadas en la estructura administrativa del Estado, ¿cuál es su objeto, qué finalidad persiguen, ¿cómo se justifica su régimen jurídico y qué papel juegan, al menos en los contratos de servicios públicos, el concesionario y el destinatario final de esos servicios?

El derecho administrativo en nuestro país no solo hace gala de su característica “in fieri” sino que el nivel de adaptabilidad a las condiciones y circunstancias socio económicas y políticas sacude, a poco que observemos con cierto detenimiento algunas estructuras organizativas del Estado, el andamiaje vertebral del derecho público a la luz de una renovada concepción sobre los derechos fundamentales y de principios jurídicos que los preservan como átomos primordiales del orden jurídico.

El principio de sometimiento pleno a la ley y al Derecho pareciera deslizarse en una pendiente donde naufraga la tutela judicial y administrativa efectiva en tanto estas empresas o sociedades son abstraídas del régimen de derecho público.

Como se verá más adelante, la lectura de ciertas normas parece ser tan claras y determinantes que, en apariencia, difícilmente puedan ser objeto de reproche. Claro está, si seguimos las reglas pareciera que nada hay para objetar, pero el derecho es algo más que reglas, son también principios, y estos son, como afirma Cassagne, imperativos y como tales no pueden dejar de ser considerados como parte de la estructura constitucional de nuestro país atento a la incorporación de tratados sobre los derechos fundamentales de las personas y no puede haber una interpretación que comporte omitir tal consideración. Sin embargo, esta apreciación debe dársele, por ahora, carácter preliminar a partir de la sanción de la ley Bases y las modificaciones incorporadas al artículo1° de la LNPA.

Existen principios que generan derechos del hombre que tiene primacía sobre otros como el derecho a la vida que no pueden ser alterados por los gobernantes (legisladores, jueces o funcionarios públicos). Esto acontece, por ejemplo, en el campo del Derecho Público, con el principio de la tutela judicial efectiva (…) en los que no hay optimización posible porque lo óptimo es la realización plena del principio[58].

Es que los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores y la Constitución cuando los reconoce y garantiza está diciendo que la decisión del constituyente es “fortalecer el ámbito de aplicación” de esos derechos fundamentales. La justicia administrativa alemana ha sido señera en ese aspecto[59].

La posición preferente de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva son el núcleo duro que alumbra una remozada concepción del Derecho.

Toda labor hermenéutica debe estar orientada hacia los valores que presiden el orden jurídico, dentro de los cuáles, los derechos fundamentales constituyen la piedra angular del sistema. Son su ratio esendi que direcciona, en consecuencia, la totalidad del obrar estatal. Ello no supone predicar su carácter absoluto de forma dogmática ni la abdicación de las necesarias potestades estatales. Y si bien es cierto que en muchos casos el interés particular debe ceder ante el interés general, la supremacía del bien general sobre el particular no puede concebirse desde una visión utilitarista; solo puede admitirse como una opción razonable, al decir de Massini, si se lo concibe al bien común como un bien esencialmente participable o comunicable distributivamente entre quienes integran una comunidad y que es la condición del disfrute de los bienes privados[60].

Aun cuando se le reconozca al derecho administrativo en su origen una construcción exorbitant a iure commune, el nuevo modo de concebir la relación Estado-Persona en el derecho público obliga a cambiar el prisma desde el cual se concibe e interpreta la relación jurídico-administrativa. Por otra parte, más allá de cualquier debate filosófico acerca de la naturaleza de los derechos, a esta altura de los tiempos no parece concebible predicar el carácter omnímodo de las prerrogativas estatales, ni dudar acerca de un imperativo categórico en un orden jurídico: el reconocimiento de la titularidad de los derechos en el hombre por su condición de tal. Reconocimiento que debe hacerse extensivo a las personas jurídicas con las adecuaciones o particularidades propias, como expresé más arriba al referirme al principio pro-persona en la interpretación de la ley (Segunda Parte, Pto. 1).

Por ello, si los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, y la tutela judicial es un principio imperativo tendiente por garantizar el pleno goce de los derechos, la misma constituye un derecho prestacional a la que están constreñidos aquellos, íntimamente ligado al principio “pro actione”. Es más, ambos son parte, como elementos bifrontes del derecho de defensa y del debido proceso.

Asegurar, en todo procedimiento en el que intervenga el Estado en cualquiera de sus expresiones (entes públicos, empresas, sociedades anónimas, etc.) la observancia del principio de tutela efectiva es, en verdad, una exigencia de justicia, en tanto es en un sentido general, como dice Finnis, siempre una voluntad práctica de favorecer y promover el bien común de las propias comunidades…”[61].

Es que la tutela judicial y administrativa efectiva no es un mero postulado dogmático, es praxis dirigida hacia lo que es bueno hacer u obtener; es decir, atravesado plenamente por el principio de razonabilidad práctica pues está dirigido a un fin que no es otro que el bien común.

No se puede aprehender la realidad si no se contemplan los hechos bajo el prisma de principios que buscan la vigencia de los derechos haciendo accesible el acceso a la justicia y busca comprenderse la realidad que los atrapa mediante un juicio de ponderación que no se somete al escrutinio formal de las normas, las cuales, más allá de su validez formal, no deben ser aplicadas por cuanto conspiran a desvanecer el núcleo esencial de los derechos en juego.

2.- CAMMESA. Estructura jurídica. Conforme lo explica la propia Secretaría de Energía “la transformación del sector eléctrico en la República Argentina, debe analizarse en el marco general de un profundo cambio en el ámbito económico, con una participación creciente de la actividad privada, y pasando el Estado a ejercer una función de definición de políticas en el área energética y regulación del sector eléctrico para que las nuevas actividades se desarrollen en una forma equilibrada y armónica”[62].

En el marco de lo dispuesto en la ley 24065 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1192/92 por el cual se dispone la creación de la sociedad compañía administradora del mercado mayorista eléctrico SA (CAMMESA) y aprueba sus estatutos, encuadrada en la ley 19550 con una participación accionaria del Estado Nacional del veinte por ciento (20%).

El marco regulatorio es complementado por el Decreto 1398/1992 (reglamentario de la ley), el Decreto 186/1995 y con los denominados “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (“Los Procedimientos”) más un cúmulo de resoluciones dictadas a partir de la Resolución 61/1992 y sus modificatorias. 

El artículo 8° dispone que no le serán aplicables las leyes de obras públicas, de contabilidad, de procedimientos administrativos y sus normas complementarias, ni legislación y normativa administrativa alguna aplicable a las empresas en que el Estado tenga participación. Los procedimientos de contratación de la Compañía se regirán por las normas y principios del derecho privado asegurando su transparencia, competencia y publicidad con exclusión de toda norma propia del derecho administrativo o prerrogativa de derecho público.

Cabe recordar que en los Considerandos del decreto de creación se expresa que si bien la Compañía adoptará la forma de una sociedad anónima regida por la LGS constituirá un ente que deberá cumplir funciones de interés público con sujeción a las normas que dicte la Secretaría de Energía Eléctrica, y las actividades que hacen al objeto social son de interés nacional, indispensables para la libre circulación de energía eléctrica (art. 13).

Conforme reza el artículo 3 del decreto “para el cumplimiento de su objeto social (el cual no perseguirá fines de lucro sino el objetivo de lograr el máximo abaratamiento del precio de la energía eléctrica y el cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065 sus normas reglamentarias, complementarias y/o substitutivas que se dicten), la Sociedad podrá realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que sean correspondientes cuidando en todo momento de propender a garantizar la transparencia y equidad en las decisiones que afecten al MEM, permitiendo y facilitando la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes en el Mercado a término y despachando la demanda de potencia y energía requerida en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecerán conforme las pautas de las disposiciones legales y reglamentarias que afecten la actividad de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A todos los fines antedichos, la Sociedad tiene plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y llevar a cabo todos los actos no prohibidos por las leyes o por estos estatutos”.

El titular de la Secretaría de Energía o el órgano que lo reemplace en el futuro en funciones y facultades es el director Titular y presidente del Directorio, representante legal de la entidad y en las resoluciones que se toman por mayoría serán aprobadas siempre y cuando la mayoría incluya el voto del presidente del Directorio o del director Suplente de la Clase “A” que lo reemplace; en caso de empate tiene doble voto (arts. 9/10 del Estatuto). En pocas palabras, el presidente del Directorio, que es representante del Estado – Secretaría de Energía- tiene derecho de veto; o en otros términos, su voto es constitutivo y necesario para la validez formal de la decisión que se adopte.

A partir de 2005, a raíz de la modificación de su estatuto se la facultó a actuar como mandatario del Estado Nacional como consecuencia de situaciones que pudieren generar riesgos de desabastecimiento y afectar la seguridad y la calidad habituales del sistema eléctrico. Tal actuación sólo podrá ser aceptada siempre que se reúnan en forma simultánea los tres requisitos establecidos y en la medida que tenga la transitoriedad necesaria para superar situaciones excepcionales que le dieron origen y no implique asumir la generación, el transporte o la distribución de energía eléctrica; en otras palabras, se auto habilitó a definir la emergencia del sector en nombre del Estado Nacional. La propia sociedad, al modificar su estatuto se arrogó la facultad de actuar como mandatario del Estado Nacional, pese a que se rige por normas y principios del derecho privado con exclusión de todo régimen público y sin que ese ejercicio la comprometa patrimonialmente, según se desprende del artículo 3 de dicho estatuto. Un verdadero desparpajo normativo.

Porque admitamos por un momento que el ejercicio del mandato, superada la prueba de su legalidad, se dio en una situación de riesgo de desabastecimiento que afecta la seguridad y calidad habitual del sistema eléctrico, y fuere transitorio y no hubiese implicado la asunción de las tareas propias de los agentes del MEM, ¿pero hubiere un perjuicio económico a terceros -componentes del MEM o ajenos al mismo- sería el Estado Nacional quién debería hacerse cargo de los daños?

¿O es que, estando involucrado el presidente de la compañía -que es el secretario de Energía quien actúa en representación del Estado- en la resolución que dispuso la modificación del estatuto en el punto implica la aceptación del otorgamiento del mandato?

Es evidente que existe en principio, una aceptación expresa, lisa y llana del mandato, cuyo ejercicio será legítimo en tanto cumpla con los requisitos establecidos (arts. 1319 CCCN), configura además una representación voluntaria (art. 358 y sig. CCCN) pues los “representantes orgánicos” del Estado Nacional son quienes tienen el atributo de definir el dictado de una instrucción o modificación de su propio estatuto, tal como vimos al consignar el contenido de los artículos 9 y 10 del Estatuto.

Queda claro que la flexibilidad con que el Estado ha dotado a esta particular SABIE importa un modo, en apariencia sutil, de llevar adelante sus cometidos sin necesidad de someterse al régimen de derecho público. Es que tal como está redactada la cláusula, el mandato es “necesario”; es decir, dadas las circunstancias previstas debe ser ejercido obligatoriamente tomando las medidas necesarias para el cumplimiento del objeto. La llamada longa manus del Estado se revela con nitidez en esta cuestión.

La modificación del Estatuto, ampliando el objeto social en el punto en análisis prescribe categóricamente que en ningún caso el ejercicio del mandato podrá comprometer patrimonialmente a la Sociedad.

Esto pareciera ir en línea con la idea de que la administradora del MEM actúa sólo como intermediaria y, por lo tanto, al no tener propósito de lucro alguno carecería de patrimonio para asumir la responsabilidad por cualquier daño que el ejercicio del mandato pudiere ocasionar. Pero lo cierto es que el Código Civil y Comercial (arts. 1319 y sig.), establece sobre el mandato, con o sin representación un reenvío a las disposiciones del artículo 362 y sig. (art. 1320) y tal eximición de responsabilidad torna aplicable la regla de que los actos celebrados por CAMMESA en nombre del Estado Nacional produce efectos directos para este; se trata de una actuación alieno nomine -al respecto sostengo que toda actuación de CAMMESA es alieno nomine, es decir por cuenta ajena- , salvo que de tal actuación no surgiera claramente que el representante haya actuado en nombre de su representado.

No podría ser de otra manera, no solo por el propio texto en análisis, sino porque el mandatario no actúa en nombre propio, pero en interés ajeno - por definición CAMMESA es mera intermediaria y administradora de los sujetos el MEM- circunstancia esta que limitaría los efectos de o los actos celebrados a la esfera propia del mandatario y el tercero, y por consiguiente no trascendería al mandante (Estado Nacional) (art. 1321 CCCN).

Desechada la aplicación del artículo 1321 entonces, ante un eventual conflicto judicial o extrajudicial derivado del ejercicio del mandato establecido en el artículo 3° párrafo tercero del Estatuto, el legitimado pasivo es el Estado Nacional.

3.- La relación de CAMMESA y la Secretaría de Energía. En principio, y para desterrar ab initio la idea de que la relación entre la Secretaría de Energía y la administradora del MEM se explica mediante las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, y que se trata de un mandato representativo, hay que recordar que el decreto N° 1192/1992 expresó como fundamento de dicha creación así como su finalidad considerando que la constitución del órgano que estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas adoptará la forma de una sociedad anónima que deberá cumplir funciones de interés público con sujeción a las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

De modo tal que la circunstancia de que se haya creado una sociedad anónima, excluida del derecho público, no significa que las relaciones entre la Secretaría de Energía y Cammesa sean de derecho privado[63]. Claramente es una relación de derecho público; fue creada para satisfacer necesidades de interés público y en ejercicio de una potestad propia del Poder Ejecutivo (art. 35 de la ley 24065; Capítulos I y II y Artículo 67 de la Ley Nº 23.696 y actual art. 99 inc. 1 y 2 de la CN) y tendiente a ordenar las relaciones entre el Estado Nacional y los ciudadanos en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad[64].

Conveniente es expresar que a partir de la ley 25561 de emergencia económica la Secretaría de Energía dictó disposiciones regulatorias con instrucciones a CAMMESA que terminaron transformando una sociedad meramente intermediaria entre los agentes del MEM, en una sociedad anónima con clara injerencia estatal a punto tal de asumir la representación del Estado Nacional como agente en actividades económicas y financieras al margen de la ley de administración financiera y de control (art. 8 ley 24156).

Es dable recordar aquí que, dictada la ley 25561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, entre otros tópicos dispuso la pesificación dejando  sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio,  autorizó  al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la  ley, estableciendo, respecto de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, que dicha renegociación debía tener en cuenta, i) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; II) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; iii)) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; iiii) la seguridad de los sistemas comprendidos; y iiiii) la rentabilidad de las empresas, así como dispuso la prohibición a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. (arts. 8/9/10)[65].

La mencionada ley fue invocada sistemáticamente en las resoluciones dictadas por la Secretaría de Energía, no solo para pesificar la remuneración por potencia prevista en Los procedimientos y congelar los precios estacionales (Res. 2/2002: 8/2002; 1/2003), sino para ir concediendo a CAMMESA, con el fin de preservar la sustentabilidad de la actividad de generación de energía eléctrica, una serie de facultades que la transformaron en un verdadero agente comercial del Estado Nacional, y además le ha permitido invocar su naturaleza “privada” para afectar inclusive relaciones al amparo del derecho público.

Así por Resolución N° 146/2002 la Secretaría de Energía instruyó a CAMMESA a implementar y poner en práctica una operatoria destinada a solventar la financiación anticipada de lo que denominó “mantenimientos mayores o extraordinarios” para equipamientos de Generación y/o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica, autorizándola a utilizar recursos provenientes del Fondo de Estabilización con cargo de devolución a dicho Fondo, o eventualmente los que se encontraran disponibles y no comprometidos de la Subcuenta de Excedentes por restricciones a la capacidad de transporte correspondiente al corredor al cual se encuentre vinculado el equipamiento a ser intervenido en un mantenimiento mayor o extraordinario (arts.3/4).

La Secretaría de Energía también autorizó a CAMMESA a utilizar los recursos del Fondo de Estabilización para la prefinanciación de combustibles líquidos a fin de stockear a precio conocido “atento a las condiciones del mercado financiero” que las generadoras podían acceder a cambio de créditos por venta de energía en el MEM hasta la total satisfacción de los pagos debidos. (AX I Res.189/2002)

En 2003 no sólo se la autorizó a fijar transitoriamente los precios en el MEM hasta que la Secretaría así lo decidiera en base a una nueva metodología (Res. 240/2003) sino que, a raíz del colapso del Fondo de Estabilización, la Secretaría de Energía estableció un mecanismo transitorio para la asignación de los recursos escasos e insuficientes para afrontar las acreencias de los Agentes del MEM con el objeto de preservar el abastecimiento de aquellas demandas que no se encuentran respaldadas por Contratos de Energía Eléctrica en el Mercado a Término (Res. 406/2003). Para ello tuvo en cuenta, conforme lo expresa en los Considerandos que según lo informado por CAMMESA, “el Fondo de Estabilización se encuentra en déficit, razón por la cual no se podrán cubrir las diferencias entre lo recaudado de acuerdo con los Precios y Cargos facturados a los agentes demandantes y los montos que efectivamente habrá que abonar a los Agentes Acreedores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)”. Dispuso, por lo tanto, autorizar el uso de los recursos del Fondo Unificado disponibles en CAMMESA, así como los producidos por las transacciones económicas del MEM para aplicar al pago de las transacciones económicas mensuales, mientras existan faltantes para hacer frente al pago de las acreencias de los Agentes del MEM, con cargo de reintegro cuando la situación de déficit del Fondo de Estabilización desaparezca.

Al facultarla para disponer los pagos según las prioridades que considerara se fueron acumulando acreencias de las generadores y transportista que terminaron siendo cubiertas por el Estado Nacional mediante transferencia al Fondo de Estabilización como préstamos reintegrables con el Fondo Unificado hasta que la ley N° 26422 de Presupuesto 2009 los consideró como aportes no reintegrables[66] y se dispuso otorgar aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065, con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización (art. 19, ley 26422).

Se la constituyó también en fiduciante y beneficiara de los fideicomisos en el marco del FONINVEMEN y se le encargó la administración de este (Res. 712/2004; 1427/2004; 1193/2005; 1866/2005). Este Fondo generó la suscripción de una Acta de Adhesión para la Readaptación del MEM, con el objetivo de restaurar los precios según los principios establecidos en la ley 24065[67].

En 2005 la Secretaría invocando que ha dictado decisiones regulatorias de carácter transitorio, fundadas en la excepcional situación planteada por la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por Ley N° 25.561 y sus complementarias y lo previsto en los artículos 36 y 37 de la ley 24065,  y que en ese marco ha impartido instrucciones a CAMMESA que involucran tanto a los agentes del MEM como a terceros y comprometen fondos propios y los correspondientes al Fondo Unificado entendió necesario precisar el alcance de tales instrucciones. A tal fin dictó la Resolución N° 2022/2005[68] que clasificó dichas instrucciones en los siguientes términos:

a.- Instrucción regulatoria es toda instrucción impartida a CAMMESA, que afecte exclusivamente las relaciones entre los Agentes y/o Participantes del MEM.

b.- Mandato regulatorio es toda instrucción impartida a CAMMESA, que afecte las relaciones entre los Agentes y/o Participantes del MEM con terceros ajenos a dicho mercado, y que comprometa exclusivamente fondos creados en el ámbito MEM, administrados por CAMMESA.

c.- instrucción por cuenta y orden es toda instrucción impartida a CAMMESA, que además de involucrar las relaciones descriptas en b] afecte fondos específicos destinados a financiar y/o garantizar las operaciones que se deriven de la instrucción impartida, aportados por el Fondo Unificado con destino al Fondo de estabilización del MEM.

En función de esta disposición CAMMESA suscribió contratos de abastecimiento - celebrar Contratos del Mercado a Término- con generadores de energía eléctrica en carácter de comprador y en representación del MEM y/ de los distribuidores y grandes usuarios. (Res. 100/2018 y 90/2019).

Pero donde sin duda se pone de manifiesto el longa manus  del Estado a través de CAMMESA son las licitaciones públicas que llevó adelante para la adquisición de fuel oil - contratos de suministro – con empresas estatales de otro país, como fue el caso de la compra de fuel oil a PDVSA por Instrucción por Cuenta y Orden (Res. 1344/2006)[69].

Por Resolución 95/2013 se centralizó la gestión comercial y el despacho de combustibles, con el objeto de optimizar y minimizar los costos en el abastecimiento de combustibles a las centrales del MEM. Si bien esta medida fue dejada de lado en 2018 conforme lo dispone el artículo 2 de la Resolución MDP 12/2019 se restableció la vigencia del Artículo 8° de la Resolución citada.

Por último, fue autorizada a suscribir contratos de mutuo destinados a la financiación de los planes de inversiones extraordinarios de EDENOR SA Y EDESUR SA (Res. 65/2014 y 10/2014), como así también para cubrir mayores costos salariales de las empresas mencionadas, por cuenta y orden del Fondo Unificado. Ello se desprende la Resolución de la Secretaría de Energía N° 32/2015 por la que se instruye a CAMMESA, a emitir Liquidaciones de ventas con fecha de vencimiento a definir por cuenta y orden del Fondo Unificado en los términos del Artículo 3° de la Resolución Nº 2.022 (art. 8) y la autoriza a recepcionar dichas liquidaciones “respetando el siguiente orden de prelación y como parte de pago de: I) los montos correspondientes a los contratos de mutuo suscriptos con CAMMESA en virtud de la Nota S.E. Nº 4012 de fecha 24 de junio de 2014 y subsiguientes…” (art. 9).

