El caso Silva.- Breve análisis a la luz del principio de tutela efectiva y la garantía del plazo razonable. El principio “pro homine” como criterio hermenéutico.
El caso Silva.- Breve análisis a la luz del principio de tutela efectiva y la garantía del plazo razonable. El principio “pro homine” como criterio hermenéutico.
Los hechos: Santiago
Silva Olivera es un jugador de fútbol que, la momento de los hechos, revistaba
en el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, club afiliado a la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA).
En abril de 2019, al
término de un partido se le tomó prueba antidoping, que dio positivo (Androsterona,
Anrosterona, Testosterona entre otros componentes, todas estas sustancias
incluidas dentro del Grupo de Agentes Anabolizantes del listado de Sustancias y
Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje edición 2019).
En agosto de 2019 fue
suspendido provisionalmente por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
(TNDA). El jugador impugnó la medida y además obtuvo en sede judicial una
medida cautelar que quedó firme en octubre de 2019.
En diciembre de ese año
el TNDA dictó resolución definitiva imponiendo a Sila la sanción de suspensión
por dos años. En febrero de 2020, el jugador apeló la medida.
Notificada de la
sentencia, la AFA, aclaró que no estaba facultado para impedir la participación
de Silva en las competiciones oficiales hasta tanto el Juzgado Contencioso
Administrativo interviniente no notificara el levantamiento de la medida
cautelar dispuesta en sede judicial.
En octubre de 2020, el
Juez hace saber a las partes que la medida cautelar se había agotado en su
efecto, razón por la cual el deportista solicita la nulidad del procedimiento
administrativo en curso ante el TNDA, pero el Juzgado interviniente se declara
incompetente para resolver sobre el particular. La causa pasa a la Cámara de
Apelaciones el 9 de diciembre de 2020.
En diciembre de ese año y
en marzo de 2021, el Sr. Silva solicita la resolución urgente del caso, pero el
Tribunal solo le responde que “será proveido en su oportunidad”.
Ante ello, el interesado
solicita la intervención del Tribunal de Disciplina de la AFA requiriendo su
habilitación para desempeñar su tarea laboral como jugador profesional.
La resolución
administrativa: En abril de 2021, el Tribunal de Disciplina Deportiva dispone el
levantamiento de la suspensión provisoria impuesta al futbolista hasta tanto se
cuente con Resolución firme de la Cámara Contencioso Administrativo Federal
interviniente en el caso de su incumplimiento a la Ley 26.912 (Prevención y
Control de Dopaje).
En los fundamentos del
fallo del Tribunal de Disciplina se hace referencia, además de otras
consideraciones, al factor tiempo en el proceso y su relación con el principio
de tutela judicial y administrativa efectiva y al factor subjetivo relacionado
con la intencionalidad para obtener una ventaja deportiva mediante el consumo
de una sustancia prohibida que el Tribunal descarta y califica como conducta
imprudente (está acreditado que los altos niveles de testosterona encontrados
en la muestra se debe a un tratamiento de fertilidad para poder tener un tercer
hijo).
El Tribunal caracteriza
tal circunstancia expresando que “debe ponderar la “real ferocidad” del
factor tiempo en el proceso, ya que la tardanza en la resolución jurisdiccional
ocasiona claros perjuicios al futbolista. En este sentido la tutela judicial no
solo debe cumplirse si no que además el peticionario del derecho vulnerado sea
repuesto en su posición originaria lo más rápidamente posible. Lo contrario nos
llevaría al absurdo de reconocer que los derechos son meras declaraciones de
intenciones”.
Sin duda, la garantía del
plazo razonable está directamente relacionado con el debido proceso adjetivo.
El derecho a una decisión fundada sería una mera declaración si ello no fuese dado
en tiempo razonable. La doctrina y la jurisprudencia es unánime al respecto. Y
más allá que también las partes son responsables de la administración del
tiempo en un proceso, cuando la cuestión se encuentra para resolver, la
responsabilidad exclusiva es del Juez. Gozaíni expresa, en el marco del
artículo 18 de la C.N. que una primera obligación sería respetar el derecho que
tiene toda persona a tener un proceso rápido y expedito que afiance la garantía
jurisdiccional de resolver los conflictos humanos con seguridad y justicia e
inmediatamente se daría lugar al derecho subjetivo de sustanciar un proceso
sencillo, que evita formalidades innecesarias, más allá de que la idea del
plazo razonable depende de valoraciones y circunstancias coyunturales (El
debido proceso…, Tomo II, pag. 217; 1ra ed., Santa Fé: Rubinzal-Culzoni, 2019).
