Las cooperativas distribuidoras de energía a la luz del derecho público argentino – El sistema de energía eléctrica: crónica de una desventura
1.- Marco conceptual previo: El
suministro de energía en el marco de los derechos humanos. La noción de bienes
comunes
Una administración prestacional, esto es, identificada con la idea de que
el ejercicio de la función pública es una exigencia social, no solo estimula al
empresariado en pos de un comportamiento económico concreto que coadyuve al
logro de los objetivos de política económica fijados, sino que en el variado
abanico de la actividad de fomento promueve medidas, concede dispensas o regula
normativamente en virtud de circunstancias coyunturales con el fin de acotar el
riesgo -fomento económico por prestaciones de dispensa-, no ya de la empresa en
sí misma, sino sobre las consecuencias que potencialmente pueden recaer sobre
la productividad, el empleo o una necesidad pública así definida por el Estado,
según sea el prisma que se adopte. No solo para hacer frente a situaciones
coyunturales (nuestro país sufre el síndrome de la emergencia) sino para
establecer una política de Estado que preservando el interés fiscal contemple
al mismo tiempo una particular situación económica financiera que torne viable
la actividad económica y favorezca, en el caso, la regularidad y continuidad
del servicio público. Y así como el reparto equitativo de la carga tributaria
encuentra su quicio en la suficiencia económica del contribuyente, una tarifa para
revelar un precio justo debe contemplar los intereses de los actores de una
relación compleja y asimétrica en el sistema de energía eléctrica: generadoras,
transportistas, distribuidoras, usuarios y la sociedad en su conjunto.
Cuando la capacidad de pago ha sido horadada por el accionar o la omisión
negligente del Estado, y ha impuesto -como en el caso de las cooperativas de servicio
eléctrico- un cepo tarifario que ha conspirado contra ello, generándole un
endeudamiento incausado en la gestión propia, aquel debe promover acciones que
permitan restablecer el equilibrio perdido. Pues su pérdida, o si se prefiere,
su condición de deudor encuentra su contrapartida en la injusta distribución de
esa carga en tanto se ha subsidiado a las grandes empresas en detrimento de
aquellas que solo encuentran en la tarifa justa el ingreso suficiente para
soportar el costo del servicio que prestan[1].
A partir de dos principios
constitucionales (principio de legalidad e igualdad ante la ley) si existe una
justificación atendible, si hay razones o fines extra fiscales relevantes y que
encuentran su quicio en principios constitucionales u objetivos por ella
establecidos, el gestor público debe adoptar medidas excepcionales para restablecer
el equilibrio del equivalente económico que responda de manera justa y
equitativa a la realidad del agente proveedor del servicio en un marco socio
económico determinado. La realidad
jurídica no puede mantenerse apartada de la realidad social; por el contrario,
en estos contratos la finalidad es un dato relevante en su interpretación, y así
como para que aquella sea inquebrantable el Estado puede en determinadas
situaciones alterar los términos del contrato razonablemente, de igual modo la
proporcionalidad entre los derechos y deberes de las partes exige respetar la ecuación
económica financiera[2].
En otras palabras, la intangibilidad del acuerdo tiene como estándar de
interpretación la finalidad de interés público, bajo el prisma de la buena fe
(art. 1061 y sig. del CCyC). La buena fe representa un punto de contacto entre
el derecho y la moral, como una especie de tracto de unión entre esas dos
disciplinas. Como lo ha indicado Jorge Ignacio
Alterini si "el Derecho debiera expresarse en una sola norma, acaso la
formulación que tendría mayor riqueza sería la que impusiera a las personas
comportarse de buena fe. La buena fe no es sólo un principio rector para la
convivencia ordenada, sino que a través de ella se realiza en gran medida la
aspiración ética que debe movilizar a todo ciudadano, con mayor razón si se siente
convocado por la lucha por el derecho"[3].
Conforme a la doctrina clásica el contrato de servicios públicos cumple,
con la satisfacción de necesidades colectivas, sean materiales o culturales.
Sin embargo, una concepción más amplia me permite afirmar que el contrato de
servicios públicos no es sino el instrumento de ejecución para asegurar el uso
y goce de bienes comunes (en el caso, el suministro domiciliario de energía
eléctrica). Y ello constituye un vector inescindible para la interpretación de
los contratos de concesión de servicios públicos.
La regularidad del suministro de energía eléctrica puede y debe
analizarse dentro de la ejecución del contrato de concesión, relacionado con el
principio de tarifa justa y razonable[4]
y de qué modo la conducta estatal puede horadar el núcleo del objeto de esa
concesión o, en casos también es justo decirlo, cuando es la Distribuidora quien
no honra las obligaciones que asume por un cumplimiento defectuoso culpable;
máxime cuando se trata de Cooperativas en tanto han sido definidas como
«asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través
de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática»[5].
El suministro de energía expande sus efectos sobre terceros usuarios del
servicio que tienen el derecho inalienable de gozar de ese servicio de manera
regular. Desde esta perspectiva, las convenciones internacionales que nuestro
país ha adoptado (art. 75 inc. 22 CN) y otras de similar carácter aprobadas
legislativamente disponen que los gobiernos deben, en colaboración con las
organizaciones cooperativas, precisar y eliminar los obstáculos que siguen
interponiéndose a la posibilidad de que aquellas compitan en igualdad de
condiciones con otras formas de empresas; del mismo modo, la ONU en la
Declaración del Año Internacional de la Energía Sostenible para Todos incluyó
el objetivo de establecer políticas adecuadas; más concretamente, se alentó a
«los gobiernos y organismos reguladores a implementar políticas, leyes y
normativas que propicien la constitución y el crecimiento de las cooperativas».
Estas directivas, tienen en común, además del reconocimiento de la
función que cumplen las cooperativas en el desarrollo y la integración social,
establecer parámetros legislativos que permitan el normal desenvolvimiento de
aquellas. Y su razón de ser no es otro que preservar el núcleo de derechos
fundamentales de las personas, entre los que se halla el disfrute y goce del
suministro de energía eléctrica.
En 2012, la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante la Resolución
65/151, afirmó que el acceso a servicios energéticos modernos y asequibles es
esencial para lograr los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente,
incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el desarrollo sostenible,
lo cual ayudaría a reducir la pobreza y a mejorar las condiciones y el nivel de
vida de la mayoría de la población, como así también que el acceso a esos
servicios sean fiables, de costo razonable, económicamente viables, socialmente
aceptables y ecológicamente racionales[6].
La disposición aludida está en sintonía con el art. 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establecen que “toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. La
Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, por su lado, establece en
su Art. 1º: “Derecho a la existencia en condiciones de dignidad. Todos los
seres humanos y las comunidades tienen derecho a vivir en condiciones de
dignidad. Este derecho humano fundamental comprende los siguientes derechos: 1.
El derecho a la seguridad vital, que supone el derecho de todo ser humano y
toda comunidad, para su supervivencia, al agua potable y al saneamiento, a
disponer de energía y de una alimentación básica adecuada, y a no sufrir
situaciones de hambre. Toda persona tiene derecho a un suministro eléctrico
continuo y suficiente y al acceso gratuito a agua potable para satisfacer sus
necesidades vitales básicas.”
El artículo 42 de la Constitución Nacional y los arts. 11, 12 y 38 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires reflejan la finalidad de tales disposiciones.
Asimismo, La Declaración del Encuentro Internacional por el Derecho a la
Energía declaró rotundamente: “la
energía es un derecho humano, no una mercancía”[7]
“La prestación de servicios públicos implica la protección de bienes
públicos, la cual es una de las finalidades de los Estados. Si bien los Estados
pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen
la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger
el bien público respectivo. La delegación a la iniciativa privada de proveer
esos servicios exige como elemento fundamental la responsabilidad de los
Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de
los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los
servicios públicos sean provistos a la colectividad sin cualquier tipo de
discriminación, y de la forma más efectiva posible. Los Estados están obligados
a respetar los derechos reconocidos en la Convención y a organizar el poder
público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos extendiéndose esa obligación a todos los
niveles de la administración, así como a otras instituciones a las que los
Estados delegan su autoridad”[8].
La Corte Suprema Justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en
la causa: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros e/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
colectivo", expresando que “El Estado debe velar por la continuidad, universalidad
y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con
especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el
perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos
servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada
cuantía, pudiera calificarse de "confiscatoria", en tanto detraiga de
manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a
considerar”[9].
La CIDH afirmó que el acceso a la energía eléctrica es fundamental para
la garantía de otros derechos humanos. Así, la Observación General No. 4 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce que la
disponibilidad de energía eléctrica para la cocina y el alumbrado se encuentra
entre los requerimientos para una vivienda digna. En lo que respecta a la
asequibilidad de la energía eléctrica, la referida Observación General reconoce
que los Estados deben adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los
gastos de vivienda, incluyendo la energía eléctrica, sean soportables por las
personas, y conmensurados con los (Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 4, CESCR
13/12/91, 16 de mayo de 1991, párr. 8.b. 13) niveles de ingreso. Igualmente, el
suministro de la energía eléctrica debe ser de carácter ininterrumpido[10].
No puede dejarse de considerar las normas del Código Civil y Comercial,
en tanto ha incorporado de pleno normas y principios, otrora patrimonio
exclusivo del derecho público receptando el llamado proceso de
constitucionalización o humanización del derecho privado, derivado del
desarrollo creciente de la doctrina internacional de los derechos humanos,
entre cuyos principios esenciales destaca el de no discriminación y respeto de
la persona y su diversidad. Cuestión que nos lleva al denominado “control de
convencionalidad” que resulta pertinente mencionar y nos recuerda que ese
bloque de legalidad al que hice referencia más arriba tiene como vértice a las
convenciones internacionales sobre derechos humanos y exige que el orden
jurídico sea visto como un todo para la interpretación de las normas y la
determinación de lo “justo circunstanciado” por encima de las clasificaciones o
distinciones entre derecho público y derecho privado; distinción arbitraria
cuando se trata de garantizar el goce de esta clase de derechos en el derecho de
los derechos humanos y que se conoce, como principio de progresividad.
Así, el artículo 51 del nuevo CCyC sostiene: “Inviolabilidad de la
persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia
tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.”. La persona es un
fin en sí mismo.
En ese contexto, la energía y su provisión y accesibilidad en cada hogar,
así como el medio ambiente, la biodiversidad, la trazabilidad alimentaria, la
salud, etc. están comprendidos en el concepto de bienes comunes; por tanto, en
su destino, uso, goce o explotación deben participar todos los miembros de la
sociedad. Sea porque están relacionados con la preservación o protección de la
salud, la vida, o porque constituyen piezas sustanciales para la organización
democrática de un país.