4.- El régimen eléctrico en nuestro país. Caracterización

La prestación del servicio eléctrico en nuestro país bajo el régimen de concesión de servicio público es un sistema complejo, integrado y dinámico. (leyes 24065 y 11769 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, y legislación compl.), centralizada su jurisdicción económica a partir de la crisis del 2002 y por ello esencialmente federal en cuanto a la responsabilidad por la prestación en cuanto al componente económico que refleja la tarifa y la sustentabilidad del sistema (equivalente económico e inversión en infraestructura).

 Es complejo porque requiere la intervención de los distintos niveles jurisdiccionales (nación, provincia y municipio) que importa el ejercicio de facultades no delegadas bajo la regla de la no interferencia (arts. 1, 5, 75 inc. 30 y 32, 121, 123 y concords. CN).

Es integrado pues desde el punto de vista normativo el Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución de energía (art. 3 ley 24065). En el orden provincial las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires comprende la prestación de servicios públicos de electricidad otorgadas por autoridades nacionales y vigentes a la fecha de la sanción de la ley 11769 y una vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales concesiones, quedan igualmente comprendidas en las tales disposiciones. (art. 1), y porque las actividades de generación de energía eléctrica relacionadas directa e inescindiblemente con la prestación del servicio público de distribución de electricidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires eléctricamente aisladas serán consideradas como parte de dicho servicio público, así como también contempla las concesiones municipales (art. 24).

Respecto a las tarifas, más allá de lo previsto en la norma provincial, el cuadro tarifario requiere incorporar la variación de precios de energía y potencia mayorista determinados por la Secretaría de Energía de la Nación (arts. 35/36 ley 24065).

Por último, es necesariamente integrado por su referencia geográfica y en tanto la infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deben adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados.

Es dinámico por cuanto siendo un cometido esencial del Estado, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y su protección constitucional (art. 42 CN) y normas convencionales (art. 75 inc. 22 CN; art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 11, 12 y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), el suministro eléctrico continuo y suficiente para satisfacer sus necesidades vitales básicas es un derecho inalienable, así como el mantenimiento del equivalente económico del distribuidor de energía es un derecho que encuentra su quicio en el art. 14 y 17 de la CN y las propias normas regulatoria del sistema eléctrico.

Por último, es esencialmente federal en su aspecto económico a partir del dictado de la ley de emergencia 25561 y disposiciones complementarias.

5.- El rol de CAMMESA. Antecedentes fácticos y normativos de la compraventa de energía y el Reglamento de “Los Procedimientos”.

 En el marco de lo dispuesto en la ley 24065 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1192/92 por el cual se dispone la creación de la sociedad compañía administradora del mercado mayorista eléctrico SA (CAMMESA) y aprueba sus estatutos, encuadrada en la ley 19550 con una participación accionaria del Estado Nacional del veinte por ciento (20%).

El marco regulatorio es complementado por el Decreto 1398/1992 (reglamentario de la ley), el Decreto 186/1995 y con los denominados “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (“Los Procedimientos”) más un cúmulo de resoluciones dictadas a partir de la Resolución 61/1992 y sus modificatorias. 

El artículo 8° dispone que no le serán aplicables las leyes de obras públicas, de contabilidad, de procedimientos administrativos y sus normas complementarias, ni legislación y normativa administrativa alguna aplicable a las empresas en que el Estado tenga participación. Los procedimientos de contratación de la Compañía se regirán por las normas y principios del derecho privado asegurando su transparencia, competencia y publicidad con exclusión de toda norma propia del derecho administrativo o prerrogativa de derecho público.

Cabe recordar que en los Considerandos del decreto de creación se expresa que si bien la Compañía adoptará la forma de una sociedad anónima regida por la LGS constituirá un ente que deberá cumplir funciones de interés público con sujeción a las normas que dicte la Secretaría de Energía Eléctrica, y las actividades que hacen al objeto social son de interés nacional, indispensables para la libre circulación de energía eléctrica (art. 13).

En ejercicio de esa facultad de contratación la citada empresa vende la energía a las distribuidora y factura mensualmente dichas cargas y, en caso de no cancelarse dichas facturas constituyen títulos ejecutivos. Esto último es el punto de encastre de la cuestión que se plantea en este trabajo.

En efecto, como el derecho no es la mera prescripción normativa, su interpretación requiere, desde la óptica que se analiza el tema, determinar, en términos de Finnis, el elemento “fáctico-social y autoritativo” que “se concreta en un sistema normativo positivo y en instituciones sociales que lo crean y aplican, y otro de índole “racional-valorativa”, que determina el sentido ético-práctico del sistema normativo y de las realidades jurídicas a él vinculadas”[70].

Para ello es necesario remontarnos a la crisis de 2001 y la sanción de la ley de emergencia 25561 que sepultaron un periodo de estabilidad contractual al amparo de la ley 24065. Así, luego del agotamiento en 2003 del Fondo de Estabilización Estacional – que compensaba permanentemente las diferencias a favor o en contra entre el Precio Spot que surge del Despacho real y el Precio Estacional de la energía sancionado antes del inicio de cada semestre- y de un innumerable listado de resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación que afectaron las variables de cálculo del costo de la energía configuraron el punto de arranque del desaguisado público sobre las tarifas de servicios públicos (cabe recordar que en aquella época los generadores estimaron que el origen de la desfinanciación de Cammesa se remontaba a enero de 2002, cuando se dejó de aplicar el sistema regular de fijación de precios, por el congelamiento y la pesificación, con lo cual -según dijeron- “las empresas estaban cobrando casi solamente sus costos variables, un monto muy inferior a sus costos totales de producción”).

El art. 8 de la citada ley dispuso que, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio

El artículo 9 de la ley N° 25561 y la Resolución 240/2003 de la Secretaría de Energía, que señalaba que “las disposiciones contenidas en la presente resolución constituyen normas parciales y transitorias, de necesario y urgente dictado en el marco de la emergencia que afecta la economía del país en cuanto repercute en el MEM”, son los hitos fundantes de un derrotero en el sistema de energía eléctrica, plagado de una serie de leyes, decretos y resoluciones que han implosionado dicho sistema porque ninguna de ellas han sido cumplidas y en consecuencia no se ha alcanzado la renegociación definitiva de la revisión tarifaria integral.

Sobre la base de ese régimen general y la determinación del órgano concedente o contratante (PEN, Provincia, Municipio) tal régimen legal, no solo resultó imprevisible, sino que tal conducta configura el hecho del príncipe en tanto emana de un órgano distinto al ente contratante que generó el desfasaje tarifario y el desequilibrio del equivalente económico, como así también por la inaplicabilidad de las normas dictadas para concretar los objetivos establecidos en el artículo 9 de la ley 25561 y/o su deficiente aplicación (responsabilidad por omisión). Merece destacarse que la emergencia declarada en 2002 mantiene su eficacia, validez y vigencia en lo que respecta al sector eléctrico y a la necesidad de restablecer la ecuación económica y financiera de los contratos, ya que no se ha cumplido con la renegociación de estos (DNU 34/2015 y DNU 55/23 y su prórroga).

La errática política en materia de energía eléctrica colocó a las distribuidoras; particularmente a las cooperativas, en un estado de insolvencia económica y que solo ha podido ser mitigado a costa de transformarse en “moroso” por incumplimientos fiscales y esencialmente por falta de pago de la provisión de energía ante CAMMESA. Siendo un ente cooperativo, por su naturaleza y mandato legal la cooperativa no puede, a diferencia de las empresas comerciales, generar recursos mediante inversiones financieras, circunstancia que debe valorarse para comprender el nudo gordiano que generó el cepo tarifario, el déficit operativo y la deuda generada por impuestos, cargas previsionales y la compra de energía. Dicho estado de situación ha generado no solo zozobra en el giro normal de la actividad prestacional, sino que se ha agravado por ejecuciones judiciales en las cuales CAMMESA, como actor, ha logrado el embargo de las cuentas de las cooperativas, entorpeciendo su aptitud operacional y colocándolas al borde de la imposibilidad de cumplir con el objeto de su actividad.

No cabe duda de que el origen de la cuestión tarifaria se origina con el incumplimiento de la Ley N° 24.065 que prevé el ajuste periódico de tarifas eléctricas y el uso de los subsidios como esquema de compensación a las empresas. La decisión política de subsidiar la tarifa para que su costo real no recaiga sobre el consumidor generó a lo largo de los años un paulatino deterioro de la calidad del servicio y de las inversiones privadas en el sector aun cuando la demanda ha sido creciente desde 2006. El DNU 55/23 reconoce en sus considerandos esta situación[71].

A octubre de 2020 las distribuidoras eléctricas adeudaban a las generadoras de energía la suma de $ 120.000 millones. En términos comparativos un equivalente a 2,5 transacciones mensuales de CAMMESA; en la actualidad, según la versión oficial las deudas con CAMMESA rondan en el orden de los $ 900.000 millones. Semejante monto se explica, esencialmente por el congelamiento tarifario.

Por el otro lado, Edenor y Edesur han reclamado que el Estado nacional incumplió el contrato de la Revisión Tarifaria Integral con los congelamientos de tarifas, aun cuando fueron beneficiadas mediante un acuerdo de pago que incluyó una condonación de parte de la deuda[72]. Muchas cooperativas distribuidoras, alegan las mismas razones y sostienen ser acreedoras del gobierno nacional por el incumplimiento del régimen de compensación previsto en las leyes 27341 y 27591 (arts. 15 y 87 respectivamente) y se encuentran actualmente en juicio[73] .

Reordenar la cadena de pagos y evitar un mayor compromiso presupuestario por el aumento de subsidios han sido los indicadores sustanciales para el dictado del artículo 87 de la Ley N° 27591 (Presupuesto Nacional).

El artículo 87, sin duda, tiene como finalidad garantizar ese disfrute y goce. Lo hace cuando expresa que el régimen a dictarse debe considerar “la situación social media de sus usuarias y usuarios” y favorecer el desarrollo equitativo entre regiones, provincias y municipios; así también cuando expresa que podrán acordarse diferentes mecanismos para favorecer las inversiones para lograr “la mejora de la calidad del servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad económica”; asimismo, deberán tenerse en cuenta criterios diferenciados, para lo cual se deberá considerar el origen y trayectoria de la deuda de cada una de las Distribuidoras, la situación social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios y el mejor impacto en el servicio público.

¿Cómo se puso en ejecución el régimen de regularización de obligaciones dispuesto en el artículo 87 de la ley 27591? En pocas palabras, es el secretario de Energía quien define cuánto financiamiento le corresponde a cada distribuidora, en base a parámetros que el mismo ha definido en la norma reglamentaria (Res. 40/2021) y validará todo acuerdo de aquellas con los gobiernos locales, tanto en lo que se refiere al RERO como al REC; sin embargo, la delegación que el artículo 7 de la Resolución N° 371 del 28 de abril de 2021 de la Secretaría de Energía por la cual se instruye a CAMMESA a llevar a cabo todos los actos necesarios para recibir y procesar la información presentada por cada Agente Distribuidor MEM pareciera transformar a aquella en el órgano ejecutor, en desmedro de la propia Secretaria de Energía de la Nación como autoridad de aplicación, conforme al citado artículo 87 de la Ley N° 27591. Es necesario aludir al artículo 15 de la Ley N° 27341 a que hace referencia el artículo 87 de la Ley N° 27591, pues la causa del dictado del citado artículo 15 importa el reconocimiento de los perjuicios sufridos por las distribuidoras eléctricas, por culpa imputable al Estado Nacional. A los efectos de interdictar estos perjuicios es que estableció un procedimiento de compensación de deudas para llegar a un justo resultado. El artículo 87 de la Ley N° 27.591 reitera y ratifica la voluntad del Estado Nacional en tal sentido al disponer que la SECRETARIA DE ENERGIA debe “determinar, aplicar y reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

El articulo Nº 15 reseñado, no solo reconoce el daño producido por el programa de convergencia eléctrica, sino, además, que a causa de ese daño las distribuidoras eléctricas se endeudaron con CAMMESA; es por ello por lo que se otorga la compensación para cancelar las deudas y las acreencias reciprocas existentes entre las distribuidoras y CAMMESA que, en definitiva, no deja de ser un “organismo” controlado en su totalidad por el Estado Nacional a través de la Secretaria de Energía de la Nación. A su vez, la Resolución 530/2014 que establece el Marco legal del Convenio del Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico e Integración en la República Argentina firmado entre el Ministerio de Planificación y 22 provincias del país, contempla en tal sentido: i) dar señales claras de estabilidad de precios, ii) hacer más eficientes y trasparentar los costos del sector, iii) realizar los análisis suficientes que permitan apreciar la equidad en la aplicación de los subsidios en el sector residencial, garantizando a aquellas familias que realmente lo necesitan percibir los mismos. En los Considerandos expresa que “dada la envergadura de los temas involucrados y los esfuerzos conjuntos a realizar, resulta además oportuno y necesario coordinar: las relaciones económicas entre la jurisdicción Nacional y las provincias, para encontrar una solución definitiva a la relación entre las Distribuidoras de energía eléctrica provinciales —sean estas de condición pública, privada o mixta— y CAMMESA”.

En 2023 el gobierno reglamentó una nueva moratoria para que las distribuidoras de energía salden su deuda con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (Cammesa) en ocho años, conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la ley de presupuesto N° 27701.

El citado artículo de la ley ya no habla, como lo hacía el proyectado artículo 90, para conseguir que las Provincias sean garantes del pago de las transacciones por consumos de energía eléctrica de “establecer y/o adecuar la regulación” sino de “determinar un mecanismo”[74]

Pero, al margen de ello, que exigiría un análisis particularizado, el segundo párrafo del artículo 89 delega en dicha Secretaría el establecimiento de una unidad de medida de valor homogénea vinculada a las transacciones por consumos que asegure el valor del crédito. ¿Pero cuáles son las condiciones exigibles para solicitar la inclusión en el plan? ¿Qué requisitos debe cumplimentar el solicitante del plan? Que ocurre con aquellas distribuidoras que han cumplido con las condiciones impuestas por la Res. 40/2021 reglamentaria del art. 87 de Presupuesto 2021 y aun no se les ha otorgado el plan de facilidades de pago que, por cierto, es más beneficioso que el que prevé el artículo 89, porque si bien tiene menos cantidad de cuotas otorga una quita de hasta el 66%? [75].

Según la resolución 56/2023 publicada en el Boletín Oficial se establece para los agentes distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que al 31 de diciembre de 2022 no hubieran celebrado los acuerdos relativos al Régimen Especial de Regularización de Obligaciones y que a esa fecha mantengan obligaciones pendientes de pago con Cammesa y/o con el MEM, un plan de regularización de deudas en hasta 96 cuotas mensuales y consecutivas[76].

Lo cierto es que a la fecha, más allá de los aumentos de las facturas de luz, salvo lo dispuesto para  las empresas distribuidoras eléctricas del Área Metropolitana de Buenos Aires, la realidad indica  que los valores determinados en los cuadros tarifarios desde hace veinte años no remuneran los costos más elementales y básicos como son la energía adquirida, el cargo para financiar el costo laboral, los gastos básicos de funcionamiento y mucho menos la inversión necesaria para atender a la expansión de la demanda. Las distintas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación (v.g. RESOL-2023-575-APN-SE#MEC)  siempre persiguen mantener una política de regularización de deudas de las distribuidoras con CAMMESA para sostener la solvencia del MEM en el marco de la emergencia económica y sanitaria imperante; es decir, para el Estado Nacional lo importante es evitar la profundización del déficit mediante la transferencia de subsidios, sin considerar seriamente la otra variable de la ecuación de ese déficit: la revisión tarifaria integral para adecuar el régimen de los servicios públicos a la finalidad de la ley 24065. 

En cuanto a la venta de energía a las Distribuidoras “la operación del MEM se realizará mensualmente dentro de los primeros cinco días corridos del mes siguiente. A tales efectos el OED actuará como mandatario, interviniendo en los procesos de emisión de facturas, liquidaciones y cobranzas por cuenta y orden de los Agentes del MEM, según LOS PROCEDIMIENTOS y modalidades explicitadas en el presente capítulo”. 

Este principio es reiterado en el punto 5.3.2. de Los Procedimientos, al establecerse que: “El OED emitirá por cuenta y orden de los vendedores una factura por cada agente comprador por los montos resultantes de la Transacción económica del mes, discriminados según los siguientes conceptos: energía, transporte de energía eléctrica, potencia, otros servicios (regulación de frecuencia, reactivo, arranque y parada de máquinas) ...”.

La Resolución Nº 78/95 de la Secretaría de Energía y Comunicaciones (B.O. 18/09/95) es la que establece los requisitos para la conformación del título hábil para la aplicación del procedimiento ejecutivo en los términos de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 24.065 (“para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación”).

Parece claro entonces, conforme a la normativa aplicable que la venta de energía a las Distribuidoras es una operación comercial regida por el derecho privado, pero ello no implica que, en situaciones particulares, y en tanto se den los presupuestos procesales, esas normar se apliquen indiscriminadamente pues siempre está presente el interés público como principio modulador. Sobre ello me refiero en el capítulo siguiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTA PARTE

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS ACTOS DE CAMMESA

1.- El quid de la naturaleza jurídica de CAMMESA y la responsabilidad del Estado por los actos de aquella.

Mediante la Resolución 2022/2005, la Secretaría de Energía como Autoridad de Aplicación (art. 37 ley 15.336) en virtud del “dictado decisiones regulatorias de carácter transitorio, fundadas en la excepcional situación planteada por la emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por Ley N° 25.561 y sus complementarias”, entendió necesario clasificar las mismas según el alcance y los actores involucrados. Así, dispuso que existen tres tipos de instrucciones: regulatorias, por mandato regulatorio, y por cuenta y orden.

Estas Instrucciones eran de cumplimiento obligatorio para CAMMESA y es claro que su ejercicio podía afectar la esfera de derechos de sus destinatarios susceptible de generar, según cada caso, algún tipo de responsabilidad según la legitimidad o no de la aplicación de la instrucción, se trate del ámbito contractual o extracontractual.

Si bien esa Resolución se refería al otorgamiento de competencias (suscripción de contratos como el Programa RenovAr o RenMDI e importación de combustibles líquidos) no asignadas originalmente, luego derogadas mediante la Resolución SE N° 150/2024[77], la cuestión radica en determinar o establecer si la actuación de CAMMESA en ejercicio de una Instrucción -cualquiera sea su tipo- es susceptible de generar la responsabilidad del Estado Nacional. Desde su creación ha sido la Secretaría de Energía como Autoridad de Aplicación la que ha dado instrucciones a CAMMESA y define el modo en qué esta actúa en la ejecución de la política energética, sea de manera directa o indirecta en la promoción del interés público.

Generalmente la primera cuestión que se plantea es respecto a su naturaleza jurídica. ¿Es un ente desconcentrado, una entidad autárquica, es posible encuadrarla en el marco de la estructura de la Administración Pública Nacional, o existe y actúa por fuera de ella?

La cuestión que se plantea con la creación de CAMMESA es, que tal como está estructurada, resulta harto complejo situarla siguiendo los cánones clásicos para determinar su naturaleza jurídica y definirla como una persona jurídica pública estatal o no estatal. Así para un sector de la doctrina es un ente descentralizado, para otro una sociedad sui generis o una ficción jurídica; algún precedente judicial la ha calificado como una “Compañía mixta” toda vez que intervienen representantes del sector público (Estado Nacional) y del sector privado (Adeera, Ageera, Agueera y Ateera). Pero en principio lo que está claro es que nunca ha sido un organismo con autonomía pues su actividad está delineada por la Secretaría de Energía y ha recibido y recibe aportes del Tesoro Nacional y que si bien muchas veces su actuación obedece a decisiones que toma su Directorio lo que no puede soslayarse es que tales decisiones sólo son válidas si cuentan con el voto de su presidente, que es el propio secretario de Energía, y porque por definición debe cumplir funciones de interés público con sujeción a las normas que dicte la Secretaría de Energía.

Las sociedades anónimas bajo injerencia estatal tienen una clara matriz jusprivatista pero que luce además un indisimulable perfil público y aunque CAMMESA no figura en la clasificación institucional de la estructura organizativa del sector público pues allí figuran solo aquellas comprendidas en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional[78], ello no obsta a analizar su conducta desde la óptica de los derechos fundamentales y los principios jurídicos que los sustentan en virtud de su potencial incidencia sobre terceros y/o sobre los consumidores.

Esta particularidad nos muestra que la Compañía Administradora aludida, por decisión del Estado Nacional, está más allá de la clásicas SABIE; es más, constituye un claro ejemplo del “gran escape” del derecho público.