La CIDH ha señalado que
la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la
duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte
sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y
como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de
un plazo razonable (recuérdese el caso Bulacio), por lo que, en atención a la
necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales, y recuerda los cuatro elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal
del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la
afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso. (caso Perrone y Preckel vs. Argentina, sentencia del 8 de octubre d
2019).
Es evidente, aun con la
acotada información con que se cuenta, que el asunto no tiene complejidad
jurídica alguna; la prueba estaba producida. Se trata de determinar la
razonabilidad de una sanción en la que el interesado ha sido diligente ( pidió
la resolución urgente del caso) y sin duda es relevante que la medida impugnada
afectó de manera grave el derecho a trabajar (art. 14 CN). No puede dejar de
ponderarse la edad del jugador y el tiempo promedio restante para que pueda
seguir en la práctica activa del fútbol profesional, que es su medio de vida
(El tribunal lo caracterizó como “cuasi retiro).
En ese marco, la
ineficacia judicial para resolver el debate conspira contra el principio de la
tutela judicial efectiva que comprende en primer término, el derecho de acceso
a la jurisdicción, y además
el derecho a obtener una sentencia, motivada, fundada sobre el fondo de la
cuestión, y en tiempo razonable.
El tribunal
administrativo de la AFA actuó conforme a tales principios y tuvo en mira el
principio pro homine para restablecer un derecho conculcado mediante una medida
provisional (hasta allí alcanza su competencia) hasta tanto la Justicia decida
sobre la cuestión de fondo. El sistema normativo de los derechos humanos no
resulta eficaz si es desoído o malinterpretado por los jueces o desatendido por
organismos administrativos, públicos o privados. Al interpretarse normas que
consagran o reconocen derechos fundamentales es necesario "tener en cuenta
una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer,
tutelar y por lo tanto a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja
los derechos fundamentales del ser humano”. Y ello no es sino considerar el
principio pro homine como criterio hermenéutico.
FALLO COMPLETO DEL CASO
SILVA
VISTO
La solicitud formulada por
Santiago Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318) invocando su condición de
jugador profesional a los efectos de que este Tribunal de Disciplina arbitrie
los medios pertinentes a los fines de que pueda restituir la posibilidad de desempeñar
su tarea como jugador profesional
CONSIDERANDO
Que con fecha 12 de abril de
2019, en el partido disputado entre Gimnasia y Esgrima de La Plata y Newell´s
Old Boys correspondiente a la Copa Superliga se produjo la recolección de
muestra del Sr. Santiago SILVA OLIVERA DNI 94.163.318, cuyo resultado resultó
la presencia en el futbolista de Androsterona, Anrosterona, Testosterona entre
otros componentes, todas estas sustancias incluídas dentro del Grupo de Agentes
Anabolizantes del listado de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia
Mundial Antidopaje edición 2019.
Que con fecha 7 de agosto de
2019 el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (TNDA) dispuso la suspensión
provisional del jugador. Suspensión impugnada por el jugador dentro de los plazos
legales. Asimismo el jugador impugnó la suspensión provisional y a su vez junto
con el club empleador presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo
Federal Nº3 una medida cautelar que fue concedida el 23/09/2019. Decisión que
fue refrendada por la Cámara Contencioso Administrativa Federal –Sala V- con
fecha 25/10/2019.
Que con fecha 11 de diciembre
de 2019 el TNDA dictó la resolución definitiva imponiendo a SILVA la sanción de
suspensión por dos (2) años computables a partir de la notificación de la
sentencia (12/12/2019). Con fecha 12 de febrero de 2020, el deportista presentó
Recurso de Apelación contra la resolución definitiva.
Que con fecha 13 de febrero de
2020 la Asociación del Fútbol Argentino explicitó que hasta tanto no sea
notificado del levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado
Contencioso Administrativo Federal Nº 3 no estaba facultado para impedir la
participación del atleta en sus competiciones oficiales. En la misma fecha el
Tribunal Arbitral Antidopaje da curso del recurso de apelación interpuesto por
SILVA a la Comisión Nacional Antidopaje, a la FIFA y a la Agencia Mundial
Antidopaje.
Que con fecha 30 de octubre de
2020 la AFA solicita saber la vigencia de la medida cautelar. El juez
interviniente le hace saber a las partes que la medida cautelar se había
agotado en su objeto. A raíz de dicha resolución la parte actora interpone
recurso de nulidad el 2 de noviembre de 2020 impugnando la totalidad del
procedimiento llevado a cabo con las muestras y resultados.
Que frente a la declaración de
incompetencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 para intervenir en el
Recurso de Nulidad mencionado elevando las actuaciones a la Cámara Contencioso
Administrativo con fecha 9 de diciembre de 2020.