Esta noción de bienes comunes es más abarcativa, más extensa y concreta,
y no se opone a la idea de bien público. En todo caso, la complementa o se
transforma, en determinadas circunstancias en objeto de la calificación de bien
público, en tanto atañe un colectivo que es la comunidad misma[11]. Si
un bien es común, su tratamiento y su regulación debe garantizar la no
exclusión de ningún miembro de la sociedad. Y ello no es solo compatible con el
derecho sobre los derechos humanos, sino que, reafirmando ello la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho: "el hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental"[12].
Forma parte de los denominados derechos humanos emergentes, porque
esencialmente tienden a particularizar, enfatizar y consolidar los derechos
humanos, tal como se desprenden de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Es un modo de fortalecer el principio de progresividad de los derechos
humanos, que no se traduce en mayor cantidad, sino de una mayor plenitud de estos
a partir de un nuevo proceso de hermenéutica jurídica bajo una mirada
sociológica comprensiva de un determinado dato histórico-político de la
sociedad y que contempla los intereses vitales de esta en el marco del sistema
democrático de gobierno.
Esta noción de bienes comunes y el derecho al uso y goce de los mismos,
no puede hacernos perder de vista los intereses del resto de los actores del
sistema eléctrico. La conducta de “pater nostrum” del Estado, tan arraigado en
el sistema político argentino, impulsa de manera invariable a “ver” solo una parte
del problema. El razonamiento es básico y esencialmente protectivo de los
intereses de la clase dirigente (y no precisamente política), arropado en la
idea de “interés público”. Hacer de la tarifa un imperativo de política
económica porque la emergencia lo impone, es hacer recaer el peso de la crisis
económica en los actores del sistema eléctrico, olvidando que la pobreza y la
imposibilidad de pago de los usuarios es consecuencia de mala administración en
la gestión pública y por lo tanto responsabilidad del Estado arbitrar las
medidas de orden social y económico para asegurar el disfrute, uso y goce de
los derechos fundamentales. De modo tal que apelar a conceptos tales como
“emergencia”, “régimen tarifario de transición” solo es maquillar la realidad
para sortear el momento y conspira contra el uso y goce presente y futuro de
esos bienes comunes. Una conducta inercial que Argentina debe romper
necesariamente para reencauzar un proyecto de Nación.
El uso común de los bienes es un imperativo ético-social sobre el que se
construye una comunidad política y por ello toda asimetría o anomalía que
conspire contra el uso y goce de aquellos no respeta ni promueve los derechos
humanos, personales y sociales, políticos y económicos[13].
2.- Las cooperativas eléctricas. Origen e incidencia en el sistema de
distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires. Antecedentes
normativos.
Según los registros historiográficos, se
estima que el sistema cooperativo tuvo su origen en 1761 en Fenwick (Escocia)
con la venta a bajo precio de sacos de avena. Este fue el inicio de la
Fenwick Weavers’ Society (Sociedad de Tejedores de Fenwick); pero fue en 1844 cuando artesanos de la fábricas
de algodón de Rochdale (Inglaterra) crearon la Sociedad Equitativa de los
Pioneros de Rochdale. Bajo pésimas condiciones de trabajo y bajos salarios
tomaron la decisión de trabajar mancomunadamente para acceder a los bienes de
consumo a precios razonables, para lo cual se dedicaron a vender harina, avena,
azúcar y mantequilla. Este evento es hoy considerado como el precursor del
movimiento cooperativo[14].
El
primer antecedente cooperativo para la prestación del servicio eléctrico se
remonta al año 1926 cuando se crea la Cooperativa de Electricidad de Punta Alta
en la Provincia de Buenos Aires. Debido a los abusos que cometía la Industrial Eléctrica que tenía la
concesión del servicio, los vecinos de la ciudad se reunieron y tomaron la
decisión de formar una cooperativa eléctrica creándose la primera Comisión Provisoria
de la Cooperativa Eléctrica Punta Alta. Finalmente, en setiembre de ese año
quedó formalmente constituida. Se iniciaba una suerte de contagio a nivel
nacional[15].
Las cooperativas eléctricas son,
hoy en día, actores fundamentales en la provisión de energía en todo el país;
en la Provincia de Buenos Aires han suplido con creces a las distribuidoras
privadas al hacerse cargo de la distribución en ciudades y zonas rurales a las
que aquellas no llegan por encontrarlas pocos rentables. Existen en el país más
de 600 cooperativas que representan el 17% de la distribución de energía que
importa el 58% de usuarios rurales equivalente a 2 millones de usuarios
(Face-2021).
Es oportuno recordar que a
principios del siglo XX la prestación del servicio eléctrico estaba a cargo de
compañías extranjeras (CIADE – Compañía Ítalo Argentina de Electricidad;
SOFFINA – Sociedad Financiera de transporte y Empresas Industriales; CHADE-
Compañía Hispano Americana de Electricidad) y ante la falta de servicio en
muchos pueblos, los abusos en las condiciones del provisión del servicio y la
cartelización del mismo, los vecinos decidieron cambiar las reglas de un juego
que solo los perjudicaba y asumieron el reto de transformar una realidad que le
era absolutamente negativa en términos económicos y sociales[16].
El sistema cooperativo fue el instrumento del cambio.
La tensión entre los intereses en
juego no fue menor; no obstante, el movimiento cooperativo fue robusteciéndose
y a las cuatro cooperativas que existían hacia 1930 (Punta Alta,
Olavarría -provincia de Buenos Aires-, Canals –Córdoba- y Santa Rosa -La
Pampa-), progresivamente se le sumaron más de 50 hacia finales de esa década.
Como consigna la investigadora
del Conicet y la Universidad Nacional de Rosario, Norma Lanciotti[17],
“en comparación con otros estados latinoamericanos, como Brasil, México o
Colombia, Argentina no generó dispositivos regulatorios institucionalizados que
fiscalizaran la operatoria de las empresas privadas de electricidad. Esta
diferencia contribuye a explicar la mayor rentabilidad de las empresas que
operaban en la Argentina en comparación con las subsidiarias extranjeras en
México y Brasil hasta los años 40. Mientras que en otros países los controles
tarifarios se extendieron durante los años 30, en Argentina la
descentralización del sistema eléctrico y la ausencia de regulaciones de los
gobiernos provinciales y del gobierno nacional confirmaron la vigencia de las
concesiones como único dispositivo regulatorio, garantizando el ajuste de tarifas
en algunos casos y la renegociación de contratos, en otros”[18].
En la Provincia de Buenos Aires,
la lucha entre las compañías extranjeras/empresas privadas y el movimiento
cooperativo se reflejó en la propia legislación a punto tal que, a fines de la
década del 30, mediante la ley N° 4742 se limitó la actuación de las
cooperativas a las zonas rurales. En efecto, la Dirección de Servicios de
Electricidad estaba facultada para proponer al Poder Ejecutivo o a las
Municipalidades, según correspondiese, las medidas conducentes a la utilización
de la energía eléctrica en las labores del campo, y especialmente las de granja
e industrias agronómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad
por sociedades cooperativas en zonas rurales no abastecidas y su adquisición en
masa por dichas sociedades en las zonas rurales servidas por líneas de
transporte a alta tensión, y consideraba zonas rurales a las no comprendidas
dentro de los límites de cualquier centro de población, incluido su ejido, con
más de dos mil habitantes.(art. 3 inc. d). De tal modo, las concesiones en los
pueblos y ciudades quedaba reservado a las empresas privadas, ya que estas se
desentendían ( y se desentienden) de aquellas zonas o lugares de escasa o nula
expectativa de lucro.
Si bien la ley Orgánica de las Municipalidades incorpora como atribución
del régimen municipal el "...constituir consorcios de municipalidades y
cooperativas de vecinos a los fines de la creación de super usinas generadoras
de energía eléctrica" (art. 192, inc. 8º) (Villa, s/f), el régimen de la
ley 4742 que declaró el suministro de energía eléctrica como servicio público,
implícitamente acotó el ámbito del mismo mediante el régimen de concesión, a la
actividad de las empresas eléctricas privadas al fomentar la producción de
electricidad por sociedades cooperativas en zonas rurales no abastecidas.
La embestida al sistema cooperativo fue resistida y germinó la idea de
crear una entidad que agrupara a las cooperativas y actuara en defensa del rol
social y económico que las mismas significaban. El Primer Congreso de Usinas
Populares y Cooperativas que se llevó a cabo en noviembre de 1938 sentó las
bases de la FACE que funcionó provisoriamente en Olavarría hasta su
constitución definitiva en noviembre de 1939 como Federación Argentina de
Cooperativas Eléctricas (hoy Federación Argentina de Cooperativas de
Electricidad y Otros Servicios Públicos), con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
La diferencia de los modelos
(uno, motivado en el lucro, y el otro, de naturaleza solidaria) marcará una
lucha que hasta hoy en día se refleja en la legislación y en la actuación de
los poderes públicos. Esta contraposición la expuso ya en 1940 el jurista Rafael Bielsa, en una nota
publicada en el diario La Prensa: “la cooperativa aviva sentimientos de
solidaridad social, afirma conceptos de capacidad administrativa de intereses
comunes, y, sobre todo, beneficia económicamente a las clases populares, sobre
las cuales ya inciden en definitiva varios impuestos indirectos, que son en el
sistema fiscal nuestro, los más importantes y los más onerosos desde el punto
de vista económico social”.
El Estado Provincial comenzó a
tener injerencia decisiva en el sistema eléctrico con la sanción de las leyes
N° 5156 y 5239. En la primera de estas se declaran de utilidad pública y
sujetas a expropiación, las instalaciones, inmuebles y bienes en general
afectados a la producción, transporte y/o distribución de energía eléctrica
destinada al servicio público, motivo por el cual se efectúan diversas
expropiaciones que pusieron en propiedad de la Provincia numerosas usinas (25
de Mayo, Lobos, Bragado, Chivilcoy, Mercedes, Bahía Blanca, Miramar, Dolores,
Chascomús y Coronel Suárez)[19].
En lo que aquí importa, la citada
ley excluye de la prohibición de otorgar concesiones, renovar o ampliar las
existentes a empresas privadas o particulares, a las cooperativas eléctricas y
a organismos de economía mixta, integrados exclusivamente por el poder público
y los usuarios o los consorcios constituidos por municipalidades.