Ese difuminado cono de sombra con el que lleva adelante sus cometidos no impide, siguiendo ese molde clásico, visualizar que, a poco que nos detengamos a observar, quizás sea mejor, considerando que caminamos territorio propio del servicio público, qué efectos o consecuencias produce en los terceros involucrados en el sistema eléctrico. Si ello es posible, poco importa su clasificación, sino establecer algunos puntos sensibles a partir de los cuales se pueda reportar e imputar, prima facie, la responsabilidad del Estado por la actuación de aquélla.

Es que si nos detenemos sobre aquellos aspectos visibles el quid de su naturaleza nos arrastra, según que depositemos nuestra mirada en el acentuado carácter jusprivatista de su creación, o nos alojemos solamente en la circunstancia de que el Estado forma parte de esa sociedad anónima, hacia un callejón sin salida porque terminaremos definiendo su actuación de manera parcial y, en definitiva, poco satisfactoria en función de los actores involucrados en cada caso.

Así, hasta podemos clasificar las SABIE según el mayor o nulo control público sobre ellas, si son entes descentralizados autárquicos o no, etc.

Si el Estado, que es el creador de normas, declara que tal o cual sociedad o empresa que crea, las regula según la conveniencia que postula, ello no encuadra dentro de la lógica jurídica sino en el amplio abanico de su provecho en la búsqueda de resultados macro o microeconómicos, por encima de los derechos y garantías de los terceros involucrados. Es que, si el Estado se ha salido del “molde clásico” en la creación de un ente, no parece recomendable analizarlo desde una perspectiva en la cual las reglas del juego son otras pues su arquitectura jurídica ha sido concebida para cumplir cometidos públicos por fuera del control de la hacienda pública.

No afirmo que determinar su naturaleza jurídica no sea necesario o importante. La idea que pretendo trasmitir es que, más allá de la reflexión teórica o académica, resulta vital posar la mirada en los efectos de las decisiones que asume y ejecuta CAMMESA a partir del sujeto involucrado y el principio pro-persona; en esa realidad práctica sobre la cual toda proposición normativa traduce una finalidad y genera una razón para actuar para el destinatario.

Y desde allí, fundar si esa proposición normativa, donde el orden jurídico nos da los elementos necesarios para determinar su juridicidad, merece ser atendida por un tribunal judicial para comprobar su propia responsabilidad y si resulta imputable al Estado Nacional. El conocido estándar “exorbitan iure commune” o la “autonomía de la voluntad” pueden delimitar la mayor influencia de los aspectos públicos o de derecho común según el caso, pero de ningún modo el comportamiento de un organismo instituido por el Estado, cualquiera sea su ropaje, puede exorbitar el orden jurídico mismo del cual emana su poder para crear el Derecho desconociendo contratos públicos y afectando las condiciones económicas del mismo sin una adecuada compensación y/o adjudicándose per se mediante la modificación de su estatuto, la representación del Estado en situaciones que pudieren “generar riesgos de desabastecimiento y afectar la seguridad y la calidad habituales del sistema eléctrico”. 

Los problemas a los que se enfrenta el derecho, en tanto ciencia práctica que ordena las relaciones humanas, exigen atención a la forma en que se construye y aplica el discurso jurídico.

El Derecho es una ciencia abierta y, fundamentalmente, expresa una determinada realidad social, pero el orden jurídico que una sociedad instituye está siempre indisolublemente unido a los valores que impulsaron esa asociación política. Precisar entonces el valor del lenguaje es sustancial para favorecer la comunicación entre los hombres en una sociedad organizada. El hombre, decía Aristóteles, es el único ser que tiene palabra, que la utiliza para manifestar lo conveniente y lo perjudicial, así como lo justo y lo injusto.

Las normas jurídicas no son sino proposiciones lingüísticas. Y cuando estas son vagas, excesivamente elásticas o contienen por sí un significado peyorativo, pierden la capacidad de comunicar eficazmente y por lo tanto trasmiten una visión distorsionada de la realidad sobre la cual pretende incidir la norma jurídica y/o deprecian los valores sobre los que se asienta.

Si el orden jurídico expresa una realidad determinada; si responde al dato histórico político de una comunidad políticamente organizada y busca modificar aspectos de esa realidad para alcanzar el bien común, es relevante precisar aquellos términos que en apariencia dicen lo mismo, pero se sustentan en hechos antecedentes distintos.

La eficacia de una norma depende precisamente de que sea comprendida por quienes son sus destinatarios, no solo por los beneficios que reporta, sino por las razones que la motivan. Ello no solo justifica su razonabilidad, sino que legitima la decisión política de creación de aquella.

CAMMESA encuadra en la previsión normativa del artículo 149 del Código Civil y Comercial por cuanto la participación del Estado no modifica el carácter de persona jurídica privada; sin embargo el legislador estableció derechos y obligaciones diferenciados en razón del interés público – tal como lo prevé la norma-, como por ejemplo, el derecho de veto -aunque no lo diga expresamente el decreto de creación ni el estatuto- pues como se consignó más arriba, ninguna decisión de la que no participe el presidente del Directorio, que es el representante del Estado, tiene validez, como así también previó la participación en la dirección y administración de la sociedad.

Sin embargo, el cuadro es mucho más complejo que la aparente claridad normativa. Es que la cuestión se plantea en la indeterminación normativa de algunos supuestos en que se ejerce la actividad comercial o industrial de la sociedad en cuestión.

No cabe duda de que por perseguir fines públicos las relaciones de CAMMESA con la Secretaría de Energía en tanto han sido creada por el Poder Ejecutivo Nacional son de derecho público. La cuestión se plantea cuando su actividad se relaciona con actores privados y fundamentalmente con aquellos que cumplen un cometido delegado por el Estado.

Como claramente analiza Balbín, el Estado ha creado sociedades anónimas muchas de las cuales tiene expresamente establecido que se rigen por la LGS, pero no excluyen las reglas y principios del derecho público (v.g. Nucleoeléctrica), en otras solo hace referencia a las normas de derecho privado pero guarda silencio sobre la aplicación de normas de derecho público (v.g. ENARSA), pero en otros prevén expresamente la aplicación de la ley de sociedades comerciales, pero también excluyen expresamente las reglas y principios  de derecho público (v.g. Correo, AySA)[79].

Según este autor, aquellas sociedades que fueron creadas sujetas a privatización parece más sensato que se rijan por las normas del derecho privado por cuanto la aplicación del régimen de derecho público podría, eventualmente, entorpecer su privatización. La cuestión se plantea con aquellas sociedades que tienen carácter permanente, o aunque no lo tuvieran, agrego, no han sido privatizadas aunque la norma de creación así lo disponga.

¿Cuál es entonces el esquema jurídico desde el cual debe analizarse el comportamiento o la actividad de esta sociedad, sin fines de lucro, pero con fines de interés público?  Dónde se encuentra el deslinde o la frontera acerca del alcance de las normas de derecho público, aunque de la lectura de su acto de creación y normas consecuentes, se trate de un régimen de excepción.

Es aquí donde comienza a tener relevancia aquello de los principios jurídicos y las reglas de conducta. ¿Hasta dónde estas últimas tienen preminencia? ¿Cuál es el punto de quiebre para someter las consecuencias o efectos del ejercicio de una actividad industrial o comercial que hace al interés público a normas de derecho público? Como ya se afirmó más arriba, el Derecho es algo más que reglas, son también principios.

De tal modo, cualquier esquema jurídico debe tener a los principios y a los derechos fundamentales como elementos nodales del sistema para proyectar una adecuada hermenéutica del derecho vigente.

Claro está que no puede hacerse caso omiso del texto de la ley, pero esta no es un elemento aislado del sistema; su alcance e interpretación no puede hacerse sino de manera integrativa con otras normas que pueden trazar el camino para su adecuada aplicación sobre la base de esos principios. Ello así por cuanto los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (arg. Fallos: 324:4367; 344:102).

En consonancia con esta inveterada doctrina de la Corte resulta claro que en ese esquema jurídico que debe confeccionarse para la interpretación de la ley debemos incluir, necesariamente, dos disposiciones normativas correlacionadas con la materia en análisis.

Pero antes quiero dejar planteado una evidente contradicción normativa entre lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la ley 24156 en cuanto ”Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades”, y lo previsto en el decreto 1192/92 cuando dispone que no serán aplicables a CAMMESA las leyes de obras públicas, de contabilidad, de procedimientos administrativos y sus normas complementarias, ni legislación y normativa administrativa alguna aplicable a las empresas en que el Estado tenga participación.(art.8). Siendo que la ley es posterior al decreto de creación entiendo que prevalece la previsión normativa de la ley de administración financiera y control por cuanto lex posterior derogat priori (confr. Art. 7 CCCN y el principio de jerarquía de las fuentes; art. 31 CN)[80] y además porque la mencionada ley es de orden público  en tanto contiene un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad[81]; es decir, es un mandato obligatorio impuesto en resguardo de un interés superior cuya finalidad se relaciona con la comunidad misma. Así como limita la autonomía de la voluntad y pareciera referirse exclusivamente al ámbito privado, también obliga a cualquier ente estatal o no estatal cuando se da el supuesto de hecho de la norma. Ello así por cuanto este concepto se conecta con el principio de legalidad por el cual el Estado y los órganos que lo componen o las actividades que desarrollan son de interés nacional y son susceptibles de afectar el derecho de los particulares, sea de un modo general o en virtud de una relación contractual. En ese sentido el orden público no puede ser alegado como una excepción, sino que actúa como un imperativo en resguardo de los derechos fundamentales.

Dicho esto, el artículo 120 de la ley 24156 dispone que el Congreso de la Nación, podrá extender su competencia de control externo a las entidades públicas no estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado incluso a aquellas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública. Y si bien ello es meramente facultativo, como bien apunta Balbín, ello no quita, en virtud de lo previsto en el artículo 8° que se aplique a estas sociedades el marco general establecido - legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos, transparencia y publicidad-. Asimismo, corresponde tomar nota del decreto 196/2015 el que en su artículo 1° dispone: “Los Directores, Síndicos, Consejeros y funcionarios designados por, o a propuesta del ESTADO NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y sociedades donde tenga participación en el capital social, son funcionarios públicos a los efectos de la delimitación de su responsabilidad y respecto de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, con las exclusiones previstas en el presente decreto”.

Ello por sí permite sostener la aplicación de las normas de derecho público más allá de la exclusión normativa prevista en el decreto de 1192/92 en tanto, como se aludió más arriba, no se trata de reglas sino de principios indisolublemente ligados a la sustantividad de la actividad desarrollada por estas sociedades -en el caso, CAMMESA-.

Pero hay algo más que entiendo reafirma tal postura. Si se lee los considerandos del decreto 196/2015, cuando expresa que la indemnidad del funcionario no procederá cuando exista dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones cualquier reclamo judicial o extrajudicial que se genere como resultado de sus actuaciones, como necesaria consecuencia de la aplicación de la teoría del órgano (conforme doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Fallos 306:2030, 307:821, 325:1585, 329:3966 y 330:563), debe ser asumido por el ESTADO NACIONAL a través de la jurisdicción correspondiente, o de la entidad estatal involucrada.

Las normas de derecho público resultarán aplicables, no solo por la interpretación normativa sino porque razones de equidad y de justicia que cabe tener en mira, los derechos fundamentales compelen a un análisis que permita desentrañar la verdadera naturaleza de estas sociedades anónimas bajo injerencia estatal.

2.- Una aproximación a la responsabilidad estatal por los actos de CAMMESA. La ley 26944

Hemos trazado hasta aquí una línea sobre la cual intentar una aproximación a la responsabilidad estatal por los actos de CAMMESA. La cuestión, álgida, por cierto, deviene en virtud de la configuración jurídica de la administradora del MEM y ello nos lleva a analizar hasta dónde los actos de esta pueden serle imputados al Estado Nacional.

Sabido es que el Estado asume, según el tiempo histórico político, diversos roles y para ello crea también órganos para cumplir sus cometidos, siempre enderezados a la concreción del Bien Común. Así también les ha dado, y les da una determinada forma jurídica que, desde el punto de vista de la organización estatal, no tiene en principio objeción alguna pues, en definitiva, es el régimen jurídico que ostentan la que determina la función administrativa que cumplen, y la circunstancia de que nominalmente su objeto sea privado y no se encuentre íntegramente alcanzada por el derecho administrativo, ello no la aleja de la juridicidad constitucional. Es que, como supo afirmar Comadira, por razones de “alta política” o de “política de gestión”, en un caso o en otro, el derecho administrativo puede no aplicarse en su totalidad; sin embargo, ello traduce de algún modo actividad estatal, y aunque se admita en un rango limitado -rango limitado que no comparto-, las normas de derecho público deben regir esa actividad pues revela función administrativa.

Es que, además de lo ya dicho acerca de la aplicación de normas de derecho público más allá de la exclusión normativa,  la “alta política” no puede ser el estándar determinativo de actividades estatales cuando en el otro extremo de la relación jurídica es o, un sujeto con personalidad jurídica que cumple un cometido delegado del Estado, o el usuario o consumidor de ese servicio, o su vínculo con esa sociedad estatal deriva precisamente de la invocación de una representación voluntaria por parte de aquella.

Sostengo que la estructura organizacional de la Administración Pública es, y lo será aún más en el futuro, compleja, desagregada y esencialmente contingente. Cada órgano, cada estructura componente de esta responde, en virtud del principio de unicidad, a un centro o comando único; sin embargo, al mismo tiempo cada una de ellas persigue finalidades instrumentales específicas, y adoptan formas propias para su funcionamiento y la correcta articulación para el logro de los cometidos públicos.

De modo tal, la Administración Pública como instrumento de ejecución, debe estar convenientemente dotada de los poderes jurídicos necesarios para gestionar los cometidos públicos que el Estado asume a través de sus órganos de gobierno. Como ha expresado Oyhanarte, el gobierno, que no es una suma de decisiones individuales e inconexas, requiere una política vertebradora y esta política actúa a través de la función gubernamental. Función gubernamental cuyo buen funcionamiento está supeditado dentro del Poder Ejecutivo a que su organización le permita desempeñarse como un centro de comando rápido, informado, y verdaderamente “eficaz”. 

Queda claro entonces, que para que la función administrativa pueda configurarse y responder al aludido postulado, no basta la mención legal de la materia que comprende. Exige una atribución competencial y un fin. Atribución competencial que importa no solo la enumeración de tareas respecto a la materia asignada, sino, asimismo, el suficiente poder jurídico para llevarlo a cabo.

No es sino el criterio de la especialidad la que determina el alcance de la competencia de CAMMESA. Sin embargo, ello no resuelve la cuestión planteada; aun en el marco de su competencia, la cuestión estriba en determinar el derecho aplicable. Por lo tanto, ello no depende tanto de CAMMESA como de quién resulta ser el otro actor cuando no es un ente estatal.

La actividad de CAMMESA puede desarrollarse frente a otras entidades de derecho público, frente a terceros particulares, y frente a quienes ejercen un cometido delegado del Estado.

Todo ello, no obstante, no implica apartarse de la juridicidad constitucional y con ello del átomo primordial que le da sustento material y ético: el principio “pro-persona”. Ha dicho la Corte que: El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro persona determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Fallos 344:1070; 330:1989).

Dicho esto, conviene despejar en la incógnita que nos desvela en la actuación de esta sociedad anónima bajo injerencia estatal, la cuestión relativa a la teoría del órgano que aparece tan pronto como buscamos determinar la imputabilidad de sus actos, en tanto esta no se presume y doctrinariamente se asume que los órganos no tienen personalidad jurídica y si la tienen dejan de ser órganos[82];  si nos remitimos al derecho positivo, la norma de exclusión establecida en el decreto 1192/92 no cierra todo razonamiento para revelar la incógnita, no obstante lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26.944.

A partir del razonamiento que propongo, no podemos analizar la cuestión de la atribución de responsabilidad a “ojo de buen cubero”, sino encontrar desde la lógica jurídica el alcance de las normas de derecho público, aunque de la lectura de su acto de creación y normas consecuentes, se trate de un régimen de excepción.

Está claro que, si el ordenamiento le otorga al órgano en cuestión una determinada facultad para representar al órgano superior, la responsabilidad es absoluta en cuanto a la emisión del acto y los efectos que el mismo produce. La primera cuestión que se debe despejar entonces es, en caso que no exista esa facultad expresa, si es posible atribuirle a ese órgano superior - insisto más allá de la excepción normativa-, los efectos de una actividad que pueda reputarse como parte de su función administrativa cuando el tercero interesado resulta ser un sujeto con personalidad jurídica que cumple un cometido delegado del Estado, o el usuario o consumidor de ese servicio, o su vínculo con esa sociedad estatal deriva precisamente de la invocación de una representación voluntaria por parte de aquella.

No se trata ya, en el caso concreto, de imputar la emisión del acto de CAMMESA al Estado -Secretaría de Energía-, sino sus efectos -máxime si se verifica un daño-. Esta disociación -entre acto y efectos- ocurre, expresa Santamaría Pastor[83], en todas aquellas conductas o actividades de los agentes públicos de cualquier nivel que no constituyen emanación de un acto formal y tipificado de expresión de voluntad. En tales casos, la autoría del acto no se desplaza a la Administración, a la cual sólo se imputa la obligación de indemnizar las consecuencias dañosas a que aquellas actividades o conductas den lugar (aunque, por supuesto, la obligación indemnizatoria puede también surgir de actos formales de resultado dañoso, en los que se da una imputación total). No se trata de responsabilidad indirecta, porque no sería el acto mismo (o la omisión) el que se imputa al Estado, sino las consecuencias de este, sus efectos, es decir el daño producido en la esfera jurídica de la persona, individual o colectivamente determinada. Por analogía bien podría aplicarse esta disociación a los actos de CAMMESA,

¿Cómo se articula lo expuesto en el marco de nuestro ordenamiento jurídico? El CCyC dispone que las disposiciones que regulan la responsabilidad civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, la que se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (arts. 1764 y 17655).

La ley 26.944 que regula la responsabilidad por actividad lícita e ilícita del Estado también afirma que las normas del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni directa ni subsidiariamente, pero ello no obsta recurrir a la analogía.

Es dable recordar que el deber legal de reparación del daño deviene de los principios rectores del sistema republicano que instituyen los artículos 16 (igualdad), artículo 19 (legalidad) y artículo 116 (demandabilidad del Estado), como asimismo el art. 17 (derecho de propiedad), el que conforme ya doctrina de la Corte es interpretado en sentido amplio y aplicable a toda lesión de los derechos individuales. El deber de reparar del Estado tiene fundamento constitucional y jurisprudencial. (Fallos “Santa Coloma y “Aquino, 308:1160 y 327:3753 respectivamente); asimismo hay daño cuando se lesiona un derecho o interés legítimo no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva (art. 1737 CCyC), concepto profundamente arraigado en la doctrina nacional.

El artículo 1° de la ley 26944 consagra la responsabilidad objetiva y directa del Estado. Sin embargo, la tajante declaración normativa no obsta a considerar la relevancia de otras disposiciones cuya interpretación sistemática permita determinar la responsabilidad del Estado por la actuación de una persona jurídica como CAMMESA, en tanto esta ejerza función administrativa respecto de los sujetos ya aludidos y, cause un daño.

La particular forma jurídica asumida exige, por lo tanto, considerar algunas distinciones en el obrar de aquella, sin perder de vista las disposiciones de la ley 26994, pero en el marco de la juridicidad constitucional a partir del plexo de derechos y garantías, los derechos fundamentales y los derechos de incidencia colectiva, así como las normas sobres servicios públicos.

No hay que olvidar, que al momento de la sanción de la LRE la doctrina y la jurisprudencia habían delineado una doctrina acerca de la responsabilidad del Estado. En lo que aquí concierne, había unanimidad en que, en tanto el Código Civil regulaba la responsabilidad de las personas jurídicas, sin distingo (públicas y privadas), la teoría del órgano explicaba el factor de atribución para determinar la responsabilidad del Estado por el daño que cometieran sus órganos y funcionarios en ocasión o en ejercicio de sus funciones[84], salvo que fueran actos notoriamente extraños al objeto social.

Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite la responsabilidad extracontractual del Estado por vez primera en el caso Devoto[85] en el año 1933. Los contornos delineados en el mismo serán más adelante afinados en la causa “Ferrocarril Oeste” (1938) y en la causa “Vadell”[86] (1984) en la que precisa afirmando  que “ no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”; consagró la idea objetiva de la falta de servicio con  fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".

Como puede apreciarse la responsabilidad del Estado fue una construcción doctrinaria y jurisprudencial, a partir de normas dispersas del Código de Vélez, y lo que vino después no fue sino la recepción de esa doctrina en un texto legal, y las normas de exclusión, tanto de dicha ley como del Código Civil reformado solo alteran inexplicablemente la sistematicidad del orden jurídico.