Que con fechas 30 de diciembre
de 2020 y 18 de marzo de 2021 el Sr. Santiago SILVA OLIVERA solicita en dicha
sede judicial la pronta resolución de su caso, obteniendo como respuesta que la
misma “será proveída en su oportunidad”.
Que vale resaltar que el Sr.
SILVA debe acudir ante la justicia ordinaria en función de lo establecido en la
Ley 26.912 (Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte) que en su artículo 87 establece: “ARTICULO 87. — Tribunales
competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del
laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La
nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco (5) días
de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales
vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— …..”.
Que a la hora de evaluar los
presentes actuados este Tribunal de Disciplina debe ponderar la “real ferocidad”
del factor tiempo en el proceso, ya que la tardanza en la resolución
jurisdiccional ocasiona claros perjuicios al futbolista. En este sentido la
tutela judicial no solo debe cumplirse si no que además el peticionario del
derecho vulnerado sea repuesto en su posición originaria lo mas rápidamente
posible. Lo contrario nos llevaría al absurdo de reconocer que los derechos son
meras declaraciones de intenciones. En este sentido se pronunció Couture al
afirmar que “el tiempo en el proceso, mas que oro, es justicia, porque quien no
puede esperar se siente perdido de antemano”.
Que en el caso concreto que
nos ocupa el Sr. SILVA cuestionó la sanción de inhabilitación impuesta por el
Tribunal anti dopaje ante la justicia federal local. Habiendo caducado la habilitación
provisoria se encuentra pendiente la resolución de fondo, circunstancia que
lesiona el derecho a trabajar del futbolista.
Que al momento de decidir la
aplicación de una sanción y sus alcances no solo se tiene en cuenta el factor
objetivo de la materialización de un hecho reprobable (en este caso la
detección de una sustancia prohibida) sino también el factor subjetivo que
consiste en el conocimiento del autor del hecho acerca de la realización del
acto prohibido. Este segundo supuesto consistiría en que la voluntad del
futbolista estuviera dirigida a obtener una ventaja deportiva, a través del
consumo de una sustancia prohibida.
Que en caso que nos ocupa no
estaría presente el factor subjetivo: la conducta del futbolista consistente en
consumir determinada sustancia no tuvo en miras la consecución de una ventaja
deportiva. Por lo tanto debemos partir de la idea que nos enfrentamos a una
conducta imprudente (no ya dolosa), cuestión que siempre se ha tenido en cuenta
en la graduación de las sanciones en la historia de este Tribunal y contemplado
en el propio Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que a su vez, y en el mismo
sentido el Poder Ejecutivo Nacional mediante Mensaje 02/2021 envió al Congreso
Nacional un texto con modificaciones al Régimen Jurídico para la Prevención y
el Control del Dopaje en el Deporte contenido en la Ley 26.912, modificaciones
que a su vez fueron aceptadas durante su tratamiento en el Plenario de
Comisiones de Acción Social, Salud Pública y de Deportes del pasado 17 de marzo
según consta en la Orden del Día parlamentaria 359 del 31/03/2021.
Que en dicha modificatoria se
sustituye el texto del artículo 24 de la citada ley, referido a las
suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una
atleta; uso, intento de uso o posesión, estableciendo, entre otros aspectos,
que cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de
abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió
fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, *el
período de suspensión será de tres (3) meses y que tal período de suspensión
podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que
han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de
sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje……”.
Que cabe considerar que el Sr.
SILVA OLIVERA aduce haber tenido contacto con las sustancias involucradas en el
control antidopaje en función de un tratamiento médico de índole íntimo
personal.
Que no puede desconocerse que
para un futbolista profesional de 35 años de edad, la demora en la resolución
del caso, implica en la práctica no una postergación o impasse en su vida
deportiva y profesional si no por el contrario un cuasi retiro.
Que por lo expuesto este
Tribunal de Disciplina Deportiva dispone la presente
RESOLUCIÓN
Artículo 1º: Dispóngase el
levantamiento de la suspensión provisoria impuesta al futbolista Santiago
Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318), hasta tanto se cuente con Resolución
firme de la Cámara Contencioso Administrativo Federal interviniente en el caso
de su incumplimiento a la Ley 26.912 (Prevención y Control de Dopaje).
Artículo 2º: Dispóngase
informar a las autoridades pertinentes de FIFA y CONMEBOL, que la presentación
del jugador ante la jurisdicción ordinaria obedece al cumplimiento del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte (Ley 26.912)
que así lo dispone para las impugnaciones a fallos y nulidades en dichos
procesos, sin incumplir las normas estatutarias de AFA y FIFA.
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