La Ley N° 5239 sancionada en 1947,
denominada "Ley de Electrificación de la Provincia de Buenos Aires",
faculta a la Dirección de Electricidad y Mecánica (nueva denominación de la
Dirección de Servicios de Electricidad) a proponer al Poder Ejecutivo la
primera etapa de un plan general de electrificación, a cuyo fin declara de
utilidad pública y sujetos a expropiación o constitución de servidumbres los
bienes inmuebles o muebles necesarios.
Esta iniciativa, si bien no alcanzó
los resultados deseados, estaba en línea con el plan energético del primer
gobierno de Juan D. Perón (1946-1952)[20].
En noviembre de 1957 la citada
Dirección de Electricidad y Mecánica mediante el dictado del Decreto-Ley
21202 del 20 de noviembre de 1957, pasó a denominarse Dirección de la Energía
de la Provincia de Buenos Aires (DEBA), dependiente del Ministerio de Obras
Públicas siendo su finalidad esencial "el estudio y consideración de los
problemas de la energía eléctrica con el objeto de procurar la satisfacción
adecuada de las necesidades generales de la Provincia y su resolución en la
esfera de su competencia" (Art.1).
Como entidad autárquica se la
dotó de amplias facultades, a saber: : a) producir, transformar, transportar, distribuir,
comprar y vender energía eléctrica; b) construir y explotar fábricas de energía
eléctrica y demás instalaciones necesarias; c) proyectar la electrificación
racional de la Provincia; d) suscribir acciones de sociedades cooperativas
con el objeto de facilitar la financiación de obras de instalación y/o
ampliación para generar o distribuir energía eléctrica; e) arrendar grupos
electrógenos; f) coordinar con la Nación, Provincias o con sus entes delegados
y municipales, ad-referéndum del Poder Ejecutivo todo lo referente a la
producción, transporte, distribución y compra-venta de energía eléctrica dentro
y fuera del territorio de la Provincia; g) controlar toda fuente energética que
tenga como fin generar energía eléctrica destinada a servicios públicos; i)
asesorar a las municipalidades que lo requieran.
Se la exime del pago de tributos
municipales y respecto al servicio "podrá suspender la prestación del
servicio en todas las categorías, cuando se viole el contrato de
suministro";" aplicar multas cuando se acreditaren transgresiones u
omisiones a los términos del suministro por parte del usuario, sin perjuicio de
disponer la cancelación del mismo" ; sancionar con multa también cuando al
"solicitar a las entidades productoras o distribuidoras de energía
eléctrica, las informaciones y datos que estime necesarios" estas se
nieguen a proporcionarlos o incurran en falsedad; queda facultada para efectuar
el cobro judicial de facturas, derechos y "todo otro crédito fiscal"
rigiendo para estos casos la vía de apremio, como igualmente "para
realizar transacciones y celebrar acuerdos judiciales" (arts. 30/31/32).
Posteriormente la ley 6004 previó
la participación municipal o local (municipalidades y cooperativas) en la
realización de obras para el desarrollo de los servicios eléctricos para que se
hicieran cargo de la ejecución de obras secundarias, con el apoyo técnico del
organismo.
A partir de la creación de la
DEBA, la Provincia comienza a interconectar de su sistema al nacional y se
intensifica la construcción de la infraestructura nacional para satisfacer el
creciente nivel de demanda. Las
cooperativas fueron partícipes de este proceso y como se consigna significó para estas la caída en los
volúmenes de energía producidos por incremento de los costos de generación y
mantenimiento de los equipos, así como el aumento de las erogaciones por la
compra de energía al sistema. Así es como poco a poco fueron dejando de lado su
actividad de generación de energía y se convirtieron en distribuidoras,
comprándole la energía al ente rector (DEBA).
A
partir de la década del 60 la electricidad es considerada un servicio público
esencial; característica que ya había sido definida implícitamente por
la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en el fallo “Bernardo Bacigalupo,
Juan J.”, del 14-02-1958 (Fallos, 240:47), al declarar que los funcionarios y
empleados del Poder Judicial carecen del derecho de huelga, “por cuanto ellos
colaboran en el desempeño de una actividad que, en cuanto representa
precisamente una de las manifestaciones fundamentales del poder público, no
puede ser paralizada sin que se desvirtúe al propio tiempo el concepto de
Estado en su esencia misma.”
La
ley 11769 define como de interés general al abastecimiento de energía a
un servicio público afectada al servicio respectivo y encuadrada en las normas
legales que aseguren el normal funcionamiento de este. A nivel nacional el
decreto 272/2006 reglamentario de la ley 25877, al regular las medidas de
acción directa ante un conflicto colectivo de trabajo, considera servicios
esenciales, entre otros, la producción y distribución de energía eléctrica[21].
La primera reestructuración del
sector eléctrico se produce con la sanción de la ley 23696 (Ley de Reforma del
Estado). En un lustro se reorientó el papel del Estado, no solo respecto al
sistema energético sino también sobre todas las empresas estatales al
privatizarse los activos de casi la totalidad de las empresas públicas; en poco
más de tres años se modificó radicalmente el papel del Estado en el sistema
energético; se privatizaron los activos de la casi totalidad de las empresas
públicas del sector y se cambiaron fuertemente la organización productiva y los
principios regulatorios. Como hace notar un informe de la CEPAL la reforma se
concretó por medio de la segmentación vertical de la cadena productiva y una
importante partición horizontal en los eslabones de generación y distribución;
y el establecimiento de los principios regulatorios de incompatibilidad de
funciones, de libre acceso de terceros a las redes de transporte y distribución
y de libre entrada a la actividad de generación. Estas características junto
con la abundante disponibilidad de gas natural favorecieron notablemente las
posibilidades de generar competencia en el mercado mayorista eléctrico. Un dato
revelador respecto al costo de la energía y que marca el inicio de un conflicto
que lleva más de dos décadas, es que la reorganización del sistema, si bien en
un principio logró una baja en el precio de la energía mayorista ello no se vio
reflejado en las tarifas por el consumo de los usuarios[22].
El Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) abastece el 93% de la demanda del sistema eléctrico argentino, mientras
que el sistema patagónico, no vinculado al primero, cubre el 6% de la demanda ,
y el 1% de los requerimientos de energía restante es abastecido por pequeños
sistemas aislados, alejados de los grandes centros de consumo. El MEM está
asociado al SADI (Sistema Argentino de Interconexión) con casi 8.000 Km. de
líneas de 500 kV que cubren casi toda la extensión del país, a excepción de las
provincias patagónicas.
Como respuesta a tales
modificaciones en la estructura del sistema eléctrico, tanto Nación como
Provincia de Buenos Aires adecuaron sus marcos regulatorios con la sanción de
la Ley N° 24.065 (Nación) y Ley N° 11769 (PBA) respectivamente.
En
julio de 1992 se constituyó la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) que es la
entidad responsable del mercado mayorista y del Organismo Encargado de Despacho
(OED) con el fin de:
a.
Ejecutar
el despacho económico para aportar economía y racionalidad en la administración
del recurso energético.
b.
Coordinar
la operación centralizada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) para
garantizar seguridad y calidad.
c.
Administrar
el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
asegurando transparencia por medio de la participación de todos los
agentes involucrados y el respeto a las reglamentaciones respectivas.
En 1993 se constituye el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) para llevar a cabo las medidas necesarias para cumplir los
objetivos de la política nacional respecto del abastecimiento, transporte y
distribución de la electricidad; en la provincia de Buenos Aires se crea
el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires
(OCEBA) que tiene a su cargo el contralor y fiscalización del Servicio, y el
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y la Tasa de Fiscalización y
Control (FPCT) que tiene como propósito “compensar las diferencias de
costos propios de distribución reconocidos, entre los distintos Concesionarios
provinciales y municipales, posibilitando que usuarios de características
similares de consumo en cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de
iguales cantidades de energía eléctrica, importes equivalentes
independientemente de las particularidades a que den lugar su ubicación
geográfica, forma de prestación y cualquier otra característica que la
Autoridad de Aplicación estime relevante”.
3.- Las
cooperativas eléctricas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Su marco
legal y el régimen de concesión
En julio de 1967 el
presidente de FACE, manifestó que “en la Argentina, la electrificación rural
está en pañales, todo lo que existe se ha hecho cooperativamente. Estamos dando
los primeros pasos para interesar a las cooperativas agrarias a fin de hacer el
esfuerzo común de electrificación rural, porque el único medio de que el campesino
en la Argentina se quede en el campo es hacer que el campo le permita vivir con
el confort de la ciudad y eso exige mecanización del agro, exige vivienda
adecuada, exige caminos y sobre todo, electricidad”.
Cincuenta y tres años después,
según datos de FEDECOBA, existen en la Provincia 199 Cooperativas Eléctricas,
que distribuyen 6.794 Gwh/año (el 44% del total) a alrededor de 940 mil
usuarios (el 41% del total) con una facturación total s/imp. de 2.419 millones
de pesos[23].
El movimiento cooperativo
eléctrico ha sido el factor esencial en el desarrollo de la estructura
eléctrica en zonas rurales y pequeñas localidades y del impulso socio productivo que ha
permitido la integración de sus habitantes, constituyéndose así en un elemento
de cohesión social de una magnitud incomparable. En efecto, la electrificación
de las zonas rurales ha permitido el avance de la tecnología aplicada a la
agroindustria, potenciada luego por la transformación digital.
La electrificación rural es un
capítulo importante en el desarrollo eléctrico argentino y en el que las
cooperativas eléctricas fueron precursoras, mucho antes de que el tema
preocupase a los poderes públicos y cuando la política de las empresas
privadas, atenidas a la rentabilidad, no planificó ni un metro de línea rural.
Las cooperativas, en cambio, demostraron ser capaces de hacer electrificación
rural con eficiencia[24].
Sin embargo, la errática política
en materia de energía eléctrica colocó a las cooperativas distribuidoras en un
estado de insolvencia económica y que solo ha podido ser mitigado a costa de
transformarse en “moroso” por incumplimientos fiscales y esencialmente por
falta de pago de la provisión de energía ante CAMMESA. Siendo un ente
cooperativo, por su naturaleza y mandato legal la cooperativa no puede, a diferencia de las
empresas comerciales, generar recursos mediante inversiones financieras,
circunstancia que debe valorarse para comprender el nudo gordiano que generó el
cepo tarifario, el déficit operativo y la deuda generada por impuestos, cargas
previsionales y Cammesa.