En efecto, el artículo 1° en su segundo párrafo dispone que “Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria; por otra parte, años después el Código Civil reformado, a tono con esa voluntad legislativa establece que las disposiciones relativas a la responsabilidad civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764), pero ello no puede evitar la analogía. Como bien lo hace notar Carlos Parellada la inaplicabilidad directa y subsidiara rompe la unidad sistémica del orden jurídico e importa considerar que “existe una incompatibilidad entre el Derecho Público y Privado, volviendo al carácter fundamental de la summa divisio que se le atribuyera en otras épocas y que, precisamente, hoy se relativiza admitiendo la comunicabilidad de los principios de uno y otro”[87].

A ello debe sumarse que la ley se refiere sustancialmente a la imputabilidad material (arts. 3 inc. b y art. 4 inc. b) por la actividad o inactividad ilegítima y legítima del órgano estatal, pero nada dice sobre la imputación de las conductas de los agentes públicos al Estado, cuestión que sí está resuelta en la doctrina judicial de la Corte.

En ese sentido, en el marco jurídico actual afirma Balbín, el criterio a seguir es el del ejercicio de las funciones pues la ley 26944 habla de “la actividad o inactividad de los funcionarios y entes públicos en el ejercicio de sus funciones (art.9), coincidente por lo previsto en el art. 1766 del CCyC que alude a “los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones”[88].

Está claro, que de las disposiciones normativas de la ley 26994 y la prohibición del Código de fondo acerca de la aplicabilidad directa y subsidiaria de las normas sobre responsabilidad civil al Estado Nacional, resulta imposible atribuir el ejercicio de una conducta dañosa por parte de CAMMESA al Estado Nacional, independientemente que se trate de una relación contractual o extracontractual, sea esa actividad (o inactividad) ilícita o lícita. Sin embargo, la modificación del régimen de derecho administrativo dispuesto por la ley 27742, modificatoria de la ley 19549 pareciera abrir una estrecha, pero auspiciosa senda para aplicar a estas sociedades determinadas disposiciones de esta última, y a la que me referiré en el punto siguiente, sin perjuicio de la disociación intersubjetiva a la que se alude.

El Poder Legislativo, que es el Estado Nacional creando una norma específica para sí, en el marco del derecho público, y el Código Civil, que también es una ley regulatoria del derecho privado y por lo tanto, dictada por el Estado a través del Poder Legislativo, decidió en ejercicio de ese monopolio, terminar con  “el mito del Código Civil como única garantía de regulación justa”, utilizando un subtítulo de Horacio Rosatti en la obra ya citada en la que justifica la competencia para legislar sobre responsabilidad del Estado.

En realidad, si la Constitución fue ideológicamente fundada sobre “el principio y la excepción”, aunque luego adoptó una forma más intervencionista y reguladora de la actividad del Estado y de los particulares, que la regulación de la responsabilidad estatal esté sujeta a normas de derecho privado, puede compartirse que ello por sí no garantiza la igualdad de trato ni la tutela efectiva de justicia. Pero, si en nombre de una posición ideológica distinta o si se prefiere, opuesta a la que dio origen a nuestra ley fundamental, rompemos todo vínculo ,entre ambos aspectos del Derecho (público y privado), no solo se contradice con la filosofía de la reforma al código de Vélez, al desconectar mediante las disposiciones ya analizadas el principio fundante de esa relación que no es otro que los derechos fundamentales, sino que revela una clara tendencia a establecer reglas propias, con pretensión de que ello por sí garantiza la igualdad de trato o la tutela efectiva de justicia.

Así como no es razonable, citando al Dr. Rosatti, que no es respetable -y menos aún defendible- pretender que el Estado sea liberal, abstencionista o mínimo cuando el reclamo es ajeno y que sea intervencionista cuando el reclamo es propio, y dicho de otro modo que no es razonable ni lícito posicionarse frente al Estado pidiéndole como un socialista y defendiéndose de él como un liberal[89], tampoco es razonable ni ético que el Estado cree personas jurídicas cambiando el ropaje para ser menos responsable.

Es peligroso fundar tamaña decisión legislativa desde una posición política pues la justificación de los roles desde la misma puede llevarnos a conclusiones erradas sobre la razón de ser del Estado[90].

3.- La inoponibilidad de la personalidad y la disociación intersubjetiva: El art.1 de la ley 19549 y el principio de progresividad

a.- La inoponibilidad de la persona jurídica. Introducción

 La utilización abusiva de las formas societarias no es un tema novedoso. Pero sí lo es haberle reconocido al recurso legal de la inoponibilidad el estatus de principio general. Ya la ley de sociedades había consagrado la doctrina de la desestimación de la forma legal (art. 54 LGS), pero en el ámbito del derecho civil, con anterioridad a su reforma, solo podía accederse a la aplicación de tal doctrina a través de la previsión contenida en el artículo 1071(ejercicio abusivo de los derechos)[91]. El artículo 144 del nuevo Código Civil y Comercial incorporó la citada teoría como respuesta al uso indebido de la persona jurídica con el fin de violar la ley, el orden público, la buena fe o frustrar los derechos de terceros. Es, en esencia, una norma que reposa en la moral para imputar a miembros o controlantes directos o indirectos de la persona jurídica por actos ajenos a los fines de esta y hacer recaer la responsabilidad, dados determinados supuestos, a fin de proteger a los terceros.

Existiendo dos previsiones legales prácticamente idénticas (art. 54 LGS y art. 144 CCyC) cualquiera de ellas resulta pertinente para sostener la aplicabilidad del “corrimiento del velo” en aquellas actuaciones de la Administradora del MEM que constituya un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros, en tanto aquella es una sociedad anónima bajo injerencia estatal de interés público a cuyo funcionamiento se le aplican normas de derecho privado (  el Artículo 3º y por el Capítulo II, Sección V, 163 a 307 y concordantes de la Ley 19.550, con excepción de aquellos supuestos que fueren expresamente modificados por este decreto y/o por los respectivos Estatutos; art. 3 decreto 1192/92). También, por regirse por normas de derecho privado la ley  de procedimientos administrativos reformada por la ley de Bases N° 27742 prevé su aplicación cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales (art. 1 subinciso (i) LNPA); asimismo cabe tener en cuenta que el art. 1 inc. c] de la citada ley prevé la posibilidad de someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público aun cuando en este supuesto la ley la admite como excepción para aquellos entes no alcanzados por la LNPA. Ya volveré más adelante sobre el punto.

Antes de continuar con el análisis propuesto, necesario es destacar, respecto a la teoría de “mirar al hombre detrás de la máscara” que la Procuración del Tesoro afirmó que la descentralización no obstaba a la aplicación del recurso de alzada contra actos definitivos o asimilables a tales, emanados de autoridad superior de empresas o sociedades del Estado cuando dichos actos no resulten inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión. Se impone, pues, dijo en esa oportunidad, la superación de la personalidad frente a la realidad estatal de la propiedad, gobierno y dirección de la entidad (Dictámenes, 219: 145). Cierto es que tal dictamen se refirió a la actividad privada de la empresa o sociedad estatal y, en el caso, estamos en presencia de una sociedad sui generis tal como revela su propio acto de creación. No obstante, nos da un indicio acerca de la aplicación del derecho público en empresas estatales reguladas por el derecho privado y la posibilidad de recurrir a la teoría de la superación de la personalidad ante claras disposiciones normativas en regímenes jurídicos diferentes, pero similares en los fundamentos y la finalidad.

Subyace en esta afirmación, más allá de su naturaleza funcional u orgánica de esta sociedad anónima bajo injerencia estatal, el dato invaluable que su existencia es creación estatal; y que, las decisiones que toman requieren el voto calificado del representante del Estado y deben ajustarse a las directivas de la Secretaría de Energía y que, aún en las operaciones comerciales de venta de energía el OED actuará como mandatario, interviniendo en los procesos de emisión de facturas, liquidaciones y cobranzas por cuenta y orden de los Agentes del MEM  (Capítulo V de “Los Procedimientos; art. 9  decreto 1192/92).  No son, a mi entender, un dato menor.

Como se ha sostenido, no solo la creación de esta sociedades bajo injerencia estatal son el dato emergente del involucramiento en actividades económicas del Estado denominado “populista” o “progresista”, que ha liberado a aquellas de toda “atadura” al derecho público pese a reconocerle finalidad de interés público, sino que ha generado un subsistema privado en la toma de decisiones para asegurar el interés propio de la gestión pública (la denominada “política de gestión” que puede o no coincidir con el interés público) al establecer, vía estatutaria, que solo serán válidas aquellas decisiones que cuenten con el voto del presidente del Directorio, quien resulta ser siempre, también por previsión estatutaria -aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional- el Secretario de Energía de la Nación[92].

CAMMESA, que se rige por las normas de la LGS, al igual que otras empresas, tiene la particularidad que tiene participación minoritaria y se la ha despojado en apariencia e inicialmente en las formas de todo atributo público, está sometida no obstante al control de la Secretaría de Energía y, en la práctica, tiene una conducta camaleónica. Así, en los procesos judiciales solicita la eximición de la tasa judicial por invocar las razones de interés público, pero en la acción de fondo invoca la aplicación de las normas de derecho privado por cuanto están exceptuadas de las normas de derecho público[93]. Invoca el inc. j] del artículo 13 de la ley 23098 para ser eximida del pago de la tasa (ejecución fiscal), pero ha fundado su derecho en las normas relativas al proceso ejecutivo para perseguir el cobro de facturas por compra de energía eléctrica realizadas por las distribuidoras eléctricas.

La disfunción institucional de CAMMESA ha revelado, desde el origen de su creación, la maleabilidad normativa en nuestro país, pues hasta llegó a constituirse, aunque sea una persona jurídica privada sin ánimo de lucro, en representante del Estado Nacional (art. 3 del Estatuto de la Compañía) e involucrar con su actuación a agentes del MEM afectando así fondos propios del  mismo y fondos aportados por el Fondo Unificado para el sostenimiento del Fondo de Estabilización y participado en licitaciones públicas para la adquisición de fuel oíl a empresas extranjeras por Instrucción por Cuenta y Orden (Res. 1344/2006).

Como si ello no bastará la Secretaría de Energía dictó en 2005 la Resolución N° 2022/2005 que fijaba los alcances de las denominadas instrucciones regulatorias a CAMMESA, cuestión que ya fue abordada (Tercera Parte, punto 3), luego derogada en julio de 2024 por la Resolución SE N° 150. El principal fundamento expuesto en la resolución derogatoria es que las circunstancias en que fue dictada aquella no se condice con los principios y reglas de la ley 24065 y que “el ordenamiento del sector eléctrico importa dejar sin efecto esquemas normativos que no se condicen con los principios antes señalados, y que implican un involucramiento excesivo del ESTADO NACIONAL y/o CAMMESA en la operatividad y en el funcionamiento del MEM bajo la aplicación de la Resolución N° 2.022/05 de la Secretaría de Energía por lo que se considera oportuno y conveniente proceder a su derogación”. Es el propio Estado el que ha reconocido su “involucramiento excesivo”.

A tal punto llegó el empoderamiento de CAMMESA que en sede judicial se atrevió a desconocer una orden judicial bajo el pretexto de que dicha orden no respetaba las instrucciones regulatorias y por lo tanto no podía cumplir con la orden judicial[94].

¿Puede en tales circunstancias afirmarse que CAMMESA se encuentra al margen de la organización estatal, y que sus acciones, en determinados supuestos, no están alcanzadas por normas de derecho público?

Sostengo que los actos de CAMMESA no pueden visualizarse mediante la óptica exclusiva del derecho privado cuando la misma opera como mandataria del Estado Nacional o incide directamente en el objeto de las concesiones de servicio público en virtud de leyes nacionales; de su propio acto de creación se revela el carácter instrumental de la misma en la realización de los cometidos públicos y las decisiones que toma sólo son válidas siempre que la mayoría cuente con el voto del presidente de la institución, a la sazón, representante del Estado Nacional en la misma, cuando recibe subsidios de éste para cubrir su déficit operativo por imperio de la ley 24156 y, cuando el objeto de su transacción comercial no es sino la energía, que es algo más que una cosa: es parte del contenido de los bienes comunes.

b.- Un nuevo enfoque sobre el contrato de concesión del servicio público de electricidad.

La visión clásica de los contratos administrativos como categoría jurídica es aquella que los describe como un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas en el que una de las partes es una persona jurídica estatal cuyo objeto es un fin público y contiene explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del derecho privado (Casos “YPF”, Fallos 315:158; “Cinplast”, Fallos 316:212). Más allá de que se trate de actos jurídicos bilaterales, no puede analizarse la relación entre el concesionario de un servicio público de electricidad y el Estado y/o cualquiera de sus órganos y entidades con fines públicos, al margen de los derechos del concesionario como así tampoco  del deber prestacional hacia el usuario o consumidor; el nuevo constitucionalismo y la posición preferente del Hombre y sus derechos fundamentales a partir de la reforma constitucional de 1994 conforman un postulado imprescindible en la interpretación de los contratos públicos.

Expresa Cassagne que la utilización de la figura de la empresa pública obedece a un variado conjunto de causas entre las cuales adquiere trascendencia el ensanche de las funciones del Estado, y que el hecho de que existan otras razones impulsoras de la injerencia del Estado en el campo de los servicios públicos o en materia industrial o comercial no impide advertir la fuerza con que irrumpe, en ciertas ocasiones con violencia, ese rol intervencionista. Y s bien no todo lo público es estatal han surgido formas jurídicas nuevas en nuestro país, desde las clásicas Empresas del Estado hasta la sociedad anónima mercantil, pasando por las figuras de las Sociedades Anónimas de Participación Estatal Mayoritaria hasta las Sociedades del Estado[95] y, agrego, las denominadas sociedades sui generis bajo injerencia estatal de interés público sometidas al derecho privado.

Es por eso,  y a partir de la confesión de CAMMESA, la Administradora del MEM ( “una sociedad que es parcialmente estatal y de actividad regulada íntegramente por el Estado, en tanto, a través de la Secretaría de Energía Eléctrica se regula, en detalle, el accionar de CAMMESA, no sólo para la prestación de los servicios públicos de distribución y transporte de energía eléctrica, sino también para su cobro[96]) que denota todos los ingredientes propios de una entidad sui generis resulta óptima para intentar un nuevo enfoque sobre el contrato de concesión del servicio público de electricidad.

Una primera cuestión que no puede pasar por alto es que, la remozada concepción del Derecho y la consideración del Hombre como su átomo primordial exige relativizar la idea de la necesaria existencia de cláusulas exorbitantes para que exista un contrato administrativo pues no se concibe ya, con tanta estrictez, que la relación jurídica importe una posición jerarquizada o de prevalencia del Estado con relación al contratante particular (en el caso, el concesionario).

 La noción de servicio público que aparece en Francia estuvo sostenida, desde su origen, en la existencia de criterios específicos derogatorios del derecho común montados sobre la idea de un Estado protector todo poderoso, cuestión esta última que, como se ha afirmado doctrinariamente fue elevada a la categoría de mito en la construcción de la identidad nacional. Así, la división entre derecho público y privado y la competencia del juez administrativo se explicará a partir de la noción de servicio público. Duguit será su máximo exponente y lo refleja cuando afirma en su célebre libro “Transformaciones del derecho público” que “el Estado ya no es un poder soberano que manda; es un grupo de individuos con poder que deben utilizarlo para crear y gestionar los servicios públicos. La noción de servicio público se convierte en la noción fundamental del derecho público moderno. Los hechos lo demuestran”.

La complejidad del Estado actual nos exige a revisar esa idea de servicio público sobre el que se asienta el contrato administrativo. No se trata de redefinir esa noción sino de ubicarlo en el contexto de dicha complejidad y las posibilidades, no solo jurídicas, sino materiales de servir útilmente a las crecientes demandas sociales y justificar la razón misma del Estado.

La cuestión energética en nuestro país nos demuestra que las cuestiones presupuestarias, el atraso tecnológico en el sector, y hasta los vaivenes a los que nos somete la naturaleza, acredita palmariamente la indefensión que padece la sociedad en materia de disfrute de bienes comunes y a la que también están expuesto aquellos que cumplen cometidos delegados del Estado; tarifas, subsidios, cortes de energía, desinversión, son aspectos que influyen sobre las posibilidades concretas de un buen funcionamiento, a la que está obligado el Estado a asegurar y proveer.

Ni siquiera ello es una facultad discrecional, sino claramente un mandato, un deber que encuentra sustento en la propia Constitución y en la LNPA (art. 1 bis) y es consustancial al principio de tutela judicial efectiva. Olvidémonos por un instante de la noción de servicio público tal como la tenemos incorporada en nuestro acervo doctrinario: proveer todo lo necesario para el disfrute de bienes comunes, no es una facultad discrecional del Estado, decidiendo esto es servicio público y aquello no. El usuario no es titular por gracia de una reglamentación sino porque una nueva concepción de los derechos de la persona impone como un deber del Estado la provisión y el aseguramiento del uso y goce de esos bienes comunes, que además forma parte al derecho a una buen gobierno y buena administración[97], y porque, además, esencialmente forma parte de los objetivos primarios que dieron origen a la propia comunidad política sobre la que se asienta el Estado.

Una segunda cuestión que es necesario atender es que por cuanto la constitucionalización del derecho privado ha difuminado esa tajante división entre derecho público y privado, razón por la cual, más allá de lo que dispone la ley 26944 y determinadas normas del Código Civil y Comercial (arts. 1764 y 1765), existen principios jurídicos, relativos al concepto de daños y reparación integral (alterum non leadere), así como de prevención del daño que la propia Corte Suprema ha validado como imperativos (Fallos: 327:3753 “Aquino”; 344:2256 “Grippo; 340:1038 “Ontiveros”)[98]; estos principios, por razones de equidad al meno, deben ser tenidos en cuenta en todo proceso de interpretación normativa.

El derecho administrativo es algo más que el estudio de las normas y principios que regulan el ejercicio de la función administrativa; es, en una remozada versión el derecho común de los administrados frente a la Administración Pública. García de Enterría, al referirse al sentido subjetivo de la justicia nos dice que la reconfiguración del contencioso administrativo importa el “derecho a la protección del propio círculo vital de intereses cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses, es un derecho fundamental más, y no por cierto de los menores o secundarios”[99]; en otras palabras, el contrato de concesión de servicios públicos no puede ser interpretado al margen de ese círculo vital de intereses que corresponde al concesionario y necesariamente al usuario.

Es por ello, sin pretender ahondar en la clásica discusión acerca de la utilidad o inutilidad de una teoría del contrato administrativo y los debates doctrinarios [100], lo cierto es que las cláusulas exorbitantes implícitas aparecen como inadecuadas porque lo que define al contrato administrativo es, además de la presencia estatal, el objeto de fin público, y porque siempre, un contrato  de concesión de servicios públicos está enderezado a satisfacer necesidades de orden colectivo y o a promover la satisfacción del uso y goce de bienes comunes, cuya titularidad la tiene precisamente el consumidor o usuario.

Más allá de que se trata de un contrato de colaboración, según la clásica clasificación, por la propia naturaleza de todo contrato los efectos jurídicos se producen entre las partes e indica que la prestación fundamental está a cargo del concesionario (la distribución domiciliaria de energía eléctrica); las obligaciones del Estado, por su naturaleza y la especificidad propia del objeto contractual, reconoce dos facetas: 1) la que asume frente al concesionario y tiene como fuente el propio contrato de concesión y, 2) la que deriva de las normas constitucionales y la ley que regula el sistema eléctrico en virtud de la publicatio (“declaración legislativa” en términos de Cassagne) respecto al suministro de energía al usuario-consumidor y lo previsto en el artículo 42 de la CN.

Que los contratos de concesión de servicios públicos prevean un régimen de sanciones por incumplimiento del concesionario, sea por inobservancia de las cláusulas contractuales, licencia técnica, calidad del servicio, tanto desde el punto de vista técnico como comercial, o derivado de denuncias efectuadas por el usuario, propio de un régimen de derecho administrativo, tiene dos aristas relacionadas con el concesionario y el usuario de las cuales en una de ellas no se repara y pasa desapercibida precisamente por esa visión restringida que revela el concepto clásico del contrato administrativo y cierta declinación ética acerca de lo que el Estado es en realidad.

Está claro que el Estado como ente concedente asume, frente al concesionario, las obligaciones derivadas del contrato de concesión de servicio público entre las cuales el de pagar un precio justo y razonable (tarifa) como contraprestación por las cargas que le impone a aquél resulta relevante en orden al principio del equivalente económico; esto es, la equivalencia honrada entre lo que se otorga y lo que se exige a la otra parte. Pero también tiene un deber insoslayable por su propia naturaleza y ser el custodio del interés público cuyo logro debe propender a través de la gestión pública; deber que tiene fundamento en la propia Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de esta y que tal como se ha expresado precedentemente se traduce en última instancia en el derecho al buen gobierno y a la buena administración.

