Acerca del concepto de derecho adquirido, derecho en expectativa y derecho subjetivo
El reconocimiento del Estado a una situación de hecho y de derecho -cepo tarifario- tuvo como corolario la previsión normativa del art. 15 de la ley 27341, ratificada por la ley de presupuesto nacional 2021 (art.87)
Dicha
norma expresa un deber jurídico. La expresión “El Estado nacional toma a su
cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)…” y
que “…a través de la Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía
y Minería, en consulta a las jurisdicciones provinciales y sus entes
reguladores, determinará las diferencias de ingresos percibidos por las
distribuidoras nacionales, provinciales y municipales con motivo de la
ejecución del Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del
Federalismo en la república Argentina, correspondientes a cualquiera de los
ejercicios en los que hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que
les hubieran correspondido de haberse aplicado el pliego de concesión….y que
“La presente autorización regirá hasta un monto máximo
equivalente a las deudas que las distribuidoras del servicio público de
electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA” es
indicativo de dicho deber jurídico.
De
otro modo, el legislador no hubiese asumido la obligación a que alude el
artículo, ni utilizaría la expresión “determinará” para referirse a la
diferencia de ingresos derivados del desfasaje económico por del Plan de
Convergencia.
Si
la norma en análisis estatuye un deber para el Estado y fija como límite de ese
deber “un monto máximo equivalente a las deudas que las distribuidoras del
servicio público de electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con
CAMMESA”, y en el caso, una cooperativa como distribuidora solicitó al Estado
Nacional la compensación pertinente, tal exigencia que comporta el cumplimiento
de ese deber jurídico es, opera como un derecho subjetivo a que el Estado se
comporte tal como lo indica la norma jurídica.
No
se trata de dilucidar el resultado del procedimiento de compensación, que
dependerá precisamente de esa diferencia de ingresos. Por lo tanto, no es
válida cualquier disquisición que conlleve a afirmar que la situación de la distribuidora tiene, frente al procedimiento de compensación establecido por la ley, solo un
derecho en expectativa.
En
otros términos, no se trata de diferenciar entre derechos adquiridos y derechos
en expectativa. La cuestión estriba en desentrañar cuando existe un derecho
subjetivo, al margen si ese derecho, en el marco de una actuación
administrativa, desemboca en un derecho adquirido para que efectivamente se compense
los montos que resulten, o si iniciado el procedimiento solo tiene un derecho
en expectativa.
Los
derechos pueden adquirirse a través de una ley, un contrato, una sentencia, un
acto administrativo. Sin embargo, en el caso de las leyes ellas pueden requerir
la previa verificación de alguna condición o producir la adquisición del
derecho de modo automático con la sanción de la ley. Pero no es esto el centro
del debate.
La
cuestión es previa; es anterior. Determinar qué es un derecho subjetivo es
lógica y filosóficamente previo a establecer las características de ese derecho
subjetivo: que sea una mera expectativa o un derecho adquirido estará dado por
el cumplimiento de los requisitos o condiciones que la norma jurídica establece
como límites, una vez instado y ejecutado el procedimiento para tal
determinación. Pero el derecho subjetivo existe, siempre. De lo contrario no
podríamos hablar de Derecho, ni de
ordenamiento jurídico, porque solo la alteridad define su existencia. Y esa alteridad
podrá ser privada o pública.
En
este último sentido, no puede dejar de ponderarse la tutela de los derechos
fundamentales, que nuestro ordenamiento jurídico consagra y que tiene recepción
jurisprudencial y doctrinaria en la búsqueda de una mayor ampliación del haz de
tales derechos. En tal sentido, existe una subjetivización del ordenamiento
jurídico, no en el sentido individualista clásico, sino en la posición
preferente del Hombre frente al Estado. De tal modo, no solo desde una posición
positivista la noción de derecho subjetivo alude a la relación que, deber
jurídico del Estado mediante, lo caracteriza, sino también desde un posición
axiológica o de valores, habida cuenta que la norma lo consagra y el dato
histórico político así lo determina.
Si como
dice Scchmidt Assmann la ley es, desde la perspectiva del Estado de Derecho,
garantía de previsibilidad, ecuanimidad y estabilidad y es desde lo material un
programa, desde los formal un orden procedimental, y no revela sino un
contenido, y un procedimiento, siendo el Derecho una relación de alteridad, es
evidente que tales características están referidas a posiciones jurídicas
subjetivas.
En
el marco de una relación jurídico-pública, el derecho subjetivo delimita o
precisa el marco de actuación del Estado y coadyuva a la realización de los
cometidos estatales y la defensa de los bienes públicos.
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