Ya volveré sobre el particular,
pues dicho estado de situación ha generado no solo zozobra en el giro normal de
la actividad prestacional, sino que se ha agravado por ejecuciones judiciales
en las cuales CAMMESA, como actor, ha logrado hasta el embargo de las cuentas
de las cooperativas. Valga como dato preliminar, según un informe del diario La
Nación de principios de 2019, las distintas empresas y cooperativas eléctricas
del país debían a Cammesa casi $ 19 mil millones (Este importe a 2021 se ha
elevado sustancialmente). En la provincia de Buenos Aires aparecen apuntadas
seis cooperativas, con una deuda total de $ 614,5 millones. Más de un tercio de
las acreencias corresponden a la Cooperativa Eléctrica, de Crédito y Vivienda y
Otros Servicios (Cevige) de Villa Gesell, que presta el servicio en esa
localidad costera y en Mar de las Pampas, Las Gaviotas y Mar Azul. Según los
datos de la compañía, Cevige adeuda $ 273 millones, por lo que a fines de
febrero de 2019 el gerente general de Cammesa avisó al secretario de Energía de
la Nación que procederían a aplicar los cortes previstos en la resolución
124/2002, que consisten en la reducción del 10% del suministro eléctrico para
las distribuidoras morosas. Esta situación, si bien no implica el corte total
del servicio, genera grandes complicaciones, ya que la cooperativa debe tomar
medidas (como la reducción del alumbrado público) para no afectar el consumo
domiciliario. Según Cammesa, la deuda de Cevige equivale a 13 meses de ventas,
por lo que se le otorgó la etiqueta de «moroso crónico». A raíz de esta
situación la Justicia federal embargó a la cooperativa por $ 180 millones y le
congeló el 30% de los fondos que hay en las cuentas de la prestadora en el
Bapro[25].
La Ley 11.769 y el Dto. 2479-2004
establecen el Marco Regulatorio en la provincia de Buenos Aires, y que se
refleja en los contratos de concesión. El Ministerio de Infraestructura y
Servicios Públicos cumple el rol de Autoridad de Aplicación y el OCEBA el de
Organismo de Control. Ese marco regulatorio determina que las Tarifas, que se
calculan para cada área en base a las características de mercado del
Distribuidor de Concesión Provincial son establecidas por el OCEBA y aprobadas
por la Autoridad de Aplicación. Las facturas contienen un ítem que es el Fondo
Compensador con el que se compensan las
diferencias de costos entre Distribuidores de concesión Provincial y Municipal.
El contrato de concesión del
Servicio Público de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica( y de
Alumbrado Público) se rige por lo que dispone la Ordenanza Municipal respectiva
en el marco de la ley N° 11769 de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, la
normativa provincial, y, por ende, el bloque normativo de la concesión tiene
como marco la Ley Nacional 24065.
Las leyes 11969 y 13173
introdujeron modificaciones al Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de
Buenos Aires aprobado por Ley 11.769 que instrumentaron cambios institucionales
en el modelo regulatorio estatal, y que, tal como reza en los Considerandos del
Decreto 1868/2004 “la variación instituida genera nuevas situaciones jurídicas
que ameritan el ordenamiento de la normativa vigente, a efectos de facilitar su
comprensión e implementación; Que consecuentemente resulta imprescindible y de
la competencia del Poder Ejecutivo (Decreto-Ley 10.073/83 y artículo 4 de la
Ley 13.173), disponer su adecuación a través de un Texto Ordenado”.
En principio debe tenerse presente que la actividad de los concesionarios
municipales de servicios públicos de distribución se rige por lo dispuesto en
ella, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicte la
Autoridad de aplicación y el Organismo de Control en el marco de sus
respectivas competencias (art. 25 ley 11769 t.o. 2004); es decir, el Ministerio
de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, OCEBA y, el contrato de
concesión.
El art. 53 de la Ley establece los requisitos mínimos que deben contener
los contratos de concesión, entre ellos el régimen sancionatorio por faltas o
incumplimientos cometidos por el concesionario con respecto a sus obligaciones
emergentes de la concesión (inc. n]), al tiempo que el decreto reglamentario N°
2479/04 establece que tales contratos, sean provinciales o municipales deben
ajustarse a los modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial; el régimen
tarifario, especificando la adhesión al régimen tarifario establecido en el Capítulo
IX y al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del Capítulo X de la ley;
incluyendo la obligación de dar adecuadamente a publicidad los cuadros
tarifarios y la información relevante para el usuario.
El art. 62 de la Ley que regula las funciones del Organismo de Control
establece, entre otras, la de: i) reglamentar el procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales; ii) Aplicar las sanciones previstas en
la presente ley, su reglamentación y en los contratos de concesión y las
licencias técnicas correspondientes, respetando en todos los casos el debido
proceso legal, a su vez, el art. 70 establece los criterios para la aplicación
de las sanciones y el decreto reglamentario prescribe que ese régimen de
contravenciones y sanciones será el previsto en los modelos de contratos de
concesión que establezca el Poder Ejecutivo.
La autoridad de aplicación es
competente para “definir los Regímenes Tarifarios y los procedimientos para la
determinación de los cuadros tarifarios que se incluirán en los Contratos de
Concesión debiendo preverse en los mismos la inclusión de una Tarifa de Interés
Social”.
Por último, en el Capítulo XIV titulado “ Atribuciones de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires respecto del control de la
prestación del servicio público de distribución”, el artículo 66 dispone que aquellas
“…asistirán al Organismo de Control en el ejercicio de las funciones propias de
éste último, respecto al control de los concesionarios del servicio público de
distribución de electricidad, de acuerdo con los términos de la presente ley y
de las reglamentaciones que sobre el particular se dicten. Las Municipalidades
deberán recibir toda denuncia y/o reclamo formulados por los usuarios, respecto
de la prestación de los servicios públicos a cargo de los concesionarios,
elevando las mismas para su tratamiento al Organismo de Control”.
Respecto a las incidencias que pudieran surgir entre el concedente y el
concesionario, el artículo 49 del contrato de concesión tipo dispone la
intervención del Órgano de Control[26].
Esta previsión normativa resulta esencial, pues en base a ella y las facultades
conferidas por el Artículo 62 incisos a), b), h) y x) de la Ley 11.769 (Texto
Ordenado Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04 es que OCEBA
interviene para dirimir cualquier conflicto que se suscite.
Como puede colegirse la concesión
municipal no importa una mera relación convencional, que pueda contener
facultades que excedan el marco regulatorio, que es provincial[27].
Ya en la Exposición de Motivos de la Ley 11769 se expresó que se debían adecuar
los contratos de concesión vigentes a las condiciones mínimas establecidas en
la ley y en la reglamentación; que los
contratos de concesión, tanto para la órbita provincial como municipal tendrán
los mismos derechos y obligaciones y que la reglamentación establecería un
modelo tipo con un contenido mínimo, que incluye el régimen sancionatorio por
faltas o incumplimientos cometidos por el concesionario con respecto a sus
obligaciones emergentes de la concesión. Así, por ejemplo, respecto al régimen
sancionatorio, el “Poder concedente” no puede, ni debe apartarse del mismo,
pues es claramente una potestad del Organismo de Control (OCEBA) verificar y
aplicar las sanciones por incumplimiento[28].
La municipalidad, solo tiene, en ese sentido, el deber de asistencia en el
ejercicio de las funciones del Órgano de Control[29].
Respecto al plazo de la concesión
este se dividirá en períodos, el primero de QUINCE (15) años y el restante de
DIEZ (10) años, y prevé para el concesionario un derecho de preferencia que
debe ejercer al fin de cada período de gestión presentando en sobre cerrado el
precio en el que valúa la concesión por los 10 años siguientes dentro de los
términos y condiciones del Concurso Público y del contrato, siempre la venta de
la concesión no sea consecuencia de un incumplimiento, de acuerdo a lo previsto
en la Ley 11769. Si el precio presentado por la concesionaria contenido en el
sobre cerrado fuera igual o mayor al de la mejor oferta económica, conservará
la propiedad de este, sin estar obligado a pagar suma alguna, pero si es menor
la concesión será otorgada a aquel que realizó la mejor oferta económica.
El importe que se obtenga por la
venta de la Concesión, considerado como de libre disponibilidad será entregado
por la Municipalidad, previa deducción de los créditos que por cualquier causa
tuviere a su favor, a la Concesionaria que hasta esa fecha era titular de la
Concesión. Prevé, asimismo, al término del contrato, el pago de los bienes de la concesionaria
afectados de manera directa o indirecta al servicio público, según opte la
Municipalidad por el procedimiento de expropiación o licitación. En el primer
supuesto, aquella deberá pagar a la Concesionaria el valor de mercado de los
bienes que integran el Servicio Público previo a la toma de posesión. El otro
supuesto recibirá, a cambio de dichos bienes, el importe que se obtenga por la
venta de la Concesión, deducido los créditos que pudiere tener el concedente
con el concesionario saliente.
Como cuestión novedosa el
contrato tipo prevé que cualquier discrepancia debe ser resuelta por el Órgano
de Control en calidad de arbitro y que cualquiera de las partes puede solicitar
dicha intervención, mediante la presentación de un recurso ante la justicia en
lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. Se entiende,
claro está, que este derecho se puede ejercer si requerida la intervención del
Órgano de Control este no asume el rol previsto en la norma contractual.
En lo que respecta a la Provincia, el Marco Regulatorio (ley 11.769)
tiene como objetivo promover actividades económicamente viables en la
producción, distribución y transporte de electricidad y alentar inversiones
para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto,
mediano y largo plazo, estableciendo las medidas conducentes al desarrollo de
la actividad eléctrica provincial a través de medios consistentes con tales
objetivos, y que reconoce especialmente entre los distribuidores concesionarios
del servicio público de electricidad a las entidades cooperativas. Este
reconocimiento es consecuencia de la naturaleza de los entes cooperativos y los
antecedentes históricos respecto a su origen en la constitución y prestación
del servicio eléctrico (art. 20 ley 11679). La ley alienta el desarrollo de
estas entidades cooperativas, sobre todo aquellas que atienden zonas rurales o
de escasa población, porque es en esa actividad donde se revela el fin
comunitario y su carácter de vehículo de cohesión e integración social.
Asimismo, la ley especialmente expresa que toda legislación y reglamentación
que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente
la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas.
La Provincia de Buenos Aires va más allá inclusive, pues la propia
Constitución “fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales,
otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su
naturaleza” (art. 41). Esta cláusula
constitucional es, a mi criterio, la norma que preside toda relación entre el
Estado y las cooperativas. Y por ello, esencial en la interpretación de toda
acción u omisión estatal susceptible de desconocer los derechos de las
cooperativas distribuidoras de electricidad, derivadas del contrato de
concesión. Aun cuando son calificadas
como Personas Jurídicas Privadas (art. 148 inc. g] CCyC), dicha normativa las
distingue tanto de las sociedades como de las asociaciones otorgándoles una
naturaleza sui generis, en línea con el marco normativo de la ley 20337 y la
caracterización que estas hace el artículo 2 de la misma. Caracterización que
las identifica como integrantes de la Economía Social; y en tanto las cooperativas distribuidoras de
energía desarrollan una actividad económica que anteponen el fin social por
sobre el capital, no solo son promotoras de la solidaridad entre sus miembros
(sus socios, son los usuarios del servicio) sino que son fundamentales para
garantizar el uso y goce de un bien común, la integración social y el
desarrollo sostenible de una comunidad[30].
La Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. ha resaltado que los actos que las
cooperativas realizan con sus asociados tienen una naturaleza jurídica
peculiar, no pueden reputarse como operaciones de mercado, ni contratos de
compraventa, y no pueden ser identificados, en consecuencia, con un contrato
civil o comercial; el acto cooperativo impregna a tales actividades de un valor
especial en función de fines en los que campea la solidaridad, el bien común y
la ausencia de lucro[31].
Cabe citar también, por su pertinencia una fallo de la Suprema Corte de la
Provincia de Tucumán[32].
Las cooperativas distribuidoras de electricidad son personas
jurídicas prestadoras de un servicio público a la comunidad y por ello
titulares de una serie de prerrogativas propias del Derecho Público
Administrativo, que le han sido delegadas por el Estado en su condición
de tal.
La actividad que desarrollan como directas colaboradoras del Estado en la
prestación de un servicio público esencial, configura lo que en doctrina ha
dado en denominarse “delegación transestructural de cometidos”. El ejercicio de
la función administrativa puede ser confiada de modo parcial a entes no
estatales, implicando ese ejercicio el dictado de actos administrativos, para
el cumplimiento de sus cometidos[33].
Es que el desprendimiento de un deber funcional necesariamente implica el
desplazamiento de la función administrativa al concesionario en aquello
relativo al contenido de ese deber funcional y la relación entre el
concesionario y los administrados no puede entonces sino estar regulada por el
derecho administrativo; es decir, los usuarios. Ello claro, limitado a aquello
que de manera directa o inmediata forma parte de esa delegación o desprendimiento
funcional.
Si el régimen de prestación de servicio público tiene en mira
consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del
servicio en condiciones regulares y la protección del usuario, tal régimen
necesariamente comprende la valoración de aquellas circunstancias que no siendo
imputables al concesionario tornan de difícil concreción dicha prestación o
pueden imposibilitarla totalmente.
Ello no es más que la exteriorización del principio de colaboración,
aplicable en el ámbito de los contratos administrativos, particularmente en el
régimen de los servicios públicos. Entre el ente concedente, el concesionario,
el usuario y todo otro organismo que de manera directa o indirecta tenga
incidencia en la concesión de un servicio público, es decisivo dicha
colaboración para una adecuada y eficiente prestación del servicio.
La concesión del servicio público de electricidad a las Cooperativas
importa una transferencia en el ejercicio de la competencia cuya titularidad es
del Estado; un “desprendimiento del deber funcional” como lo denomina
Marienhoff, que se conoce como delegación transestructural de cometidos. Tal
delegación de cometidos importa que todo aquello que incide de manera directa e
inmediata con el núcleo de la delegación (en el caso, la provisión del servicio
de energía eléctrica) y que afecte a los usuarios o a las situaciones jurídicas
que se le deben garantizar a los mismos, está regida por normas de derecho público.
Cuando el Estado decide que dicha actividad sea prestada mediante una
delegación transestructural potencia la responsabilidad emergente de la
publicatio, por actos u omisiones que conspiren contra el núcleo básico de la
delegación o de todo aquello que incide de manera directa e inmediata con el
objeto principal de la delegación y que afecte el contenido esencial del mismo[34].
De modo tal, que la deficiente prestación del servicio, por razones imputables
al Estado, más allá de la eventual responsabilidad del agente distribuidor, no
lo exime de los daños y perjuicios que genere, frente al usuario y, en su caso
ante el concesionario según los términos del contrato, exista o no daño al
usuario. La cuestión más álgida en relación con ello tiene que ver con la
tarifa del servicio. Es que, aun cuando en principio es de naturaleza
contractual, tiene su singularidad en orden a la relación compleja emergente
del contrato de concesión: concedente, concesionario y usuario. Volveré sobre
esto más adelante.
4.- La
cuestión tarifaria en el servicio eléctrico y las cooperativas distribuidoras
en la Provincia de Buenos Aires.
La cuestión de las tarifas por la
distribución de la energía y el proceso de recomposición de estas nos remite,
ineludiblemente, a otro tema que Cassese
llama la “fragmentación de los ordenamientos estatales” en su conocida obra “La
crisis del Estado”[35].
Allí se plantea los diversos problemas que genera; entre ellos, la crisis de la
figura del ente público, el de la individualización del sector público no
estatal y sus dimensiones, la reconducción a la dirección del gobierno de los
poderes públicos no estatales, y el accountability.
La Administración Pública es cada
vez, más desagregada y difusa y la necesaria unidad de mando parece perderse en
una espesa neblina; particularmente en el sector de la energía eléctrica por
las cuestiones jurisdiccionales y los órganos de control (nacionales,
provinciales, locales). Aun cuando las provincias han adherido al régimen
nacional de la ley N° 24065, la creación de Camessa corrobora la tesis de
Cassese[36].
Este organismo cumple funciones de interés nacional ejerce la policía técnica
del Servicio Eléctrico Nacional interconectado (SADI), y tiene a su cargo el
Despacho Nacional de Cargas (DNDC), así como también la administración del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Como tiene a su cargo la liquidación de las
transacciones económicas y la gestión de las operaciones de facturación y cobro
entre los agentes del MEM, rota la cadena de pagos ha generado una litigiosidad
sin precedentes al ejecutar las deudas a las cooperativas, en un claro
ejercicio abusivo del derecho al no respetar los procedimientos establecidos (“instrucción
regulatoria”)[37]. Es
oportuno recordar aquí que, conforme a su decreto de creación ( Decreto 1192/92
) no le son aplicables las leyes de obras públicas, de contabilidad, de
procedimientos administrativos y sus normas complementarias, ni legislación y
normativa administrativa alguna aplicable a las empresas en que el Estado tenga
participación; sus procedimientos de contratación se rigen por las normas y
principios del derecho privado asegurando su transparencia, competencia y
publicidad con exclusión de toda norma propia del derecho administrativo o prerrogativa
de derecho público.
Dicho esto, cabe recordar que el
primer intento de revisión integral de las tarifas tiene como hito la Ley
Nacional Nº 25.561, el 6 de enero de 2002 que declaró la “emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”, y que
ordena “la renegociación de las concesiones de los servicios públicos” (art.9).
La provincia de Buenos Aires adhirió por medio de la Ley Nº 12.858 y
reglamentó el procedimiento básico a través del Decreto Nº 1.175/02 mediante el
cual se crea la Comisión Especial para la Evaluación del Impacto de la Crisis
en las Tarifas y Contratos de Servicios Públicos, con el fin de analizar los
efectos producidos por la normativa de emergencia en la estructura de tarifas y
en la ecuación económica y financiera de los contratos vigentes de jurisdicción
provincial y propiciar la adopción de las medidas pertinentes a fin de adecuar
los contratos de concesión de modo de garantizar la prestación de los servicios
públicos involucrados.
La Comisión elaboró un informe que
fue aprobado por Decreto N° 689/03 y cuya medidas fueron implementadas mediante
el dictado de la Ley N° 13.173, modificatoria de la Ley N° 11679 y su Decreto
Reglamentario 2479/04. A su turno, la Resolución 489/04 del Ministerio de Infraestructura determinó
que los Concesionarios de Distribución debían presentar ante la mencionada
Comisión lo siguiente: 1. Un modelo estructural económico que represente los
costos de operación y mantenimiento asociado a la prestación del servicio,
conteniendo los aspectos metodológicos generales y la discriminación de los
distintos componentes de costos juntamente con las variables explicativas de
cada uno de ellos; 2. El conjunto de bienes valuados a precio de mercado que
representen el activo puesto a disposición del servicio.
Ello permitió la suscripción de protocolos y adendas en los contratos de
concesión teniendo en mira lo dispuesto por el artículo 77 de la ley N° 11769,
según texto de la ley N° 13.173. No obstante, las adecuaciones contractuales
solo fueron suscriptas por EDEA ( Decreto 3192/2006), EDES y EDEN (Decreto 3273/2006).
La revisión tarifaria (art. 44 ley 11769) no alcanzó en esa oportunidad a
las cooperativas, pese al expreso reconocimiento de estas en el marco
regulatorio (art. 20: “… La Provincia de Buenos Aires
reconoce especialmente entre los Distribuidores concesionarios del servicio
público de electricidad a las entidades Cooperativas, en virtud de su
naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del
servicio eléctrico. En tal sentido es propósito de esta Ley alentar el
desarrollo de estas entidades y especialmente las que atienden zonas rurales de la provincia, en
consideración a que persiguen un fin comunitario. En tal marco, toda
legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico
deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas
entidades cooperativas)[38].
Un nuevo
intento de recomposición tarifaria iniciado en el año 2015 se basó en la
modificación de los dos componentes de la tarifa. Un proceso de reducción de
subsidios en el costo del MEM ( las distribuidoras pasaron a pagar la energía
de un 15% al 63% del costo), y la recomposición del VAD. Tal como consta en el Informe
del sector eléctrico de la Provincia de Buenos Aires del Instituto de Energía
de Buenos Aires 2016-2019, para esta recomposición, se realizó la Revisión
Tarifaria Integral durante el año 2016 que finalizó con Audiencias Públicas y
cuyas tarifas se aplicaron en dos escalones, Mayo y Diciembre del 2017. En la
RTI se fijaron las tarifas en cumplimiento de los criterios establecidos en el
Capítulo IX “ Tarifas” del Marco Regulatorio (Ley 11.769) que permiten operar
en forma eficiente al prestador cumpliendo con las exigencias de calidad de
servicio y pudiendo obtener una rentabilidad. Esta rentabilidad se fijó en un
12.27% antes de Impuestos sobre una base de capital en Pesos Argentinos y
cumpliendo con el Artículo 42 de la Ley 11 769. En la RTI se fijó un mecanismo
de actualización de Tarifas con periodicidad anual en base a indicadores
publicados por el INDEC. Se creó la Tarifa Social, que es técnicamente un
subsidio que representa el 50% de la tarifa, y la inclusión en la factura de un
ítem para compensar las diferencias de costos entre distribuidores de concesión
provincial y municipal. Los
precios de la energía, la potencia y los precios de transporte son definidos
por CAMMESA a través de sus programaciones semestrales y reprogramaciones
trimestrales, las que luego son aprobadas y publicadas a través de resoluciones
emitidas por la Secretaría de Energía; a estos valores se los conoce como
precios estacionales. Estos precios estacionales sancionados por la Secretaría
de Energía trimestralmente fijan el precio de la energía para la compra por
parte de los Distribuidores Agentes del MEM[39].