Desde esta perspectiva las personas, el colectivo social, tiene una prerrogativa frente al Estado cual es la de exigir el cumplimiento de las prestaciones que ha tomado como propias, más allá de quien gestione el servicio, debido a un obrar humano mancomunado y requerir las compensaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento previstas en el ordenamiento legal que se ha dado. El Estado es una persona jurídica pública de la que deriva su capacidad para establecer relaciones jurídicas que encuentra sustento en la propia Constitución Nacional. Pero que va más allá de cualquier construcción normativa y hunde sus raíces en fundamentos metafísicos que hacen del Estado un obrar humano mancomunado con el propósito de autorrealización mediante la satisfacción de necesidades vitales, del uso y goce de bienes tangibles e intangibles y que convienen en establecer las condiciones para dicha realización mediante el derecho y el ejercicio de la Prudencia política; esto es, la elección de los medios que conducen al fin común y su correcta aplicación; “la recta razón de lo operable” en palabras del Aquinate (indagar, evaluar, preceptuar). Una comunidad organizada, en la que la idea de compromiso con los otros prepondera sobre los intereses particulares y legítimos que busca preservar cada persona.

Por ello, el deber jurídico del Estado, más allá de la norma jurídica, es asegurar y garantizar el uso y goce de esos bienes y el ejercicio pleno de la libertad.

La personificación del Estado encuentra su justificación moral en ese fundamento metafísico gnoseológico. El absentismo moral define nuestra crisis, harto visible en el tema en tratamiento porque sujeta la vigencia y eficacia de las relaciones jurídicas, así como su interpretación al “formalismo como forma de vida” anclada sobre una visión estatista de la legalidad y el orden que torna imprecisa la idea del interés público pues su maleabilidad histórica nos demuestra que depende más de las necesidades fiscales que de las necesidades públicas.

Pareciera que, cuando el Estado es parte en un conflicto hay una verdad visible revelada por las normas jurídicas, caso contrario esa verdad está supeditada a factores no jurídicos. Pues bien, vale la pena recordar, que hay una verdad inteligible en la Constitución que revela el propósito cardinal de ese obrar mancomunado.

En esta posición tomada el denominado usuario o consumidor, por encima de su individualidad, es un colectivo necesario, su naturaleza es óntica; está ahí, aunque aparezca como indeterminable, es lo que es independiente del derecho mismo y puede predicarse su existencia en virtud del propósito perseguido y que se traduce en la prestación de un bien que es común y que el Estado tiene el deber de proveer y/o asegurar su uso y goce. Hay en su configuración una exigencia colectiva (y esto es ontológico), en la que no cuenta para su existencia la intención individual de los componentes de ese colectivo ni la ley escrita.

El marco normativo lo que hace es reconocerlo (art. 42 CN) y definir las formas procesales en que ese colectivo necesario puede acceder a la Justicia para el reconocimiento o restablecimiento del derecho conculcado. Y es allí donde debe auscultarse su estructura ontológica y que, por estar relacionado con el hombre, esa exploración (y la interpretación) debe ser necesariamente axiológica.

El citado artículo es explicado por la Corte Suprema en estos términos: La norma contenida en el art. 42 de la Constitución Nacional revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables y este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural (Fallos 340:172). Y esto es una interpretación ontológica en el marco de la ley, pero cuya protección tiene su razón última en la propia existencia del colectivo, poque a falta de una norma integral, como ocurrió con el proceso colectivo, la necesidad de protección igualmente existía previamente a Halabi y Cepis, o como lo reveló Siri y Kot.

¿Que pretendo decir con esto? Que, en los contratos de concesión de servicios públicos, los efectos del accionar del Estado deben evaluarse en función del fin perseguido y, consecuentemente, aunque el usuario o consumidor no aparezca nominalmente en el contrato siempre de manera evidente pero sí determinable, aquella relación de derecho público no puede obviar la existencia de ese colectivo y la interpretación que se haga de la misma debe contener a ese “tercero” interesado porque no es sino la razón del fin del contrato.

La libertad con que cuenta el Estado de organizarse y de generar permanentemente su metamorfosis estructural (morfogénesis) no lo exime de la juridicidad de sus acciones ni lo autoriza a desconocer una realidad que es la razón misma de su existencia. Por lo tanto, toda creación jurídica acerca de lo que el contrato de concesión de servicios públicos es no puede desconocer esa realidad que, en última instancia, es la causa causorum de su existencia.

Es que los ciudadanos, las personas que conforman una sociedad, contienen una expresión socio cultural que los identifica y determina en un momento histórico determinado el nacimiento del Estado; es esa identidad colectiva el germen de este. Por ello, entre otros derechos que tienen se encuentra el derecho fundamental a la buena administración; a que el Estado obre bien, eficazmente, porque la visión que debe tenerse es desde el ciudadano (usuario-consumidor). Esa visión inteligible de nuestra Constitución que la Suprema Corte de Justicia ha desentrañado le ha permitido expresar que ese derecho consagrado en el artículo 42 es un derecho operativo “ya que su obligatoriedad inmediata no está condicionada a actuación reglamentaria ulterior del Congreso de la Nación, aunque por cierto se deje en manos de la autoridad legislativa, como sucede en el campo de todos los derechos (art. 28), la determinación circunstanciada de los diversos procedimientos y situaciones bajo los cuales tendría lugar el nuevo derecho ( Fallos 343:637 - Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti). Pero no podría nunca desconocerlos.

Tal operatividad es una exigencia ética indicativa que toda interpretación de un contrato de concesión de servicios públicos no puede obviar. La realidad jurídica no puede mantenerse apartada de la realidad social; por el contrario, en estos contratos la finalidad es un dato relevante en su interpretación.

Pero esta nueva visión que se propone no se agota con lo expuesto. El objetivo final del contrato de servicios públicos es asegurar y garantizar el uso y goce de bienes comunes, como es la electricidad, el agua, el gas, etc. La normatividad de dicho contrato debe interpretarse desde una perspectiva solidaria con ese fin que es común. Y ello importa la morigeración de sus prerrogativas de derecho público sobre las que corresponde ponderar con mayor estrictez el ejercicio de su potestad modificatoria, interdictando el ejercicio de facultades implícitas. No es que, en determinadas circunstancias no pueda apelar a ellas, pero el parámetro para su justificación no es la discrecionalidad, sino el interés público objetivamente determinado; la facultad de interpretación no es libre y consecuentemente la facultad modificatoria no puede ejercerse bajo la mera invocación del interés público si nada se ha previsto en el contrato y sin que pueda justificarse su ejercicio aunque se le reconozca su origen en el régimen de derecho administrativo si no responde a causas objetivas que conspiran contra el fin del contrato. Si en un contrato de tal naturaleza se ejerciera la potestad del ius variandi y se invocara en su interpretación para modificar las condiciones de la prestación del concesionario, la existencia de facultades implícitas, ello sería nulo porque la circunstancia de que el contrato este sujeto a un régimen de derecho administrativo no implica ni le concede el derecho a invocar facultades exorbitantes de ese tenor. Las prerrogativas de derecho público no suponen el otorgamiento de privilegios para alterar unilateralmente las condiciones contractuales pues ello conspira contra el principio de la inalterabilidad de fin y el principio de igualdad de las cargas públicas.

Podría afirmarse, en el modelo que se esboza que el interés público no es sino el propio servicio público. Pues este es el que satisface necesidades materiales, y no es sino a través de este que se promueve y asegura el uso y goce de bienes comunes. En consecuencia, el titular del interés público es el usuario-consumidor[101].

Esta concepción tiene arraigo en expresas disposiciones constitucionales: la cláusula de progreso del artículo 75 inciso 18; la cláusula del desarrollo humano prevista en el inciso 19 del art. 75, la cláusula de promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos [Art.75 inc. 22], contenida el art. 75 inc. 23; cláusulas que son indisponibles para el legislador y que complementa desde la norma positiva, el fundamento metafísico aludido más arriba.

De otro modo resulta inconsistente, contradictorio, afirmar que los derechos humanos son el nodo vertebral del derecho público y por otro ajustar la interpretación de los contratos bajo la égida de un régimen de derecho administrativo sostenido sobre la base de las cláusulas exorbitantes y la discutida concepción de la autotutela administrativa[102].

Por último, hay que abordar la cuestión de la mutabilidad del contrato, su relación con el principio “pacta sunt servanda”, el equilibrio financiero del contrato y la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. Necesario es recordar que estos temas han sido materia de análisis en la doctrina iuspublicista argentina. Lo que pretendo aquí es resaltar el modo en que estos pueden operar bajo esta nueva visión del contrato de concesión de servicio público.

En ese sentido he de afirmar que, así como en determinadas situaciones es procedente alterar los términos del contrato razonablemente, de igual modo la proporcionalidad entre los derechos y deberes de las partes exige respetar la ecuación económica financiera y el concesionario tiene derecho a excepcionarse en el cumplimiento su prestación en situaciones particulares. En otras palabras, la intangibilidad del acuerdo tiene como estándar de interpretación la finalidad de interés público, bajo el prisma de la buena fe (art. 1061 y sig. del CCyC). La buena fe representa un punto de contacto entre el derecho y la moral, como una especie de tracto de unión entre esas dos disciplinas.

Sin duda uno de los problemas más relevantes en los contratos de servicios públicos en Argentina ha sido el tema de la tarifa a partir de la denominada ley de Emergencia N° 25561 pues la misma alteró sustancialmente los términos de los contratos al dejar sin efecto las cláusulas de ajuste de las tarifas (art. 8) afectando el desenvolvimiento de las distribuidoras eléctricas sin que hasta el presente se haya llevado a cabo la revisión tarifaria integral prevista en el artículo 9 de la citada ley y reiterada como objetivo en el DNU 55/23 y  DNU 1023/24.

Debe agregarse a ello que el artículo 10 dispone que lo previsto en los arts. 8 y 9 de la misma “en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones”.

De manera tal que la le ley no solo desconoció, invocando la emergencia económica, la estabilidad del contrato, sino que modificó sustancialmente los términos de este pues revela el ejercicio del ius variandi sin compensación alguna exigiendo el cumplimiento del contrato al concesionario lo que importa una violación del principio de inalterabilidad del fin del contrato y la irrazonabilidad estatal por la severa inobservancia del principio de mutabilidad.

La mencionada ley, más allá de las innumerables veces que se auspició la revisión tarifaria integral, las subvenciones para que no recaiga el peso del desaguisado tarifario en el consumidor y la incumplida compensación prevista en los arts. 15 de la ley 27341 y art. 87 de la ley 27591 tiene como consecuencia jurídica fundamental la obligación de indemnizar; esto es, la reparación integral del daño provocado por el hecho del príncipe.

El tiempo transcurrido y el incumplimiento de lo previsto en el art. 9 de la ley 25561 más la imposible ejecución del contrato, el que se mantiene a costa de un endeudamiento con los organismos de recaudación fiscal y con la administradora del MEM por la compra de energía habilita la resolución de contrato y la reparación del daño. Ello se desprende de los arts. 1710 (deber de prevención del daño), 1716, 1801, 1802 y 1084 del Código Civil y Comercial y, fundamentalmente en el artículo 17 de la C.N.; ello sin perjuicio en el orden nacional de lo previsto en el reglamento de contrataciones[103].

Es que si el Estado, en nombre de una invocada defensa del interés público mantiene inalterable la tarifa mientras el proceso inflacionario ha carcomido el margen de ganancia razonable que debe percibir el concesionario, es a todas luces una velada expropiación (creeping expropiation) que debe ser resarcida.

Conforme al Código Civil y Comercial en los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita (art. 1087) pero su ejercicio exige que a) el incumplimiento sea esencial y eso se verifica, entre otros supuestos, cuando dicho incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar o cuando el cumplimiento exacto del mismo es fundamental en el contexto del contrato, b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor a que cumpla en un plazo no menor de quince días bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato (art. 1088).

En otras palabras, si el incumplimiento del Estado torna de imposible cumplimiento las obligaciones del concesionario del servicio público, cumplido el emplazamiento exigido por la ley, habilita a este el ejercicio de la facultad resolutoria u oponerse al reclamo del otro mediante la excepción de incumplimiento en los términos del artículo 1031 del Código Civil y Comercial.

Es claro entonces que el incumplimiento debe ser de tal gravedad que imposibilite el cumplimiento del objeto y/o importe alterar el contenido esencial del objeto contractual[104]; es decir, debe verificarse sobre la prestación principal y resulte equivalente con la obligación de la otra parte. Como explica Marienhoff, debe verificarse una “razonable imposibilidad”, el que quedaría cumplido cuando la Administración deja de pagarle a su cocontratante una suma apreciable durante un lapso que exceda toda prudencia, y cuyo atraso, de acuerdo a la índole del contrato y a la capacidad económica del cocontratante, haya podido implicar un trastorno en las finanzas de este último. Más adelante afirma que “lo contrario iría contra la razón misma del Derecho, cuya vigencia exige fórmulas que, para llevar armonía a las relaciones de los interesados, se hallen influidas por principios de “equidad”, o sea, por el complejo de ideas morales, sociales y económicas que en un pueblo dado y en una época determinada se consideren las mejores para regular las relaciones humanas…lo que verdaderamente le da fuerza al derecho objetivo es la base moral y la razonabilidad de sus preceptos”[105].

La aplicación de la exceptio ha sido motivó de discrepancias doctrinarias e inclusive en la jurisprudencia se ha rechazado su aplicación. El motivo es el principio de continuidad de los servicios públicos, aduciendo que en tal caso no puede ser aplicado analógicamente las normas del Código Civil.

La idea que el concesionario al obligarse a la prestación del servicio este debe llevarse a cabo cualquiera sea el sacrificio con independencia de la actuación de la Administración Pública sobre la necesaria continuidad de los servicios públicos, debe ser relativizada si se considera lo siguiente;

a.- en los contratos de concesión de servicios públicos, los efectos del accionar del Estado deben evaluarse en función del fin perseguido y, consecuentemente, aunque el usuario o consumidor no aparezca nominalmente en el contrato siempre de manera evidente, aquella relación de derecho público no puede obviar la existencia de ese colectivo y la interpretación que se haga de la misma debe contener a ese “tercero” interesado porque no es sino la razón del fin del contrato.

b.- Inaplicar el principio de la exceptio cuando la obligación principal del Estado es el pago de la tarifa y ella debe representar lo justo y razonable, es ir contra el Derecho mismo y una expresión de inequidad manifiesta.

c.- Afirmar que el precio que recibe el concesionario proviene del consumidor es contrario a la lógica jurídica propia del contrato de servicios públicos porque; 1.- considerar la presencia del consumidor como parte innominada del contrato de servicios, revela la obligación del Estado de garantizar el goce de un bien común sin desnaturalizar el contrato; en especial, el principio del equivalente económico; 2) el concesionario no es sino un agente comprometido en la prestación del servicio, pero la obligación primordial es del Estado pues el interés público lo representa el propio colectivo, que es, en última instancia, la propia comunidad política que le dio origen.

Entiendo que la norma jurídica no puede ser excluida en la interpretación jurídica, pero también estoy convencido que tanto los operadores jurídicos y los jueces principalmente, deben auscultar debidamente la ideología de la Constitución para revelar y concretar los valores constitucionales por encima de posicionamientos doctrinarios. Los hechos son siempre reveladores de una realidad que, aunque aparezca subyacente, expresa el deseo y la opinión del ethos social; esto es, de la estructura social imperante. ¿Para qué se gobierna sino?

La resolución de un conflicto en sede judicial es algo más que un reparto de lo que a cada uno le corresponde. Pensar en estos términos es apretujar el Derecho y la Justicia en la egoísta delgadez del reparto conmutativo. La Justicia conmutativa no es sino un reparto que promueve y configura a la justicia distributiva.

No se trata simplemente en quién tiene razón, sino en prever las consecuencias en orden a la vida social misma. Owen Fiss[106] ha sostenido que el derecho es una expresión de la razón pública y suministra una estructura a nuestra vida en común. Mas allá de su particular análisis focalizado en el desarrollo norteamericano a partir de la década del 50, su visión de que los jueces encarnan esa razón y su función consiste en evaluar la realidad práctica a la luz de los valores que el derecho dota de autoridad y luego debe hallar las vías adecuadas para adaptar la realidad a tales valores, expresa una concepción de los fundamentos políticos y sociales de la función jurisdiccional.

De modo que sostener la inaplicabilidad de la exceptio en los contratos públicos y, especialmente en los que tienen por objeto un servicio público es anti funcional al sistema jurídico argentino a partir de la reforma constitucional de 1994. No explica cómo el Estado expresado a través de la voluntad legislativa titulariza un servicio público, le concede la prestación a un tercero comprometiéndose al pago de una tarifa sobre la cual fija los parámetros para el cálculo de su importe, y luego si no cumple con ello se lo considera inmune al sistema legal imperante arrogándose el derecho a definir el interés público comprometido, omitiendo que su obligación principal es garantizar el uso y goce de un bien común y que ello no es posible si no cumple con la prestación principal que hace a la finalidad del contrato, obligando al cocontratante a respetar la continuidad del servicio con una clara alteración de la equivalencia de las prestaciones recíprocas.

Parece ser entonces, más allá de la especificidad que pueda caracterizar al contrato de servicios públicos, así como de las particularidades que rodeen el caso concreto, la disfuncionalidad apuntada debe corregirse mediante la aplicación de principios que expresan los valores constitucionales evitando la subjetividad normativa, tanto en la doctrina como en el ámbito judicial; principios cuya aplicación evita la preferencia personal a la de la búsqueda de la verdad objetiva para la determinación acerca de lo que es justo o correcto.

Intento expresar con ello que se debe alcanzar la imparcialidad procesal; imparcialidad procesal que está más allá de la adecuación de las normas, pues una visión subjetiva de estas impregnada en demasía de un determinado posicionamiento doctrinario acerca de la exceptio, determina un reparto individual basado en preferencias doctrinarias y acotado a las partes que afecta estructuralmente los derechos y garantías de un colectivo que no ha sido representado en el proceso, aun cuando se hayan cumplido a rajatablas, por ejemplo, con lo previsto en el Capítulo IV del Código Procesal (arts. 34 a 37).

No estoy diciendo que ello sea simple, libre de dificultades pues la búsqueda de la verdad es un camino pedregoso; solo expreso que es válido pensar en otra visión que nos permita recuperar ideales, inescindibles del proyecto común que es la Nación y los valores expresados en la Constitución Nacional, sin que ello abjure del valor de las normas en tanto expresión normativa de la voluntad del legislador o del poder ejecutivo cuando está habilitado para ello.

No hay eficacia posible en la actividad judicial si el intérprete no es capaz de sobre elevarse al conflicto que dirime, de aprehender la conducta humana en su interferencia subjetiva, pero en el marco de una realidad que la condiciona y delimita consiente de su autoridad y del impacto que se decisión conlleva. El Derecho, en suma, debe entenderse como un poderoso instrumento de transformación social; no todo es subsunción, hay mucho de ponderación pues aquel tiene una expresión normativa, pero también fáctico-social y que define el contenido de los derechos fundamentales. Esa es su razón pública[107]. Sin ello no parece posible caracterizar una democracia constitucional.

c.-. El principio de progresividad. Analogía e integración normativa. El artículo 1, incisos b(i) y c] de la ley 19549.

En principio es necesario afirmar que la reforma a la ley de procedimientos administrativos en el orden nacional, al adoptar la concepción material de la actividad administrativa (art. 1, ap. (i) y (ii)) repercute en el alcance de la noción del acto administrativo, “pues comprende no sólo a los que emita la Administración Pública, sino también a los que provienen de cualquier órgano estatal o de personas de derecho público no estatales y personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas”[108] según se desprende del art. 1 inc. b, apartado (i) de aquella.

A partir de 1994 existe un nuevo ¨corpus iure publicum¨ argentino, en tanto los tratados mencionados en el art.75 in. 22 son la Constitución misma, a lo que debe agregarse el amplio alcance que otorga el art. 27 de la Convención de Viena. Y en el sentido expuesto, el derecho administrativo ha dejado de ser el derecho común de la Administración Pública, para comenzar a ser el derecho común de las personas ante la Administración Pública.

En ese contexto dable es advertir la diáfana manda constitucional contenida en el inciso 23 del artículo 75 acerca del principio de progresividad; cláusula que según la propia Corte debe servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en el ámbito de su competencia (Fallos 335:452). Es que si bien el carácter progresivo de los derechos sociales, económicos y políticos está formulado en el art. 26 de la CADH como un deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el goce de esos derechos no se trata solamente de ello o de no postergar normativamente sin fecha la implementación de aquellas medidas que se entiendan necesarias sino de interpretar el corpus iuris de modo de un mayor y mejor disfrute de los derechos individual y colectivamente considerados. Si ello es imprescindible para alcanzar un desarrollo más pleno de la vida democrática y el Estado de Derecho no solo es tarea de los poderes ejecutivo y legislativo, sino también del Poder Judicial. La obligación de no regresividad que contiene el mencionado principio importa la prohibición de dictar normas que empeoren la situación de los derechos, y en la tarea de interpretación constituye un parámetro ineludible para el Juzgador para realizar un crítico examen sobre la razonabilidad de la norma en cuestión y declarar la inconstitucionalidad de aquellas que afecten de manera sustancial los derechos. No hay razón alguna para desvincular al Poder Judicial de tal deber.