Siguiendo el razonamiento de
Cassese, ya aludido, aparece aquí otra cuestión que tiene que ver con la
reconducción del accionar estatal pues respecto a las tarifas los precios del
MEM son establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional, y las tarifas de
distribución es competencia del Poder Ejecutivo Provincial.
No cabe duda de que el origen de
la cuestión tarifaria se origina con el incumplimiento de la Ley N° 24.065 que
prevé el ajuste periódico de tarifas eléctricas y el uso de los subsidios como
esquema de compensación a las empresas. La decisión política de subsidiar la
tarifa para que su costo real no recaiga sobre el consumidor generó a lo largo
de los años un paulatino deterioro de la calidad del servicio y de las
inversiones privadas en el sector aun cuando la demanda ha sido creciente desde
2006[40].
Una de las cuestiones esenciales para
tener en cuenta es que la realidad indica que las cooperativas eléctricas que
prestan el servicio en el interior bonaerense, sus ingresos (facturación más
FCTP) no alcanza para hacer frente al pago de la energía y transporte a su
proveedor más los salarios del sector, lo cual genera que no tengan resto
operativo para realizar la tarea de distribución propiamente dicha (operación,
mantenimiento, comercialización, administración, inversiones, etc.). Dicho de
otro modo, la readecuación tarifaria fue ( y es) una asignatura pendiente de la
Provincia, a la que debe agregarse su mora en el pago de los servicios que se
le prestan. Recordemos que el artículo 42 del Decreto 1868/04 - T.O. de la Ley
11.769 con modificaciones de la Ley 13.173 – establece los criterios a utilizar
para la determinación de las tarifas, y en lo que respecta a impuestos
establece en el inciso c) que “El costo propio de distribución a reconocer
deberá proveer, a los distribuidores que operen en forma económica y prudente,
recursos necesarios para cubrir los costos normales y razonables de
comercialización y de explotación del servicio, costos de capital, amortización
y renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes necesarias
para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de
concesión, tributar los impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad
equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente…”.
La prestación del servicio eléctrico en nuestro país bajo el régimen de
concesión
de servicio público es un sistema complejo, integrado y dinámico. En general, no
se le ha dado al principio de colaboración la importancia que se merece en la
eficiente prestación del servicio público, tal como apunta Tawil. Ello no le
quita su relevancia en el marco de ejecución del contrato, pues la traza de
relaciones, la actividad que deben desplegar los distintos
protagonistas involucrados es sustancial y de incidencia múltiple en la esfera de
derechos de cada uno de ellos. De modo tal, que la colaboración es fundamental,
condición sine qua non para la correcta prestación del servicio, la
satisfacción de los intereses de cada uno y la protección del usuario.
Una cuestión esencial es la referida al congelamiento de tarifas. Durante
la última década “los precios a productores, transportistas, distribuidores, y
otros resultaron carentes de toda lógica económica y de retribución. Entre sus
consecuencias, esto trajo aparejado la falta de productos y la mala calidad en
todos los servicios”[41].
Basta recordar a mero título ejemplificativo que la mayoría de las provincias habían
acordado con el otrora Ministerio de Planificación no subir las tarifas de
distribución a cambio de compensaciones y aportes económicos para obras prioritarias
y el pago de los aumentos salariales; sin embargo, a mediados de 2015 la Nación
interrumpió los envíos a partir del segundo semestre, dejando una deuda
pendiente del orden de los 2.000 millones de pesos. Edenor y Edesur, las
distribuidoras privadas más grandes del país que llegaron a acumular una deuda
de casi 5.000 millones de pesos, gracias a la Resolución 32 de la Secretaría de
Energía se les otorgó un paquete de subsidios que no fue afrontado por los
usuarios, sino por el propio Gobierno implementado a través de la CAMMESA. “Los
subsidios tienen como principal causa que las tarifas actuales no retribuyen
los costos de capital de los equipamientos ni, en varios casos, los de operación
y mantenimiento, lo que dificulta disponer de un fluido sistema de inversión
para ampliar la capacidad instalada como lo requiere un sistema de demanda
creciente como la que tiene el sistema energético. El resultado es que la ampliación
de la capacidad instalada no sigue a la demanda, y proviene casi exclusivamente
de inversión pública subsidiada, y no planificada. Para peor, los subsidios
indiscriminados en muchos casos han tenido efectos redistributivos
contraproducentes beneficiando más a los que menos lo necesitan, distorsionando
las señales de asignación de los recursos del sector”[42].
En lo que respecta a las cooperativas precisamente a partir del año 2002,
las tarifas también reflejaron un criterio político en su fijación, dejando de lado
el criterio matemático previsto en los contratos de concesión de las empresas
de distribución. Ello generó una distorsión entre el ingreso que se percibe
(tarifa + FPCT) y el costo de prestación del servicio. Mediante el Decreto
1578/08 se dispuso “Instruir a la Dirección Provincial de Energía y al
Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires
(OCEBA), en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciar los estudios
tendientes a la Revisión Tarifaria Integral en los términos del artículo 44 del
Marco Regulatorio”, cuestión que a tenor de lo dispuesto en la Resolución N°
439/21 del pasado 12 de abril de 2021 del Ministro de Infraestructura y
Servicios Públicos, ha sido diferida[43].
Pero mucho más grave ha sido sin duda, el congelamiento de las tarifas pues
ello afecta directamente la prestación del servicio, más aún en una economía
inflacionaria pues como han expresado las cámaras de distribuidores de energía entre
los costos del servicio de distribución se encuentran los salarios, materiales,
repuestos, flotas de vehículos y demás insumos y a lo que debe adicionarse
la carga impositiva que ronda el 46%. Una vez más puede apreciarse la
complejidad del tema y el delicado equilibrio que debe preservar el Estado como
principal custodio del interés público.
5.-
Emergencia Pública: la revisión tarifaria integral y el régimen especial de
regularización de deudas con CAMESSA y/o el Mercado Eléctrico Mayorista.
A finales del año 2020, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el DNU N° 1020 que determina el inicio de la
renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras
de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y
gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido
en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Se invoca, entre otros
fundamentos, el deber de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema
energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y
reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar
una gestión eficiente de los mismos” (art. 2 ley 27541), y reconoce que las
tarifas registraron aumentos sustanciales para los servicios públicos que no
han sido justas, razonables y asequibles en los términos de lo establecido por
las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.
De conformidad con las
características generales del sistema implementado, el plazo de renegociación
de la RTI no podrá exceder los dos (2) años desde la entrada en vigor de la
medida. Distingue entre “Acuerdo Transitorio de Renegociación” y “Acuerdo
Definitivo de Renegociación”; el primero solo implica modificaciones limitadas
de las condiciones particulares de la revisión tarifaria, y el segundo como su
nombre indica, implica la renegociación definitiva de la RTI. Este plazo es
excesivo y, además, tal como surge del artículo 11 el congelamiento de tarifas
venció el 23 de marzo de 2021, conforme su remisión al artículo 5 de la Ley
27541 y cumplido el proceso de audiencias públicas, aquellas podrán ser
establecidas por la autoridad de aplicación.
En efecto, el proceso de
renegociación queda a cargo del ENRE y ENARGAS, los que pueden establecer
adecuaciones transitorias de tarifas siempre que propendan a la continuidad y
normal prestación del servicio público involucrado.
Más allá de las potestades
propias en un proceso de renegociación, el Decreto en cuestión establece la aplicación de mecanismos que posibiliten
la participación ciudadana, la que se lleva a cabo contemplando las previsiones
del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo
Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el
régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su
normativa vigente[44].
La Resolución ENRE N° 17 de fecha
19 de enero de 2021 dio por iniciado este proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral para lograr un Régimen Tarifario de Transición
(RTT), hasta lograr el Acuerdo Definitivo de Renegociación. La Resolución ENRE
N° 54/2021 convocó a Audiencia Pública para poner en conocimiento de la
ciudadanía y escuchar las opiniones respecto de la cuestión que convoca a los
interesados y participantes en general[45].
Cumplido el proceso de las
Audiencias Públicas debe tomar intervención la Procuración del Tesoro de la
Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme a sus competencias.
Si no hubiese acuerdo, la
autoridad de aplicación (ENRE Y ENERGAS) queda facultada para dictar el nuevo
régimen tarifario “ad referéndum” del
Poder Ejecutivo Nacional.
En definitiva, a falta de acuerdo
entre las concesionarias y/o licenciatarias del sistema y el Estado, tanto el
ENRE como ENARGAS, estaban facultadas, a partir de abril del corriente año
2021, a fijar un cuadro tarifario de transición, cuestión que efectivamente
ocurrió.
El régimen descripto tiene
alcance federal, pero tal como ya se aludió la fijación de tarifas es de orden local,
razón por la cual, en la Provincia de Buenos Aires, esta facultad está
reservada a OCEBA que es el organismo de control de energía eléctrica, en tanto
se encuentre autorizado por la Autoridad de Aplicación, a través de la
Dirección Provincial de Servicios Públicos para realizar el recálculo y
actualización de los cuadros tarifarios de la Empresa Distribuidora La Plata
Sociedad Anónima (EDELAP S.A.), Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.
(EDEA S.A.), Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN
S.A.), Empresa Distribuidora de Energía Sur Sociedad Anónima (EDES S.A.) y de
los cuadros tarifarios de referencia de las Áreas Río de La Plata, Atlántica,
Norte y Sur reflejando las variaciones de los precios mayoristas de la energía y
potencia, de los costos del sistema de transporte y a establecerlos porcentajes
aplicables en concepto de alícuotas del Fondo Provincial Compensador Tarifario[46].
Ello importa el recálculo de las
tarifas de los usuarios del servicio público de energía eléctrica de la
provincia de Buenos Aires, a través del mecanismo de pass through, que no es
otra cosa que el impacto que tiene en los precios una suba del tipo del cambio;
es decir el dólar que es la moneda de referencia en la Argentina.
De conformidad con lo dispuesto
en la Ley Nº 11769 (Art. 42 inciso a: “Las tarifas de distribución
aplicables al abastecimiento de usuarios reflejarán los costos de adquisición
de la electricidad, de transporte y su expansión y los costos propios de
distribución que se reconozcan por el desarrollo de la actividad específica de
distribución de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados por la
Provincia o las Municipalidades”) en enero de 2019 se dictó la Resolución
N° 186 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos mediante la cual
se aprobó el cuadro tarifario para las distribuidoras para el período que corre
desde la entrada en vigor de la misma y hasta el 31 de octubre del mismo año[47].