Sin necesidad de acudir a la teoría del órgano el régimen de la imputación en el marco de la organización administrativa depende de cuál es el objeto de esa imputación y que condiciones debe reunir para que, en el caso, los actos de CAMMESA puedan serle atribuidos al Estado Nacional; esto es, i) que ocurra en ejercicio de funciones públicas dirigidas al cumplimiento de fines públicos y ii) la razonable apariencia de que actúa en esa condición. Ello así, porque si bien en principio el deslinde del régimen jurídico aplicable depende de que estemos en presencia de un contrato administrativo o de una actuación regida por el derecho privado, tal distinción no depende de la naturaleza de la disposición normativa - de derecho público o de derecho privado- sino del interés público comprometido; es decir de los fines perseguidos. Ello se refuerza con la modificación aludida al comienzo de este ítem lo que permite afirmar que no existe, dadas tales condiciones, una disociación intersubjetiva de actos y efectos.

Considerando la constitucionalización del derecho privado, el principio de conservación que establece el art 1066 (“Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato") es de aplicación, máxime cuando la potencial extinción del contrato produce la frustración de la finalidad de este (confr. Art. 1075 CCCN).

Otra modificación que importa destacar de la Ley de Bases en la materia se relaciona con el recurso de la analogía. Si bien la reforma elimina toda referencia a la aplicación analógica del Título III de la ley (Requisitos esenciales del acto administrativo) a los contratos administrativos, en tanto todo contrato administrativo es un acto administrativo ello no puede entenderse como una prohibición a la utilización de ese recurso en tanto se lo considere como un principio general de la interpretación jurídica. Sirva como dato indiciario el decreto 713/2024 cuando establece que la renegociación del contrato de concesión debe llevarse a cabo dentro de los doce meses posteriores de producida la causa que origina el desequilibrio en la ecuación económico-financiera, con posibilidad de prórroga por acuerdo de las partes. ¿Podría afirmarse tajantemente que esta disposición no podría aplicarse por vía analógica?

Así, la posibilidad de “saltar” de un régimen jurídico a otro en aquellos aspectos que guardan semejanza para aplicarlo a un supuesto de hecho que delimita el marco de la interpretación más allá de la literalidad de la norma, nos permite la integración normativa, pues, aunque la analogía sea un proceso lógico formal, existe siempre, como afirma Atienza, un componente axiológico que evoca valores que expresa la ley fundamental: la justicia y la equidad. De modo tal que remitirse a otra norma del sistema para aplicarla por analogía a un caso no previsto o deficientemente prescripto en el corpus en cuestión, más allá de la razón de identidad, refuerza su aplicabilidad en la necesaria equidad que evita en el caso concreto un acto de injusticia[109].

En ese sentido el art. 1 inc. c] de la citada ley prevé la posibilidad de someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público aun cuando en este supuesto la ley la admite como excepción para aquellos entes no alcanzados por la LNPA, es una disposición que podría invocarse analógicamente.

Por lo tanto, ese “salto” de un régimen jurídico a otro para interpretar los actos de CAMMESA, requiere encontrar aquellas notas propias del régimen jurídico para establecer la similitud que permite aplicar la analogía como criterio de interpretación jurídica.

Así, si la actuación de la administradora del MEM responde a una directiva o instrucción de la Secretaría de Energía asumida en su carácter de autoridad regulatoria aun cuando las operaciones de compra o venta de la electricidad se reputan actos comerciales de carácter privado, según la ley 15336, el cambio de condiciones establecido unilateralmente (ius variandi) o la aplicación de sanciones fundadas en una disposición administrativa que afectara el núcleo esencial el objeto del contrato de servicios públicos (por ej.  la garantía del equivalente económico), importaría el ejercicio de prerrogativas de derecho público y por lo tanto tales actos y sus efectos serían imputables al Estado Nacional[110].

Por otra parte, si CAMMESA invoca la representación del Estado, bien puede entenderse que el Estado es parte en el contrato administrativo suscripto por aquella.

Aun cuando ciertas instrucciones no importaran un mandato en los términos del Código Civil y Comercial, cuando aquella actúa en función de una habilitación nacida en el ejercicio de la actividad regulatoria por parte de la Secretaría de Energía para el cumplimiento de una política pública parece evidente que el Estado no puede ser considerado un tercero y nada deba responder en el supuesto de que se vulneren derechos del concesionario. No otra cosa puede interpretarse de la disposición contenida en el artículo 1 inciso a (i) de la actualizada ley nacional de procedimientos administrativos.

Conforme lo establece la normativa vigente, y como ya se ha dicho, CAMMESA actúa como mandatario del Estado Nacional, interviniendo en los procesos de emisión de facturas, liquidaciones y cobranzas por cuenta y orden de los agentes del MEM. El Capítulo 5 de Los Procedimientos (Resolución 61/92 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica -B.O. 13/05/92- y sus modificaciones) reglamentó lo relativo a la facturación, cobranza y liquidación de las operaciones comerciales realizadas en el MEM estableciendo que: “El proceso de facturación correspondiente a la operación del MEM se realizará mensualmente dentro de los primeros cinco días corridos del mes siguiente. A tales efectos el OED actuará como mandatario, interviniendo en los procesos de emisión de facturas, liquidaciones y cobranzas por cuenta y orden de los Agentes del MEM, según LOS PROCEDIMIENTOS y modalidades explicitadas en el presente capítulo”. Este principio es reiterado en el punto 5.3.2. de Los Procedimientos, al establecerse que: “El OED emitirá por cuenta y orden de los vendedores una factura por cada agente comprador por los montos resultantes de la Transacción económica del mes, discriminados según los siguientes conceptos: energía, transporte de energía eléctrica, potencia, otros servicios (regulación de frecuencia, reactivo, arranque y parada de máquinas) ...”.

Desde esa perspectiva CAMMESA es una mandataria exclusiva del Estado Nacional que actúa en base a las políticas públicas diseñadas por la Secretaría de Energía de la Nación en cumplimiento de su cometido y mandato.

d.- Conclusión

Un sistema jurídico-político no es inmutable. El impacto del desarrollo tecnológico, las nuevas creencias y la cosmovisión que el hombre tiene sobre su propio futuro lo tornan harto susceptible a los cambios; muchas veces bruscos, otros sujetos a la dialéctica natural de todo proceso social. No pertenece a la naturaleza del derecho el ser absoluto e inmutable: se modifica y se transforma como toda obra humana. Cada sociedad tiene su derecho, que se forma y se desenvuelve con ella, que cambia como ella, y que, en fin, sigue siempre el movimiento de sus instituciones, de sus costumbres y de sus creencias[111]. Si queremos un Estado eficaz, debemos dotar al sistema de derecho administrativo de normas que faciliten la buena administración. Si aceptamos que, en la larga y difícil evolución del Derecho, el prisma de los derechos humanos constituye el más excelso posicionamiento en dicha evolución, no podemos seguir alentando institutos, principios, proposiciones dogmáticas o nuevas normas jurídicas que nos acercan peligrosamente a la inmunidad soberana. Debemos entonces amigarnos con la verdad objetiva, no tratar en forma desigual lo que es igual.

Si toda norma debe ''garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Fallos: 327:3677; 332: 2043), no es sino el Poder Judicial quien tiene la competencia para que ello se verifique en el caso concreto; el poder judicial no es sino la frontera de la discrecionalidad de los poderes públicos.

Teniendo en cuenta ello, en el caso que nos ocupa entonces, más allá de la naturaleza jurídica de CAMMESA la cuestión estriba en determinar si sus actos, en ejercicio de actividad administrativa, obedecen a potestades públicas otorgadas por leyes nacionales[112] y lesionan derechos o intereses jurídicamente tutelados (art. 7° inc. d) y aquellos pueden ser imputados al Estado Nacional.

De modo tal que, en tales circunstancias no se trata de verificar si la actuación de la administradora del MEM se funda en normas de derecho civil sino si reúne las condiciones necesarias para que aquella le sea imputable al Estado Nacional; ello así porque esa actuación en tanto se articula en el marco de ejecución de políticas públicas diseñadas por el gobierno de la nación, no puede sino ser ponderada a la luz del derecho público.

Una nueva teoría del Derecho denominada neoconstitucionalismo ha puesto definitivamente en el centro de la escena a los derechos fundamentales que en modo alguno importa desconocer el derecho positivo sino de interpretarlo a la luz de principios rectores que subyacen en el texto escrito de una Constitución como expresión de un sistema de valores sostenidos por el poder constituyente originario.

Así, derecho público y derecho privados no son sino expresiones de la integralidad del Derecho basado en principios de Justicia y Equidad y cuya expresión normativa no otorga sino razones para actuar al destinatario de la norma.

No se trata por lo tanto de prescindir de las normas sino de encontrar en ellas ese sistema de valores y principios que el Juez está llamado a decodificar para alcanzar lo justo circunstanciado. No se trata de la des-normatización del Derecho ni de su hipermoralización, sino de auscultar más allá de los hechos, el sentido autoritativo de la norma; esto es, de su contenido moral que justifica el obrar humano en términos jurídicos.

 

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  [1] José Roberto Dromi, “La contribución de Sampay a los principios de Derecho Administrativo” en Revista de Derecho Público y teoría del Estado, Nro. 1, agosto 1986, pág. 42 y sig. “La Ley humana, en tanto tiene razón de ley en cuanto se conforma con la recta razón y, según esto, es manifiesto que se deriva de la ley eterna. Más en cuanto se aparta de la razón, se llama ley inicua y así no tiene ser de ley, sino más bien de cierta violencia” (Santo Tomás; Suma Theol. I-II Quaest. 13 a 3). 

[2] Autor citado; La Administración. Función Pública, en El Derecho Público de finales de siglo, Civitas, Madrid, 1997, pág., 293. 

[3] Sobre la noción de sistema véase Francisco González Navarro “La teoría general de sistemas como matriz disciplinar y como método jurídico”, publicado en Persona y Derecho, Revista de fundamentación de las instituciones jurídicas y de derechos humanos. Vol.21-1989, Servicio de Publicaciones de la Universidad Navarra. 

[4] Autor citado, Tratado de Derecho administrativo, Tomo 1, Buenos Aires: Editorial Abaco de Rodolfo Depalma S.R.L., 2002, pág. 39.

[5] Fallos 329:759. Compárese conceptualmente lo expresado por nuestro Máximo Tribunal con lo dicho por el Tribunal Federal Constitucional alemán en la causa “Luth” (Segunda Parte Pto. 2 de este trabajo).

 [6] TR LALEY AR/DOC/1100/2024

[7] Función económica del Estado y Privatización”, en Anuario de Derecho 1, Univ. Austral, Pág. 351 y sig. La descentralización administrativa obedece a factores múltiples, conectados por un lado a la asunción de roles del Estado contemporáneo, otrora inimaginables, y por otro, a la necesidad de dotar al aparato administrativo de organismos idóneos en teoría, para cumplir cometidos estales sin tener que someterse en determinados supuestos al escrutinio del control jerárquico, ni a los procedimientos administrativos regulados por normas de derecho público. La centralización y descentralización aparecen como técnicas de agrupación o distribución permanente de competencias. Tanto una como otra constituyen principios organizativos que se dan en el marco de una misma persona pública estatal, por lo que, bien puede tener lugar en la administración central como dentro de las entidades descentralizadas. Por ello existirá concentración siempre que las facultades decisorias se encuentren reunidas en los órganos superiores de la administración central, cuando esa agrupación de facultades opera en los órganos directivos de las entidades que integran la llamada administración indirecta. Cuando las competencias decisorias, se asignen a órganos inferiores de una administración descentralizada recibe el nombre de técnica de desconcentración ( Conf. Bielsa, Rafael, Derecho Administrativo, t. I, pág. 236 y sigs., Buenos Aires, 1964; Marienhoff, Miguel, Derecho Administrativo, t. I, pág. 558 y sigs.; Cassagne Juan Carlos, Las entidades estatales descentralizadas y el carácter público de los actos que celebran, LL, t.143, pág. 1173; Garrido Falla, Fernando, Administración indirecta del estado y descentralización funcional, pág. 15, Madrid, 1950; Martín Mateo Ramón, El Horizonte de la descentralización, pág. 66 y sigs.)

[8] Véase Juan José Carbajales; “Sociedades anónimas bajo injerencia estatal (SABIE), 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: RAP, 2104.

[9] La crisis del derecho administrativo… Tirant lo Blanch 1999, pág. 105.

[10] Autor citado, La organización administrativa y la aplicación del derecho privado en Derecho Público y Derecho Privado en la actuación de la Administración Pública, Barcelona: Marcial Pons S.A., 1999, págs. 35/37.

[11] Remito al análisis efectuado en la Cuarta Parte, punto 3.

[12] Juan Carlos Cassagne, al referirse a los diferentes períodos del régimen de gestión de los servicios públicos describe tres etapas: (1) desde fines del siglo XIX hasta la década del 40 en la que la casi totalidad de los servicios públicos eran prestados por empresas privadas de capital extranjero a través de concesiones regidas por el derecho administrativo; 2) desde mediados de la década del 40 hasta finales de los 80 que se caracteriza por la nacionalización de todos los servicios públicos cuya titularidad y gestión asumió el Estado y 3) desde finales de los años 80 en adelante en la que se forjaron las bases legales que permitieron ejecutar una vasta operación privatizadora. (Evolución de los principios aplicables a los servicios públicos y problemas actuales tras los procesos de privatización; La Ley 2002-B, 855).

[13] Menem, Carlos y Dormí, José; “Reforma del Estado y transformación nacional”, Pág. 93 y sig.

[14] Autor y obra citada en nota 12.

[15] Si bien este principio se ha consolidado en el marco del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, y su conceptualización tiene adherencia en la dignidad humana con las limitaciones y/o adecuaciones del caso resulta aplicable a las personas jurídicas como criterio de interpretación sustantivo en el proceso judicial y asimismo en el procedimiento administrativo en cuanto a lo que Sagüés ha distinguido como la “preferencia interpretativa”; es decir acudir a aquella que resulte más favorable al derecho en cuestión, y la “preferencia normativa”; es decir aplicar aquella norma que resulte más favorable a la persona. (La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional” en José Palomino Manchego y José C. Remotti, (Coords.) Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica, Lima, Editorial Grijley, 2002). No parece haber razón que la directiva de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 31.1) respecto a que en su interpretación debe tenerse presente su objeto y fin no sea pertinente como regla para el supuesto de las personas jurídicas, máxime en el ámbito procesal.

[16] Germán Bidart Campos: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Buenos Aires: Ediar,1995, p. 529.

[17] Autor citado, La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997, págs. 41 y sig.

[18] Antonio Enrique Pérez Luño, al referirse a los derechos humanos como concreción axiológica de la justicia, cita a Pufendorf para quien, la sociedad política representa el fruto de una progresiva conquista ideal en la que se parte de un estado de precariedad que denomina imbecilitas, y que para superar ese estado de egoísmo conduce a los hombres a la socialitas o estado de sociabilidad donde se da una convivencia ordenada por normas que regulan el funcionamiento de las instituciones sociales; como culminación de ese proceso sitúa a la dignitas, que supone la afirmación y autoconciencia del hombre como ser éticamente libre (Autor citado (con la colaboración de Carlos Alarcón Cabrera, Rafael González-Tablas y Antonio Ruiz de la Cuesta); Teoría del Derecho, una concepción de la experiencia jurídica, 21° edición; Madrid: Editorial Tecnos, 2023, pág. 235)

[19] Citando a Finnis, aut. y obra citada; págs. 38 y sig. En el mismo sentido, ver Juan Carlos Bayón Mohino; La normatividad del derecho: Deber jurídico y razones para la acción; Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991; esp. Parte II punto 8.4.3., págs.691 y sig.

[20] Autor citado; Los principios generales en la jurisprudencia administrativa en el derecho administrativo español, en Revista de Derecho Administrativo, director: Juan Carlos Cassagne, N° 67, enero/marzo 2009, Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág.20

[21] La ley Fundamental alemana enuncia los derechos fundamentales que vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable. “Por lo que se refiere a su contenido, los derechos fundamentales de la Ley Fundamental garantizan a los ciudadanos y residentes, ante todo, una protección amplia de su libertad. No sólo son garantizadas cada una de las libertades, como la libertad de religión, de opinión, de reunión, de asociación, de profesión y de propiedad, sino la libertad por antonomasia. De modo que la disposición del art. 2.1 GG, según la cual cada uno tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad, no solamente se interpreta como un derecho de la personalidad, sino como un derecho fundamental receptor (Auffanggrundrecht) que protege la libertad general de actuación”; Dirk Ehlers, “La protección constitucional de los derechos fundamentales en Europa”, pág.30. Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 77 (Mayo/agosto 2006), pp. 27-50; https://www.jstor.org/stable/24885409

[22] El Decreto N° 191/2011 de fecha 23/2/2011 marcó claramente la directiva fijada a los integrantes de la comisión que elaboraría el anteproyecto - Dres. Ricardo Lorenzetti, Aída Kemalmajer de Carlucci y Elena Highton de Nolasco-, expresando: “que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos”. 

Entre los fundamentos de la Comisión redactora indicativos de la recepción del proceso de constitucionalización del derecho privado es dable citar lo siguiente: “una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado (...) decisión [que] se ve claramente en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos…una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”,

[23] Autor citado, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudio Constitucionales, 1997, págs. 98 y sig. Asimismo, Pablo López Ruf, Los principios y la interpretación en la función judicial en Interpretación y argumentación jurídica: problemas y perspectivas actuales, obra colectiva, Carlos Alarcón Cabreara y Rodolfo Luis Vigo Coordinadores; 1ra edición, Buenos Aires: Marial Pons Argentina, 2011, pág. 273 y sig.

[24] Sobre el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad, véase Cassagne, Juan Carlos, Los grandes principios del derecho público constitucional y administrativo, 1° ed.; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015; págs.167/182.

[25] De los Santos, Mabel AS, “Razones de la inclusión de normas procesales en el Código Civil y Comercial”, LL, 15/11/2017, I- LL 2017-F, 674, AR/DOC/2684/2017, citado por Mario Luis Vivas, La constitucionalización del derecho civil en el Código Civil y Comercial Argentino, IJ-DXXXIV-698.

[26] Jonathan M. Miller, María Angélica Gelli, Susana Cayuso, Constitución y poder político, jurisprudencia de la Corte Suprema y técnicas para su interpretación, Buenos Aires: Editorial Astrea, 1987.

[27] Ob. cit.; pág.1/2.

[28] Massini-Correas, ob. cit., pág. 31. La obra consiste en la descripción del pensamiento iusfilosófico de John Finnis. Apunta sobre el tema, transcribiendo palabras de Finnis, qué se entiende por razonabilidad práctica: “Lo que es práctico es acerca de qué cosa hacer […] No es acerca de lo que es el caso, tampoco acerca de lo que será el caso. Es acerca de lo que es para hacer, debe ser hecho -una prescripción y no, en cuanto tal, una predicción-. Si uno tiene una intención, el propio conocimiento de esa intención es, primero y principalmente, conocimiento práctico, un conocimiento del fin, del propósito que uno tiene, y de los medios de la conducta propositiva. Como conocimiento práctico, es realmente conocimiento, verdadero y, en su propia dimensión, completo, aun cuando la conducta resulte impedida y nunca tenga lugar” (pág. 30).

[29] Aut. citado; Tratado de derecho administrativo, Tomo 9, Cap. VII-1.

[30] En mi criterio los valores responden a la aspiración de un pueblo o de la Nación, están relacionados con la impronta política de una sociedad en un momento dado y expresan el espíritu que encarnan la razón de ser de su existencia. Nada tiene que ver con la idea del valor como concepto moral pero sí axiológico y, desde el punto de vista jurídico no tienen contenido normativo en sí mismos, aunque pueden ser receptados para la interpretación de manera indirecta, esto es, para la integración normativa y una comprensión sistemática del orden jurídico. Pero si en el terreno jurídico buscamos la diferencia en su dimensión normativa valores como la justicia, la equidad no tienen dimensión normativa en términos preceptivos y no podrían ser invocados; sin embargo, pocos se atreverían a afirmar que no podrían ser alegados en defensa de los derechos de las personas. En nuestro derecho civil, previo a la reforma se recurría al art. 16 para incorporar a la equidad como un principio para la interpretación. El art.  2 del CCyC dispone pautas de interpretación, respecto de la ley: “Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Pero como se apreciará, desde el punto de vista jurídico, no parece haber diferencia entre valor y principio. Por eso prefiero consignar a los valores constitucionales como la expresión espiritual, claramente axiológica de una comunidad política, por encima del derecho legal y que, en todo caso, en determinados supuestos adquiere entidad normativa por la fuerza interpretativa del Juez sobre la base de los principios jurídicos; los principios se inscriben en el campo del deber ser, los valores son la causa causorum, la razón de ser de ese fenómeno político social llamado Estado.