Ella reconoce como causa el proceso de revisión integral de tarifas que fuera
aprobado por Resolución N° 419 del 5 de mayo de 2017 del aludido organismo. En
su momento, en la audiencia pública convocada por la Resolución MEyM Nº 403/17,
se expuso la necesidad de continuar con la reducción escalonada de subsidios,
tanto sobre el costo de la energía como sobre la potencia y la revisión anual y
estacional de los precios, razón por la cual ello debía reflejarse en la tarifa
de los usuarios del servicio.
La Provincia de Buenos Aires ha
diferido el tratamiento de la revisión tarifaria para el año 2022, y fijó el
valor de la tarifa eléctrica con criterio político para todo el territorio
bonaerense, con excepción del denominado “AMBA”, abastecido por Edenor y Edesur[48].
Es oportuno recordar que a octubre de 2020 las distribuidoras
eléctricas adeudaban a la generadoras de energía la suma de $ 120.000 millones.
En términos comparativos un equivalente a 2,5 transacciones mensuales de
CAMMESA. Semejante monto se explica, esencialmente por el congelamiento
tarifario. Reordenar la cadena de pagos y evitar una mayor compromiso
presupuestario por el aumento de subsidios han sido los indicadores
sustanciales para el dictado del artículo 87 de la Ley de Presupuesto Nacional[49].
Según la FACE “todas las cooperativas tanto aquellas que tienen deudas
con el mercado eléctrico mayorista o con el proveedor de su energía, como las
que no lo tienen, han sufrido un deterioro económico producto de los ingresos
no percibidos, ya sea por el congelamiento tarifario o por los aumentos de
morosidad ante la prohibición de cortes de energía y por el aumento de costos
que no se pueden controlar, como han sido los incrementos salariales acordados
y el incremento de materiales e insumos imprescindibles para la prestación del
servicio”. Una reflexión que no merece reparos y que nos revela las razones de
la norma y, consecuentemente, su finalidad.
Una realidad que no se ha
modificado por muchos años, más allá de los discursos de ocasión. Es oportuno
recordar el Considerando N° 24 del Decreto de Emergencia Eléctrica (134/2015),
donde textualmente dice: “…Que la
situación financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un
sistema de retribución que no refleja los costos reales de producción y la
situación generalizada de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado,
ha requerido de una transferencia continua de aportes del TESORO NACIONAL para
hacer frente a ese desbalance, por valores que sólo para el año 2015, superarán
la suma de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS ($90.000.000.000), con tendencia
creciente.” Esta situación, que se mantiene, ha producido el quebranto en
la ecuación económica financiera imputable al cepo tarifario, y siendo la
materia prima la energía, debe tomarse todos los recaudos para que pueda
lograrse la regularidad en el cobro, atento a que compromete a todo el MEM en
su conjunto, sin olvidar que las distribuidoras son ejecutoras de un cometido
esencial delegado, dentro del escenario eléctrico mostrando siempre un celo
especial por la continuidad del servicio.
Tal como se expresó al inicio, la capacidad de pago e inclusive
contributiva ha sido horadada por el accionar o la omisión negligente del
Estado, y ha impuesto un cepo tarifario que ha conspirado contra esa capacidad
contributiva, generándole un endeudamiento incausado en la gestión propia,
aquel debe promover acciones que permitan restablecer el equilibrio perdido.
Pues su pérdida, o si se prefiere, la condición de deudoras de las
distribuidoras encuentra su
contrapartida en la injusta distribución de esa carga en tanto se ha subsidiado
a las grandes empresas en detrimento de aquellas que solo encuentran en la
tarifa justa el ingreso suficiente para soportar el costo del servicio que
prestan. La tarifa es vista como una cuestión política y se busca el menor
impacto posible mediante la subsistencia del subsidio indirecto, en el espacio
geográfico de mayor concentración urbana[50].
El suministro de energía expande sus efectos sobre terceros usuarios del
servicio que tienen el derecho inalienable de gozar del mismo de manera
regular. En lo que concierne a las cooperativas distribuidoras, las
convenciones internacionales que nuestro país ha adoptado (art. 75 inc. 22 CN)
y otras de similar carácter aprobadas legislativamente disponen que los
gobiernos deben, en colaboración con las organizaciones cooperativas, precisar
y eliminar los obstáculos que siguen interponiéndose a la posibilidad de que
las cooperativas compitan en igualdad de condiciones con otras formas de empresas;
del mismo modo, la ONU en la Declaración del Año Internacional se incluyó el
objetivo de establecer políticas adecuadas; más concretamente, se alentó a «los
gobiernos y organismos reguladores a implementar políticas, leyes y normativas
que propicien la constitución y el crecimiento de las cooperativas».
Estas directivas, tienen en común, además del reconocimiento de la
función que cumplen las cooperativas en el desarrollo y la integración social,
establecer parámetros legislativos que permitan el normal desenvolvimiento de
aquellas. Y su razón de ser no es otro que preservar el núcleo de derechos
fundamentales de las personas, entre los que se halla el disfrute y goce del
suministro de energía eléctrica.
El artículo 87, sin duda, tiene como finalidad garantizar ese disfrute y
goce. Lo hace cuando expresa que el régimen a dictarse debe considerar “la
situación social media de sus usuarias y usuarios” y favorecer el desarrollo
equitativo entre regiones, provincias y municipios; así también cuando expresa
que podrán acordarse diferentes mecanismos para favorecer las inversiones para
lograr “la mejora de la calidad del servicio o propender una reducción de las
deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad económica”.
Sentado las causas que impulsaron al legislador el dictado de la norma y
la finalidad de la misma, cabe poner de resalto, no obstante, que su redacción
no deja de ser laxa, decididamente abierta (“El régimen de regularización de
obligaciones deberá establecer criterios diferenciados para lo cual deberá
considerar (…) la situación social media de sus usuarias y usuarios y
priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre regiones”)
favoreciendo una interpretación amplia de las competencias asignadas a la
Secretaría de Energía (“…facúltasela a dictar las normas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente…”). Y ello entiendo, conspira
contra la inteligencia de la Resolución N° 40/2021 de la Secretaría de Energía
de la Nación, que reglamenta el aludido régimen de regularización de
obligaciones[51].
No es del caso aquí analizar la legitimidad de dicha resolución, pero
parece claro, de su lectura, que la discrecionalidad se asume como una
autorización en blanco para decidir cómo se pondrá en ejecución el régimen de regularización de
obligaciones dispuesto en el artículo 87 de la ley 27591. Entre otras, es el
Secretario de Energía quien define cuánto financiamiento le corresponde a cada
distribuidora, en base a parámetros que el mismo ha definido en la norma
reglamentaria (Res. 40/2021) y validará todo acuerdo de aquellas con los
gobiernos locales, tanto en lo que se refiere al RERO como al REC; sin embargo,
la delegación que el artículo 7 de la Resolución N° 371 del 28 de abril de 2021
de la Secretaría de Energía por la cual se instruye a CAMMESA a llevar a cabo todos los actos necesarios para recibir y procesar la
información presentada por cada Agente Distribuidor MEM pareciera transformar a
aquella en el órgano ejecutor, en desmedro de la propia Secretaria de Energía
de la Nación como autoridad de aplicación, conforme al citado artículo 87 de la
Ley N° 27591.
Es necesario aludir al
artículo 15 de la Ley N° 27341 a que hace referencia el artículo 87 de la Ley
N° 27591, pues la causa del dictado del citado artículo 15 importa el
reconocimiento de los perjuicios sufridos por las distribuidoras eléctricas,
por culpa imputable al Estado Nacional. A los efectos de interdictar estos
perjuicios es que estableció un procedimiento de compensación de deudas para
llegar a un justo resultado. El artículo 87 de la Ley N° 27.591 reitera y
ratifica la voluntad del Estado Nacional en tal sentido al disponer que la SECRETARIA
DE ENERGIA debe “determinar, aplicar y reconocer en el presente
ejercicio el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya
instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o
títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
Tal
como se desprende del texto del mencionado artículo 15 la determinación a la
que se aludió precedentemente debe hacerla el Estado Nacional a través de la
Secretaría de Energía, en consulta a las jurisdicciones provinciales y sus
entes reguladores, y cumplidas las condiciones establecidas en dicho Programa
de Convergencia, el Poder Ejecutivo Nacional debe instruir a la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los
fines de compensar los créditos y deudas recíprocas.
El articulo Nº 15 reseñado, no solo reconoce el daño producido por el
programa de convergencia eléctrica, sino, además, que a causa de ese daño las
distribuidoras eléctricas se endeudaron con CAMMESA; es por ello por lo que se
otorga la compensación para cancelar las deudas y las acreencias reciprocas
existentes entre las distribuidoras y CAMMESA que, en definitiva, no deja de
ser un “organismo” controlado en su totalidad por el Estado Nacional a través
de la Secretaria de Energía de la Nación.
A su vez, la Resolución 530/2014
que establece el Marco legal del Convenio del Programa de Convergencia
de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico e Integración en
la República Argentina firmado entre el Ministerio de Planificación y 22
provincias del país, contempla en tal sentido: i) dar señales claras de
estabilidad de precios, ii) hacer más eficientes y trasparentar los costos del
sector, iii) realizar los análisis suficientes que permitan apreciar la equidad
en la aplicación de los subsidios en el sector residencial, garantizando a
aquellas familias que realmente lo necesitan percibir los mismos, y iv)
verificar que los subsidios otorgados a los sectores industriales y comerciales
no generen competencia desleal, al imponer a usuarios equivalentes (producción
de igual bien o prestación de igual servicio) precios distintos. En los
Considerandos expresa que “dada la envergadura de los temas involucrados y los
esfuerzos conjuntos a realizar, resulta además oportuno y necesario coordinar:
las relaciones económicas entre las jurisdicción Nacional y las provincias,
para encontrar una solución definitiva a la relación entre las Distribuidoras
de energía eléctrica provinciales —sean estas de condición pública, privada o
mixta— y CAMMESA”…que “en el “Primer Componente: Estabilización de tarifas
eléctricas” de los ACUERDOS, las provincias firmantes se comprometen, por un
plazo de 365 días, a retrotraer y a mantener sin modificaciones los cuadros
tarifarios vigentes y que, a su vez, informarán a la Secretaria de Energía del
Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios el Valor Agregado de
Distribución de las Distribuidoras de su jurisdicción…y que “en el “Segundo
Componente: Acciones necesarias para la Convergencia Tarifaria” de los
acuerdos, las provincias firmantes se comprometen a que las distribuidoras
que operan y mantienen el servicio público de distribución de energía eléctrica
en el ámbito provincial, no mantengan deudas con CAMMESA y/o que acuerden un
plan de pagos en caso de tenerlas, como condición para que, entre otros
aspectos, puedan ejecutar las obras tendientes a mejorar la eficiencia en la
prestación del servicio de energía eléctrica, con el objeto de eliminar los
puntos de saturación para el abastecimiento eléctrico y/o a disminuir las
pérdidas en la red (en adelante las “Obras de Distribución Eléctrica”), las
que serán parcial o totalmente financiadas por el Estado Nacional, bajo el
mecanismo previsto en la Resolución N° 1 de fecha 2 de enero de 2003 del
registro de la Secretaria de Energía o equivalente; así como también, a
realizar en forma conjunta un estudio de identificación de usuarios, los que
por su capacidad económica, puedan afrontar los costos de los tres segmentos
que integran las tarifas del sector eléctrico (costo mayorista, costo del
transporte y valor agregado de distribución)”. (el subrayado es propio). El
Programa de Convergencia es invocado por la Provincia de Buenos Aires
ratificando que el objetivo es la estabilización de las tarifas, las acciones
necesarias para la convergencia tarifaria y la reafirmación del federalismo
eléctrico[52].