[31] “Escalona” (344:1070)

[32] Autor y obra citada, pág.  164.

[33] Volveré sobre el particular en la Cuarta Parte, punto 2, al analizar la responsabilidad del Estado por los actos de CAMMESA.

[34] "Derecho Administrativo. Acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios", Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 493, y 130/131 respectivamente. También Procedimientos administrativos…Tomo I, 1r ed. Buenos Aires: La Ley, 2002, págs..50/51. La CSJN ha expresado al respecto un concepto limitado al respeto a la ley. Ha dicho así que la motivación del acto administrativo -máxime el dictado en ejercicio de facultades discrecionales- constituye una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943). En otros casos ha expresado que el principio de legalidad impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley (Fallos: 330:4234; 331:699; 331:1312; 331:1679; 331:2784; 334:1143; 334:1754; 338:793) y exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal (Fallos: 331:858; 340:549 voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz; 342:2344; 344:3156). En un voto en disidencia el Juez Belluscio en Fallos 312:1686 expresó que “el denominado principio de legalidad, integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y postula como tal el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una realidad dinámica”; formulación que coincide con el pensamiento de Cassagne (véase “Los grandes principios...”, pág. 158 pto. IV.1.2). En el caso Furlotti (Fallos 314:322), la Suprema Corte utilizó el término juridicidad, al referirse a la facultad de revocar de oficio los actos nulos afirmando que esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad”. En tal sentido el propio texto revela que fue utilizado como sinónimo de legalidad pues se refiere expresamente al art. 17 de la ley 19549 y los límites para el ejercicio de esa facultad, mencionado en el considerando 6°) del fallo.

[35] “[…] el principio pro homine […] informa todo el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano […]” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo, 05/03/2002, considerando 11). “[…] [e]l principio pro homine o pro-persona, que ‘informa todo el derecho de los derechos humanos’ (Portal de Belén, Fallos: 325:292, 306 -2002-) y que resulta ‘connatural’ con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Madorrán, Fallos: 330:1989, 2004 -2007- ), ‘impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal’ (Acosta, Fallos: 331:858, 864 -2008).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carranza Latrubesse, Gustavo c/Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores - Provincia de Chubut, 06/08/2013, considerando 16, párrafo 2).

 [36] Ob. cit. pág. 193.

[37] Si compro un inmueble el título de propiedad acredita mi derecho al mismo, pero si el Estado lo expropia, pierdo la titularidad de este, más allá de la indemnización que reciba; si me ha sido transmitido por donación con cargo, su incumplimiento determinará la revocación de la donación y por consiguiente la pérdida de este. En ambos casos, las normas jurídicas forman parte del régimen legal de la propiedad y defines situaciones aleatorias al régimen de la propiedad reconocido en el art. 17 de la CN. Si en una relación de derecho público el Estado me reconoce esa “posición jurídica subjetiva concreta”, pero sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, si no cumplo con las mismas pierdo es posición jurídica obtenida en virtud de una ley, un acto administrativo o un contrato. Si en la misma situación cumplo con las condiciones impuestas, pero quien no realiza o ejecuta los procedimientos establecidos en la norma jurídica para el efectivo goce de ese derecho es el Estado, entonces tengo una acción para reivindicar mi derecho.

[38] “Colalillo” (Fallos: 238:550).

[39] Fallos: 339:533; 330:4216; 278.85; 238:550.

[41] Fallos: 344:1857. “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad”.

[42] Sobre el particular, Ratzinger, Joseph; Verdad, valores, poder. Piedras de toque de la sociedad pluralista; Madrid. Ediciones RALP, 2020 de la versión española realizada por José Luis Barco; págs..62/63; especialmente, Capítulo II. Sobre el mismo tema, Pablo Blanco Sarto; (2006). Joseph Ratzinger: ética, libertad, verdad. Revista Empresa y Humanismo. 10.15581/015.9.33323.

[43] La opinión común, apunta Massini-Correas - al comentar un texto de J. Ratzinger en el que efectúa una profunda crítica al concepto de libertad en nuestro tiempo-, tiende a reaccionar con suspicacia ante el concepto de verdad, suspicacia que tiene su raíz, según Ratzinger, en «el escepticismo, alimentado por las ciencias de la naturaleza, en relación con todo aquello que no se puede explicar exactamente o no se puede demostrar mediante métodos exactos: todo eso parece ser en definitiva sólo una asignación subjetiva de un valor, que no puede aspirar a un carácter universalmente vinculante”. Aut. citado; verdad, libertad y el paradigma ético contemporáneo. Reflexiones a partir de un texto de Joseph Ratzinger; verdad-libertad-paradigma-etico.pdf (uca.edu.ar).

[44] Fundamentos del derecho procesal civil, 5ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, t. I, págs. 260/261; citado por Mario Masciotra; Poder-deber de decisión y de fundamentación a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, en El Derecho, diario de doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires, martes 8 de agosto de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.240.

[45] Casares, Tomás: La justicia y el derecho, 3ra. ed., Buenos Aires: Abeledo- Perrot, 1974, pág.157

[46] Fallos 216:616

[47] Santo Tomás, afirma que la prudencia es la recta razón de lo operable, y que ello consta de tres actos. De los cuales el primero es consultar, lo cual pertenece a la invención, porque aconsejarse es indagar…el segundo es juzgar de las cosas halladas, y esto lo hace la razón especulativa. Pero la razón práctica, que se ordena a la obra, va más lejos, y es su tercer acto, el preceptuar, el cual acto consiste en la aplicación de lo consultado y juzgado a las obras. Y puesto que este acto es el más próximo al fin de la razón práctica, de aquí resulta que éste es el acto principal de la razón práctica, y por consiguiente de la prudencia”. Suma Teológica, Tomo XI, a. VIII, pág. 23, Buenos Aires; Club de Lectores, 1948.

[48] “la arbitrariedad consiste en prescindir o apartarse dolosamente de la norma con sujeción a la cual debía realizarse el acto, erigiendo a la propia voluntad en árbitro exclusivo de la decisión. Por eso ha podido decir esta Corte que hay sentencia arbitraria, susceptible de remedio por el recurso extraordinario no obstante tratarse en ella cuestiones regidas por leyes comunes o locales, sólo cuando el pronunciamiento se desentiende de lo alegado por las partes, de la ley o de la prueba”. Voto del Dr. Casares (en disidencia) en Municipalidad de Buenos Aires c / Cía. Primitiva de Gas”; “Fallos”: 211-958. En general la Corte entiende que una sentencia no es arbitraria cuando tiene fundamentos “serios”, “bastantes”, suficientes” o cuando existiendo opciones interpretativas el Juez haga uso de una interpretación “razonable”. La doctrina, en general, interpreta que una sentencia es arbitraria cuando afecta el debido proceso adjetivo o excede el límite interpretativo que la Constitución le concede al Juez; en suma, cuando no es derivación razonada del derecho vigente por no respetar el principio de razón suficiente o de no contradicción. Sobre el tema ver Los Primeros Precedentes sobre la doctrina de la Arbitrariedad, Secretaría de Jurisprudencia de la SCJN, diciembre 2022, jurisprudencia@csjn.gov.ar

[49] De inicio, se hace necesario dejar sentado, siguiendo a Martínez Zorrilla, que el análisis de la pon­deración exige la diferenciación de tres dimensiones teóricas, a saber: a) una dimensión estrictamente conceptual (qué se entiende por ponderación o en qué consiste este mecanismo que llamamos ponderación); b) una dimensión metodológica (cómo se lleva a cabo la ponderación y cuál es el resultado a que ésta da lugar); y c) una dimensión normativa (cómo debe ponderarse o, en otras palabras, qué condiciones o criterios deben satisfacerse a la hora de ponderar para que el resultado del proceso pueda considerarse correcto o justificado. Cita de Alejandro González Monzón; La ponderación en la aplicación judicial del derecho (Pequeño boceto histórico y teórico) en DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e369; pág. 560.

[50] Se consigna a West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U.S. 379 (1937) como la primera sentencia en la que el Alto Tribunal deja de lado una posición ultraconservadora sobre los derechos individuales para sopesarlos en función de una legislación dictada en función de exigencias sociales y económicas.

[51] Alejandro González Monzón, La ponderación en la aplicación judicial del derecho (Pequeño boceto histórico y teórico), pág. 604; DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e369.  Expresa el autor que “la ponderación es expresiva de la complejidad inherente al derecho como fenómeno social. A través de sus peculiaridades es posible entender que el derecho no se puede representar como una escala de blancos y negros, como una cuestión de todo o nada. Las piezas del derecho, en su interacción dinámica, no siempre muestran soluciones únicas, uniformes y lineales a los problemas de la vida del hombre en sociedad, pues no son infrecuentes los casos en que estas entran en conflicto y, por ende, requieren de una solución racional”.

[52] A diferencia de la posición de Alexy, en la doctrina alemana la “proporcionalidad” es un principio que está inescindiblemente unido a la aplicación de los derechos fundamentales emergentes de la ley fundamental; “el mandato de establecer una relación adecuada entre el medio y el fin es el núcleo original y la forma más general de control del estado”. Definido el ámbito de protección del derecho fundamental, toda restricción de ese derecho debe respetar el principio de proporcionalidad. Este principio de proporcionalidad está compuesto por los mandatos de adecuación (congruencia entre la acción y los fines), de exigencia (limitada estrictamente a aquello necesario para alcanzar el fin); de proporcionalidad en sentido estricto (relación causal entre medios y fines). Sobre el particular véase Hermann-Josef Blanke “El principio de proporcionalidad en el derecho alemán, europeo y latinoamericano”, https://www.bing.com/ck/a?!&&p=f9eeb844d40ae2fdJmltdHM9MTcyMzQyMDgwMCZpZ3VpZD0zYTBhMWQ1Yy1mYmMyLTYxYWUtMDBkYS0wZTU0ZmE3MzYwY2YmaW5zaWQ9NTIwNA&ptn=3&ver=2&hsh=3&fclid=3a0a1d5c-fbc2-61ae-00da-0e54fa7360cf&psq=el+principio+de+proporcionalidad+en+el+derecho+aleman&u=a1aHR0cHM6Ly9kaWFsbmV0LnVuaXJpb2phLmVzL2Rlc2NhcmdhL2FydGljdWxvLzc4MDU3MTMucGRm&ntb=1  Asimismo Schmidt-Assmann, Eberhard; La teoría general del derecho administrativo como sistema, 1ra ed. En español, Madrid: INAP – Marcial Pons Editores, 2003; Cassagne, Juan Carlos, Los grandes principios del derecho público constitucional y administrativo, 1° ed.; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015; Pedro Caminos, “El principio de proporcionalidad: ¿Una nueva garantía de los derechos constitucionales?”. Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VIII, Número 13, 2014, págs. 53-74.

[53] Para el autor citado, en la solución del caso concreto se trata siempre de la singularidad o particulares circunstancias de este, pues no son las normas las que cambian sino los hechos, irrepetiblemente diversos unos de otros, en los que la ponderación concierne a los rasgos singulares del caso y que el juez lee sub specie iuris, es decir, según la pertinencia de las reglas que está llamado a aplicar y su interpretación sistemática, por lo que la ponderación como método de los problemas interpretativos no tiene cabida en la aplicación de la ley.

Cuando se concibe la ponderación, dice, como opción ponderada de una norma en menoscabo de otra equivale a hacer vana la sujeción del Juez a la ley. Entendida de ese modo, es una operación jurídicamente incompatible con el principio de legalidad y con la lógica del estado de derecho. (El Constitucionalismo entre principios y reglas; DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 35(2012), págs. 791-817).

[54] Masciotra, Mario, ob. cit., Confr. Notas 60 a 63. Asimismo, Guibourg, Ricardo A., Sobre la argumentación, LL 2010-C, 921.

[55] Rossi, Abelardo F., Aproximación a la Justicia y a la Equidad, Buenos Aires, EDUCA, 2000, pág. 185. Citado por Pestalardo, Silvio Pablo. “La equidad en Santo Tomás de Aquino según Abelardo Rossi” [en línea]. Semana Tomista. Intérpretes del pensamiento de Santo Tomás, XXXVI, 5-9 septiembre 2011. Sociedad Tomista Argentina; Universidad Católica Argentina. Facultad de Filosofía y Letras, Buenos Aires. Disponible en: http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/ponencias/equidad-santo-tomas-abelardo-rossi.pdf. Fecha de consulta: 17 de julio de 2024

[56] Carlos Massini-Correas, Iusnaturalismo e interpretación jurídica, pág. 338 en “Interpretación …” ob. cit.

[57] Una nacionalización emblemática fue la eliminación de las Administradoras de Jubilaciones de Fondos y Pensiones (AFJP) y traspasar todo el sistema previsional a la órbita estatal. Otros emblemas del proceso de nacionalización fueron Aerolíneas Argentinas y Austral; AySA, que reemplazó al grupo francés Suez en el servicio de distribución de agua y cloacas del área metropolitana y la empresa francesa, Thales Spectrum, que perdió el control del espacio radioeléctrico. Shell, Endesa, Gas Natural, Metrogas y Pan American Energy, esta última con socios locales, son sobrevivientes extranjeras que aprendieron a convivir con el nuevo entorno. Sin que implicaran nacionalizaciones -ya estaban en manos argentinas-, el Estado también absorbió al Correo Argentino y los ramales ferroviarios San Martín y Belgrano Cargas y los Astilleros Tandanor.

[58] Autor citado, Los grandes principios del derecho público (Constitucional y Administrativo), segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2021, cit. p. 77.

[59] La justicia administrativa alemana, con sustento en el art. 19.4 de la ley Fundamental ha construido un sistema que se basa en la noción de derecho público subjetivo, la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales y el concepto de tutela judicial efectiva. Los derechos fundamentales han sido elevados por obra del Tribunal Constitucional a la condición de sistema de valores a partir del precedente Luth de 1958: ¨Los derechos fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado; sin embargo, en las disposiciones de derechos fundamentales de la Ley Fundamental se incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del derecho…la Ley Fundamental no pretende ser un ordenamiento de valores neutral (BVerfGE 2, 1 [12]; 5, 85 [134 y ss., 197 y ss.]; 6, 32 [40 ss.]), sino que ha establecido –en su capítulo sobre derechos fundamentales– un orden de valores objetivo, a través del cual se pone de manifiesto la decisión fundamental de fortalecer el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales (Klein / v. Mangoldt, Das Bonner Grundgesetz, t. III, 4, notas al Art. 1, p. 93). La dignidad del ser humano y el libre desarrollo de la personalidad (la cual se desenvuelve en el interior de una comunidad social) forman el núcleo de este sistema de valores, el cual constituye, a su vez, una decisión jurídico-constitucional fundamental, válida para todas las esferas del derecho

[60] Del autor, Derechos fundamentales y tutela judicial efectiva. Hacia un nuevo sistema de derecho administrativo, en Cuadernos de Derecho Público (iurepublicum.blogspot.com), 2015.

[61] Sobre el particular, cita de Carlos I. Massini-Correas; Jurisprudencia analítica y derecho natural (Análisis del pensamiento filosófico-jurídico de John Finnis); 1ra ed.; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Marcial Pons Argentina, 2018; pág. 138.

[63] Para una correcta interpretación no se puede abstraer la finalidad para la cual fue sancionada una norma jurídica y las realidades prácticas que revelan su aplicación. En el análisis de una institución jurídica no puede dejar de ponderarse que los términos y la realidad a la que se refieren pueden aplicarse de una manera propia pero también de modo semejante pero no idéntico puede referirse a otra realidad práctica. De modo tal que no alcanza simplemente con el carácter autoritativo que refleja la norma jurídica, sino también del carácter valorativo del sistema jurídico y de la realidad jurídica a la que se vincula, a su carácter deóntico. (Sobre el particular, véase Massini Correas, ob. cit.; Págs. 32/34).

[64] denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.

Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo. (art. 3 ley 15336). Son objetivos de la Secretaría de Energía, en lo que aquí concierne: Dirigir la representación en las empresas del sector energético, donde la Secretaría posea participación accionaria y ejerza la tenencia accionaria; Coordinar la gestión de los directores que representan al ESTADO NACIONAL en aquellas empresas del sector energético con participación estatal en el ámbito de la Jurisdicción. Decreto 804/2020).

[65] La ley de emergencia reconoció una situación fáctica de crisis y creó dispositivos para poder salir de la misma a los fines de restablecer la juridicidad y legalidad de la actuación del Estado; en el caso, lo relacionado con el default de los contratos de servicio público en lo que se encuentra incluido el segmento de distribución eléctrica. El nivel de conflictividad -que ha llegado a los tribunales judiciales- alcanzado en el sector de generación, transporte y distribución es de tal magnitud que se ha transformado actualmente en el mayor obstáculo para resolver el déficit fiscal y amenaza seriamente la efectiva prestación del servicio eléctrico en nuestro país.

 [66] ARTICULO 18. — Considéranse como aportes no reintegrables los efectuados mediante los Decretos Nros. 1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, 365 de fecha 26 de marzo de 2004, 512 de fecha 23 de abril de 2004, 917 de fecha 21 de julio de 2004, 962 de fecha 29 de julio de 2004, 1672 y 1687 ambos de fecha 30 de noviembre de 2004, 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005, 311 de fecha 21 de marzo de 2006 y las deudas por los préstamos dispuestos por el artículo 17 de la ley 26.078 y el artículo 30 de la ley 26.198.

[67] Este Fondo fue conformado por la inversión de acreencias de los acreedores del MEM, circunstancia que promovió la suscripción de un Acta de Adhesión para la readaptación del MEM y su posterior acuerdo definitivo en el cual la Secretaría de Energía asumió el compromiso de precios y de regulaciones tendientes a la recomposición gradual de precios y retomar los criterios económicos de la ley 24065.  El Acta de Adhesión que consta como Anexo de la Resolución N° 1427/2004 expresa que “ El presente tiene por objeto fijar pautas básicas sobre las cuales se readaptará el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), entendiéndose por tal readaptación a la acción de recomponer el funcionamiento regular del MEM como un mercado competitivo, con oferta suficiente, en el cual los Generadores, Distribuidores, Comercializadores, Participantes y Grandes Usuarios de energía pueden comprar y vender electricidad a precios determinados por la oferta y la demanda, sin distorsiones reglamentarias y en el marco establecido por la Ley Nº 24.065.

[68] Abrogada por Res. SE 150/2024 del 8 de julio de 2024.

[69] Instruyese a  CAMMESA suscribir, en los términos del artículo 3º de la Resolución SE Nº 2022 de fecha 22 de diciembre de 2005, los documentos contractuales necesarios con la empresa estatal petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA) para el suministro de fuel oil destinado a la generación de energía eléctrica en centrales térmicas de la República Argentina, bajo las condiciones definidas en el anexo I del Convenio Integral de Cooperación entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela suscrito el 6 abril de 2004,

[70] Carlos I. Massini-Correas, ob. cit., pág. 34.

[71] “Que en los términos del artículo 2° de la referida Ley N° 24.065, la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad tiene los objetivos de: proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

En la Provincia de Buenos Aires la legislación dispuso que “el costo propio de distribución a reconocer deberá proveer, a los distribuidores que operen en forma económica y prudente, recursos necesarios para cubrir los costos normales y razonables de comercialización y de explotación del servicio, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente…” ( artículo 42 del Decreto 1868/04 - T.O. de la Ley 11.769 con modificaciones de la Ley 13.173).

[72] Así se informó que el acuerdo implicó la cancelación de una deuda de casi 220 mil millones de pesos, pagando sólo 80 mil millones en 96 cuotas a tasa subsidiada, y beneficiándose de una quita o condonación por unos 140 mil millones. Fuente: La Nación, edición del 3 de enero de 2023.

[73] A diciembre de 2024, las distribuidoras adeudaban, sin regularizar, el equivalente a U$S 1.100 millones de los cuales alrededor del 38% corresponden a Edenor y Edesur. Fuente El Economista, edición del 8 de enero de 2025.

 

[74] Ello no es más que un eufemismo. ¡De que otra manera podrían las Provincias establecer un mecanismo que no sea de naturaleza normativa! En un Estado de Derecho, la única forma de dictar normas de conducta, al menos desde lo formal, no es sino mediante normas jurídicas. La vía de hecho está claramente excluida y abundar en explicaciones sobre el particular es innecesario. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, como principio. Luego, si lo que se manda es contraria a principios constitucionales, derechos o garantías será arbitrario, irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Es que el principio de juridicidad es netamente constitucional de corte vicarial que cualifica un orden jurídico. Sin aquel no podríamos hablar de Estado de Derecho (más allá de su tautología), ni siquiera de gobierno democrático. Es que como decía Julio Comadira la Administración pública no está sometida exclusivamente a la ley en sentido formal, sino a la totalidad del ordenamiento jurídico: esto es, a los principios generales del derecho, la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y a los demás tratados con jerarquía superior a las leyes, a los reglamentos y a los precedentes administrativos en la medida en que esté comprometida la garantía de la igualdad y sean legítimos (  Derecho Administrativo. Acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios", Lexis Nexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, 2ª ed. actualizada y ampliada, p. 493).  De modo tal que el reconocimiento de los derechos y garantías y los principios fundantes del Estado Nación, así como la protección de los derechos humanos fundamentales son un estándar de interpretación que define el marco de legalidad sustancial en el que deben desenvolverse los poderes del Estado.

Luego lo que prescribe el artículo 89 es aún más gravoso y contrario a la finalidad de la propia norma que obedece a un dato histórico político que conlleva el germen del descalabro en materia de servicios públicos: la insuficiencia de la tarifa, su falta de correspondencia con lo establecido en el artículo 40 de la ley 24065, la política de subsidios y el déficit presupuestario.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Más allá del eufemismo está claro que no tiene la Nación jurisdicción económica para establecer un deber de garantía sobre las deudas de las distribuidoras con CAMMESA por dos razones esenciales: no la tienen las Provincias sobre los Municipios, ni lo tienen los Municipios -en la Provincia de Buenos Aires, al menos- sobre las distribuidoras en tanto cualquier intervención en el sentido de la norma sin la adecuada determinación de una tarifa justa y razonable pues ello afecta la ecuación económica financiera de aquellas cuyo tipo legal es una Cooperativa, máxime en aquellas que son de objeto único.

[75] Es evidente que al facultar a la Secretaría de Energía a establecer una unidad de medida de valor homogénea estamos en presencia de la reedición de la catastrófica implementación de los créditos UVA. En efecto, esa unidad de medida de valor homogénea nos indica que se ajustará tanto la cuota y el capital por la unidad que evolucione en forma similar a la inflación, aun cuando los parámetros que se utilicen estén vinculados a las transacciones por consumos de energía. El sistema se encamina a duplicar las deudas existentes, porque no habrá adecuación de cuadro tarifario que sostenga el ritmo inflacionario, porque en definitiva recaerá sobre el consumidor. Además, ¿cómo se determinará el interés y sobre que factor se determinará el límite del compromiso de quien adhiere al plan de pagos?

El tercer párrafo de la norma parece dar la respuesta al último interrogante planteado. Así, establece el deber del Estado Nacional y las jurisdicciones provinciales a publicar “cuadros tarifarios” que permitan a los distribuidores cumplir con las obligaciones resultantes (del párrafo anterior).

Sin embargo, una lectura fina de esta disposición nos indica que no se trata de dar cumplimiento a una revisión integral de la tarifa, ni siquiera a una actualización de la tarifa que cumpla con el principio de justa y razonable. Es decir, que cubra lo costos y un margen razonable de ganancia. Lo que nos está diciendo que el Estado dará a conocer un cuadro tarifario, que operará como plus en la tarifa encepada al solo efecto de cubrir la cuota asumida como obligación en el plan de regularización.

 Porque, ¿qué otra cosa debe entenderse por cuadro tarifario? No otra cosa que incluir, junto al cargo fijo y al costo variable, una suma representativa que permita el pago de la cuota.

Como podrá apreciarse, el único problema para el poder estatal es el salvataje a CAMMESA; es decir, paliar el déficit propio “habilitando” a las provincias para que se encarguen de ese déficit en la parte que les corresponde mediante “mecanismos” que garanticen el pago de la facturación de la administradora mayorista del sistema eléctrico. Pues obviamente, la tarifa no se toca, más allá de la regulación espasmódica en vigencia en materia de subsidios de los servicios públicos.

[76] Según la resolución, los Agentes Distribuidores del MEM alcanzados podían instrumentar el plan y suscribir las Actas Acuerdo con Cammesa hasta el 28 de febrero de 2023, quedando ésta habilitada a partir del vencimiento a iniciar o continuar las acciones administrativas y/o judiciales, así como todas aquellas medidas operativas y legales necesarias y/o convenientes cuyo objetivo consista en el resguardo de la integridad y regularidad de la cadena de pagos y cobrabilidad en el MEM. Para la instrumentación del plan los agentes distribuidores del MEM se exige la renuncia incondicional a todo derecho, acción o reclamo administrativo, judicial, extrajudicial o arbitral, en la Argentina y/o en el extranjero contra el Estado Nacional o cualquiera de sus dependencias y/o Cammesa.

[77] “Es necesario encauzar gradualmente al sector eléctrico nacional hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM, en consonancia con la actual política energética a los fines de reducir la intervención del Estado Nacional, propiciando un mercado en el que la oferta y la demanda realicen transacciones libremente, regulado por normativas que promuevan su funcionamiento autónomo y competitivo, contribuyendo a una mayor eficiencia y sostenibilidad económica”, menciona la Res. SE 150/24…“Que, así las cosas, el ordenamiento del sector eléctrico importa dejar sin efecto esquemas normativos que no se condicen con los principios antes señalados, y que implican un involucramiento excesivo del Estado Nacional y/o CAMMESA en la operatividad y en el funcionamiento del MEM”.

[78] De acuerdo a dicha norma el Sector Público Nacional está integrado por la Administración Nacional, que a su vez comprende a la Administración Central, los Organismos Descentralizados y las Instituciones de Seguridad Social; las Empresas y Sociedades del Estado; los Entes Interestaduales; las Universidades Nacionales, los Fondos Fiduciarios; otros Entes que si bien pertenecen al Sector Público Nacional no Financiero no revisten el carácter de empresa o sociedad del Estado y no consolidan en el presupuesto de la Administración Nacional; y por el Sector Público Nacional financiero, integrado por el Sistema Bancario Oficial y otras Instituciones Públicas Financieras. (Véase https://www.argentina.gob.ar/normativa/recurso/85332/res71-2003institucional/htm).

[79] Autor citado; Tratado de Derecho Administrativo, 2da edición act. y ampliada; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015, Tomo II, pág. 250/ 255, especialmente, nota 227).

[80] No puede dejar de observarse que el sistema de energía argentino y principalmente CAMMESA ha recibido y recibe subsidios del Tesoro Nacional para afrontar el déficit por el quiebre de la cadena de pagos y afrontar el pago por el costo de la energía que le compra a las generadoras. En el año 2023 CAMMESA recibió el 56% del total de 9.300 millones de dólares en subsidios, de acuerdo con datos oficiales de la Asociación Argentina de Presupuesto y Administración Financiera Pública y del Presupuesto Abierto, compilados por la consultora Economía y Energía (E&E).

[81] CSJN, P. 344. XXIV, “Partido Justicialista s/acción de amparo”, 28/09/1993, T. 316, P. 2117 (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)

[82] Juan Alfonso Santamaría Pastor en su análisis de la teoría del órgano en el derecho administrativo, a referirse al problema de los órganos-personas jurídicas expresa que el único problema teórico que corresponde analizar es el de si estas personas públicas pueden ser consideradas jurídicamente como órganos de aquellas otras cuyas funciones realizan. Un problema que, como puede fácilmente deducirse, carece de interés práctico, no siendo más que una pura quaestio nominis. Lo que importa, nuevamente, no es si dichas personas pueden ser calificadas de órganos, sino, antes bien, si las actividades que realizan en el ejercicio de dichas funciones ajenas se imputan a todos los efectos al ente que las desarrolle o al ente titular de las funciones (La teoría del órgano en el derecho administrativo, Revista española de derecho administrativo, ISSN 0210-8461, Nº 40-41, 1984, págs. 43-86)

[83] Aut. y obra citada.

[84] Art. 43 CC: “Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

[85] “…nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil) … Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249)

[86] Causa “Vadell, Jorge c/ Pcia. de Buenos Aires” del 18/12/84, en ED., Tomo 114, pág. 215. Posteriormente en “Tejedurías Magallanes S.A. c. Administración Nacional de Aduanas” (Fallos 312:1656) caracterizó los requisitos que identifican la responsabilidad del Estado.

 [87] Autor cit.; Ley 26944 de Responsabilidad del Estado, análisis crítico y exegético, obra colectiva, Horacio Rosatti director, 1ra ed., Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 55.

[88] Aut. cit.; Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo; 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2016, pág. 27

[89] Autor y ob. Cit. Pág. 20.

[90] Sobre el particular, el autor citado, en la nota 16  se responde a su propio interrogante en estos términos: ¿Qué son las “emergencia sino las respuestas reiteradas del Estado frente a la imposibilidad de atender todo cuanto se le reclama en un marco donde no todos cumplen?...así mientras desde la sociedad la “emergencia” es percibida como un engaño para los particulares y un salvoconducto de impunidad para el Estado, desde el poder público es asumida como una herramienta (la única en ocasiones) que permite mantener el carácter redistribuidor del Estado frente a la falta de altruismo del Mercado”. Está claro que el posicionamiento ideológico como único parámetro de interpretación o legitimación de una conducta impide aprehender en el caso que se toma como ejemplo, que la emergencia se debe esencialmente a la propia ineficiencia del Estado (sus gobernantes y funcionarios); la causa no es la apetencia desmedida del privado, ni un exacerbado egoísmo individual de quienes formamos parte de la sociedad argentina. Y no digo que ello no cuenta, sino que atribuirle directamente ese afán emergentológico a la sociedad denominada “civil”, es obviar el inveterado voluntarismo estatal en la creación de normas que rompe las obligaciones contraídas con los particulares en la creencia de que una declaración de emergencia disruptiva del orden jurídico basta para ponerle coto a los problemas que afectan la gobernabilidad y el bienestar de la gente. Así, en tanto creador del Derecho, afecta los derechos de los particulares rompiendo contratos públicos, alterando las reglas de la economía fijando precios, estableciendo impuestos temporarios que se transforman en definitivos, cancelando obligaciones, cesanteando empleados públicos, etc., acciones que luego nunca ejecuta debidamente a juzgar por los resultados, o solo lo hace en forma parcial, o de manera defectuosa agravando el problema que  motivó la emergencia, generando una nueva emergencia. Basta repasar la ley 25561 y sus efectos en el sistema energético para comprender la dimensión de la excepción que es regla.

[91] El tiempo es impotente para transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original" (CS) con fecha: 07/12/2001, caratulado Provincia de Chubut c. Centrales Térmicas Patagónicas S.A. Publicado en: LA LEY2002-E, 863

[92] Al tener a su cargo el OED, CAMMESA es quien no solo lleva adelante las transacciones económicas del mercado, de la administración comercial de los contratos, y del pago y cobro de las facturas correspondientes, sino que también es quien realiza el cálculo de precios de energía y potencia en el mercado spot. Es decir, define el precio de la energía y potencia cuyo costo forma parte de la tarifa y luego emite la factura y tiene la potestad de perseguir su cobro judicialmente bajo las normas del derecho privado, aunque su función primordial para llegar a ese eslabón consiste en el ejercicio de función administrativa pues el recurso energético es de la Nación y el transporte y distribución de electricidad está calificado como servicio público, y la generación se encuentra fuertemente regulada Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065.

[93] Al igual que las SAPEM y las sociedades anónimas mayoritariamente estatales se rige por la ley 19550; específicamente por lo previsto en el capítulo II, Sección V, arts. 163 a 307 y concords. de la dicha ley.

[94] Lo dicho hace referencia al dictado de una medida cautelar por la cual se ordenaba a la Secretaría de Energía que instruyera a CAMMESA que se abstenga de iniciar o continuar toda acción administrativa o judicial y todas aquellas medidas operativa y legal contra…tendientes al cobro de deudas hasta tanto se encuentre asegurada fehacientemente la continuidad del servicio eléctrico en las condiciones correspondientes por parte de las autoridades competentes en la materia (“INCIDENTE NRO. 2. ACTOR: COOPERATIVA ELÉCTRICA, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL. DEMANDADO: PEN. SECRETARÍA DE ENERGÍA S/ INCIDENTE”, Expediente FMP 12002/2021/2/2 (INSCRIPCIÓN COMO PROCESO COLECTIVO).

Intimada al cumplimiento de la medida la demandada alegó lo siguiente: cabe advertir que la Secretaría de Energía no resulta competente para instruir a CAMMESA a dar cumplimiento a una manda judicial. Ello, por cuanto de acuerdo con las competencias legalmente asignadas, solo proceden las instrucciones de carácter regulatorio. A esos efectos, cabe recordar que la Resolución N° 2022 de fecha 22 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Energía, estableció que se entiende por INSTRUCCIÓN REGULATORIA a toda instrucción impartida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), que afecte exclusivamente las relaciones entre los Agentes y/o Participantes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). En virtud de ello, se desprende que lo allí ordenado en la manda judicial no puede ser cumplimentado por la Secretaría de Energía, puesto que instruir a cumplir una orden judicial, no implica una instrucción regulatoria. Por ello, esta parte entiende que debería ser el mismo juzgado quien ordene la medida directamente a CAMMESA. CAMMESA es una sociedad anónima, sus accionistas son en un 80% personas de derecho privado, y el Estado Nacional sólo tiene un 20%. Los créditos que persigue son de personas de derecho privado, sustancialmente (generadores y transportistas). El Estado Nacional no puede ordenarle a una persona jurídica privada que no persiga el cobro de las deudas de otras personas jurídicas de derecho privado…

 [95] Autor citado, Reflexiones sobre los contratos de las empresas púbicas, ED-DCCLXIX-613.

[96] "CAMMESA c/ CEVIGE LTDA s/ PROCESO DE EJECUCIÓN” Expte. Nº CCF 9825/2018, “INICIA JUICIO EJECUTIVO - SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO” de fecha 28/10/2018 de trámite por ante Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6.

[97] Confr. García de Enterría y Tomás Fernández; Curso de Derecho Administrativo Tomo II, 3ra edición, Madrid: Civitas, 1991; págs. 70 y sig., Jaime Rodríguez Arana; la buena administración como principio y como derecho fundamental en Europa, ttps://doi.org/10.25058/1794600X.60; “El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo ; Cassagne, Juan Carlos, “los principios…”, ob. cit. pág.315 y sig.; Julio Ponce Solé, “La discrecionalidad no puede ser arbitrariedad y debe ser buena administración” ,REDA 175, Enero-Marzo 2016.

[98] La violación del deber de no dañar a otro es lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades y dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de 6 Secretaría de Jurisprudencia – Corte Suprema de Justicia de la Nación utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” (Voto de Jueces Maqueda y Rosatti).

[99] Autor citado, Problemas del derecho público al comienzo de siglo, 1ra edición; Madrid; Civitas, 2001, págs. 50/51.

[100] Mairal, Héctor, "De la peligrosidad e inutilidad de una teoría general del contrato administrativo", ED,179-655. Bianchi, Alberto B., "Algunas reflexiones críticas sobre la peligrosidad o inutilidad de una teoría general del contrato administrativo (Una perspectiva desde el derecho administrativo de los Estados Unidos)", ED, 185:714, Cassagne, Juan Carlos, “En torno a la categoría del contrato administrativo” y “La delimitación de la categoría del contrato administrativo (Réplica a un ensayo crítico);  Contratos administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, mayo de 1999, pags.17 a 64).

[101] «Alberto S. Carvalho contra la Empresa del Ferrocarril Central Buenos Aires, sobre devolución de fletes», Fallos: 182:198. En esa causa, de 1938 la SCJN, refiriéndose al artículo 46 de la ley N° 2873 afirmó que dicha disposición es clara y precisa en su letra y no puede tener sino una sola interpretación. Se refiere a “frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique”. Lo que caracteriza a esta carga para darle un tratamiento especial es que sea destinada al consumo diario de una población... que, en atención al interés comprometido del público consumidor, no se pueden convenir para el transporte de las mismas tarifas especiales, alargando los términos en cambio de disminuciones de fletes, como puede hacerse con las demás cargas (art. 49 de la ley). Fuera de estos casos las mercaderías a transportar, cualquiera fuera su naturaleza, pueden someterse a tarifas especiales en que se alarguen los tiempos y en cambio se reduzcan los fletes, según convengan las partes; porque tratándose de mercaderías generales no está comprometido el interés público…”. Véase Salomoni Jorge Luis; El concepto actual de servicio público en la República Argentina, Documentación Administrativa / n.º 267-268 (septiembre 2003-abril 2004); págs. 367/393.

[102] Sobre el particular, véase Melián Gil, José Luis; Una interpretación iusadministrativa de los contratos públicos; Derecho PUCP, N° 66, 2011, págs. 223/245. Asimismo, Cassagne, Juan Carlos, En torno a la categoría del contrato administrativo (Una polémica actual); Contratos Administrativos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires; Editorial Ciencias de la Administración, 2000; págs. 17/64. Sobre la autotutela administrativa puede verse a Fernando López Ramón; “Límites constitucionales a la autotutela administrativa” en Revista de Administración Pública; número 115, ene-febrero 1988, pág.57 y sig.; Alfonso Buteler, “Derecho administrativo argentino, Tomo I, 1ra ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2016, pág. 308; Carlos Balbín, “Tratado de Derecho administrativo” Tomo III, 2da ed. act. y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015, pág. 104 y sig.; entre otros.

[103] ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual.

[104] Para ejercitar la exceptio non adimpleti contractus no basta un incumplimiento insignificante o de menudo alcance; solo cuando el incumplimiento fuera importante, podría acogerse la defensa pues, de lo contrario, habría notoria desproporción entre la actitud del excepcionante (no cumplir) y la causa generadora de ella (CNCom Sala C, «Noctiluna S.A. c/ Empresa de Construcciones Río de La Plata S.A.», 26.10.83).

[105] Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II-A, 3ra edición actualizada, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1983, págs. 375/376.

[106] Autor citado; El derecho como razón pública; Madrid: Marcial Pons, 2007. Traducción de Esteban Restrepo Saldarriaga.

[107]  Así como frente a cuestiones políticas fundamentales la idea de razón pública rechaza el hecho de que los electores plasmen sus preferencias según sus intereses individuales porque ello conduciría a pensar la democracia como una regla de mayorías y aquella expresa como criterio rector que las esencias constitucionales no sean alteradas por una coyuntura pasajera o una mayoría malintencionada (Restrepo J y Gallo J, (2021). Razón Pública y Justicia Democrática: Los Fundamentos Teóricos de la Democracia Constitucional en el pensamiento político de John Rawls. Derecho Global, Estudios sobre Derecho y Justicia, VI (18) https://DOI.org/10.32870/dgedj.v6i18.412 pp. 171-197), de igual modo, en el plano judicial tal idea rechaza el hecho de que una sentencia exprese una adecuación normativa sin tener en cuenta el consenso acerca de los intereses e ideales de una comunidad y que reflejan los derechos y garantías fundamentales que titulariza basado en principios de justicia imprescindibles en una democracia constitucional.

[108] Cassagne, Juan Carlos y Perrino, Pablo E.; El acto administrativo en la Ley de Bases, TR LA EY AR/DOC/2190/2024 – RDA 2024-155, 273.

[109]  La equidad nos desentiende, en una cierta medida, de la ley, para ponernos en un orden de sujeción mucho más estricto que el que establece el hombre mediante las legislaciones positivas; pues el verdadero orden no es sujeción material a la ley positiva sino sujeción espiritual a la razón por la cual la ley tiene autoridad para mandar. La razón de esta virtud es que las leyes –como lo explica Santo Tomás- tienen que referirse solo a lo general, no pueden contemplar todos los casos particulares, pues la materia de las cosas humanas operables es indeterminada y debe, en consecuencia, serlo también la regla de ellas. En suma, la equidad rectifica una cierta apariencia de la ley para conformarla, en el caso, con los principios del derecho natural que son su fundamento”. (Casares, Tomás, La justicia y el Derecho, C.C.C., Buenos Aires, 1945, págs.81/83

[110] La Ley Bases introduce modificaciones en la LCOP a fin de garantizar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero en los contratos de concesión, estableciendo que, durante la vigencia de los contratos de concesión, la Administración debe garantizar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero considerado al momento de la celebración del contrato (art. 7° bis de la LCOP).

 [111]  Fustel de Coulanges; La ciudad antigua; Buenos Aires: Emecé Editores, 1945; traducción del francés de Eusebio de Gorbea; pág. 427.

[112] El concepto de “leyes nacionales” debe ser entendido como actividad legislativa propia del órgano legislativo, así como aquella ejercida por el Poder Ejecutivo, sea de ejecución (art. 92 inc. 2 CN), por delegación o de necesidad y urgencias (arts. 99 inc.3 y 76 CN). Barra alerta sobre una «zona gris» entre los RE y los RA. El órgano o ente subordinado al Ejecutivo, puede precisar sancionar un reglamento organizativo o de funcionamiento especial a los efectos de la puesta en práctica de una determinada ley. Precisamente, muchas leyes establecen que un determinado órgano será la «autoridad de aplicación de la ley» y así provoca la actividad reglamentaria del órgano, normalmente un determinado ministro. Seguimos aquí en el campo de los RA pues, en definitiva, el reglamento nada agrega a la ley. Este último aspecto, la adición de elementos que podrían estar en el contenido propio de la ley, es el que, aproximativamente, caracteriza al RE y permite distinguirlo –también de una manera muy circunstanciada– del RA (Reglamentos administrativos; http://rodolfobarra.com.ar/index.php/2012/02/reglamentos-administrativos/.


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