La Disposición reglamentaria N° 40/2021 invierte la lógica del Programa
de Convergencia cual es: un plan de pagos como condición para ejecutar obras
tendientes a mejorar el servicio, y no acreencias por rendición de inversiones
presentadas y aprobadas para tornar operativo el artículo 15 de la ley 27341;
esto es, la condición para acordar un plan de pagos es rendir cuentas sobre
inversiones que hubiesen sido aprobadas cuando el cuadro fáctico sobre el que
se asienta el programa es el déficit o desequilibrio del equivalente económico
y el reconocimiento legal de la necesidad de compensar tal desequilibrio para
favorecer un plan de inversiones que redunde en beneficio de la calidad del
servicio[53].
6.- Conclusión. Reflexión final sobre la crónica de una desventura que
aun continua.- Las resoluciones 16/2021 y 17/2021 publicadas en el Boletín
Oficial han marcado el inicio del procedimiento de adecuación transitoria de
las tarifas de la energía eléctrica; esto es, establecer un Régimen Tarifario
de Transición, hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación
con las prestatarias de servicio de distribución y transporte. La finalidad
siempre es la misma, claro está: garantizar la continuidad y accesibilidad de
la prestación del servicio público “en condiciones de seguridad y garantizando el
abastecimiento”, por lo que deberán constituir “una adecuada solución de
coyuntura en beneficio de los usuarios, así como para las licenciatarias
y concesionarias”[54].
Así con la participación ciudadana mediante la celebración de audiencias
públicas se busca diseñar el cuadro tarifario en conjunto con los actores
involucrados, incluyendo a asociaciones de usuarios y usuarias del suministro
eléctrico a partir, según expresión de la propia Interventora del ENRE, de una política tarifaria basada en dos pilares
fundamentales: por un lado, garantizar el funcionamiento de los servicios
públicos en condiciones de calidad, continuidad y seguridad del abastecimiento
y, por otro lado, no sobrecargar a los usuarios con facturas exorbitantes[55].
Sin embargo, necesario es recordar que el reglamento de audiencias públicas del
ENRE, lejos de garantizar, desde lo formal, la efectiva participación ciudadana
y la defensa del usuario, ha involucionado. En efecto, la audiencia pública no
reposa sino en el derecho de peticionar a las autoridades, derecho a ser oído y
el derecho de defensa. El texto original de la Resolución aprobatoria del
Reglamento de Audiencias Públicas ( Resolución ENRE 0039/1994) preveía el
Defensor del Usuario, pero en el año 2004, con la excusa de que era necesario
adoptar un procedimiento común ante el dictado del Decreto N° 1172/03, que en
su artículo 1° aprobó el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el
Poder Ejecutivo Nacional”, el ENRE sancionó la Resolución 0030/2004 derogando
su anterior del año 1994, eliminando la figura del Defensor del Usuario[56].
Según
el Centro de Estudios para la promoción de la Igualdad y la Solidaridad
(CEPIS), entre 2015 y 2019 las empresas distribuidoras que concentran el grueso
de los usuarios de electricidad en la Argentina (EDENOR, EDESUR y EDELAP)
“acumularon aproximadamente un mil por ciento (987,8%) de utilidades netas, es
decir un 250% de ganancias limpias por cada uno de esos cuatro años”. La
entidad detalló también que en el caso de las principales generadoras
eléctricas “embolsaron utilidades similares (860%) en el mismo período; es
decir un 215% de ganancias anuales”. Por ello, consideraron que es necesario
“discutir cómo construir un cuadro tarifario justo y razonable para cada
bolsillo que a su vez permita robustecer y desarrollar sectores productivos
estratégicos, el cuidado del empleo y la sostenibilidad macroeconómica del
país”[57].
A la fecha, no solo no se ha concluido con el primer capítulo (Régimen
Tarifario Transitorio), sino que como se dio cuenta más arriba, la Provincia de
Buenos Aires, decidió otorgar un 7% de aumento en las tarifas en su
jurisdicción, con excepción del AMBA. En otros términos, una vez más se fijó
una tarifa, basada en criterios políticos en consideración al usuario.
La crónica que se ha intentado realizar aquí permite una primera
reflexión a la luz de los acontecimientos que configuran una cuestión social de vigente actualidad. Sin duda, el derecho a
una tarifa “justa y razonable” no es más que un derecho in fieri cuya
definitiva concreción parece asemejarse a un deseo, una aspiración permanente[58].
Más allá de la naturaleza indeterminada del concepto es evidente que por
encima de que la tarifa constituye un elemento esencial en la relación
concedente-concesionario y hace al núcleo vital del objeto de la concesión, la
retribución del servicio lejos está de ser una cuestión meramente contractual.
La concesión de un servicio público es de naturaleza compleja en tanto aquella
no puede determinarse sin consideración del usuario del servicio. De modo que,
si bien la tarifa es naturaleza contractual, no opera sino en el marco de un
reglamento general. Anádese a ello no solo los diversos segmentos del sistema
eléctrico que están regulados (transportistas y distribuidoras), sino que las
empresas distribuidoras tienen un régimen constitutivo diferenciado y una
capacidad de giro comercial derivado de su propia naturaleza (sociedades
comerciales y cooperativas); la transferencia de derechos limitada en las
cooperativas, y de libre disponibilidad en la sociedades comerciales, el
derecho de participar en el mercado financiero de las sociedades que no tienen
las cooperativas, etc.
Empero para que sea suficiente debe cumplir, como expresa Bianchi, con
tres propósitos: a) brindar el servicio en las condiciones establecidas; b)
cubrir los costos de explotación y, c) permitir al concesionario la obtención
de una ganancia razonable[59].
Lo justo y razonable entonces, para ser determinado tiene tres ventanas
de observación: Una de ellas, permite acreditar si el servicio se brinda en las
condiciones establecidas; la segunda, requiere de una operación
económico-financiera que revele los costos de explotación para la determinación
de una ganancia razonable. La tercera importa el prudente ejercicio de la
potestad pública ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar para
garantizar una tarifa sustentable.
En la primera, la autoridad de control tiene asignada las facultades para
ejercer el control de los deberes de las distribuidoras emergentes del contrato
de concesión y la ley N° 11769 (vg. deber de información relativo al control de
las normas sobre calidad del servicio; relevamiento y procesamiento de los
datos para evaluar la Calidad del Servicio; la implementación del Manual de
Cuentas de Contabilidad Regulatoria, etc.). De este modo es que el organismo de
control puede determinar la calidad del servicio que se presta.
La aludida ley, su Decreto
Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto y la Resolución OCEBA
N° 088/98 conforman el bloque normativo aplicable en el ámbito de la provincia
de Buenos Aires[60].
El incumplimiento de tales deberes da lugar a iniciar un sumario administrativo
a los fines de establecer la existencia y gravedad de la falta cometida,
imponiendo la sanción que corresponda.
La cuestión se complejiza cuando de establecer “lo justo y razonable” se
trata. El primer atajo legal puede encontrarse en los contratos de concesión
pues allí se dispone que las tarifas que determina la autoridad de aplicación
constituyen valores máximos dentro de cuyo límite la concesionaria puede
aplicar la tarifa al usuario.
En consecuencia, tal como se expresó más arriba, la naturaleza
contractual de la tarifa es un espejismo pues en realidad la cooperativa
distribuidora no puede aplicar ninguna tarifa cuyo monto supere la determinada
por la autoridad de aplicación. Por lo tanto, la tarifa tiene carácter
reglamentario.
Ello no es en realidad un problema en sí mismo. Pero, la fijación de las
tarifas no responde a un criterio económico que contemple los costos y el
beneficio de la distribuidora, sino que es netamente político. Aun ahora, en
pleno proceso de audiencias públicas (en el orden federal) la provincia ha
diferido el procedimiento de revisión integral de las tarifas -en consecuencia
no se continuará por el momento con el “proceso de análisis y revisión de los
ingresos requeridos y reconocidos en los cuadros resultantes de la Revisión
Tarifaria Integral (RTI)”-, ha obviado el proceso tendiente a establecer un
régimen tarifario provisorio, y ha establecido el aumento fundado en la razón
de Estado: que sea pagable. Basta un decreto o una resolución ministerial para determinar
y aprobar los cuadros tarifarios[61].
La Ley Nº 11.769 dispone en su artículo 42 inciso a) “Las tarifas de
distribución aplicables al abastecimiento de usuarios reflejarán los costos de
adquisición de la electricidad, de transporte y su expansión y los costos
propios de distribución que se reconozcan por el desarrollo de la actividad
específica de distribución de la electricidad, en virtud de los contratos
otorgados por la Provincia o las Municipalidades”. Los ajustes sobre el cuadro
tarifario, que reflejan las variaciones sobre el precio de la energía son
efectuados periódicamente por el órgano de control. Pero ese precio es
determinado por la Secretaría de Energía de la Nación pues es una facultad
exclusiva de la jurisdicción federal. De manera tal que los precios de
referencia de la energía fijados a través del mecanismo del Pass Through[62]
que inciden sobre el valor de la tarifa, desde su origen desnaturalizan su
carácter contractual.
Determinar lo justo y razonable no resulta una tarea sencilla, pues como
he adelantado el contrato de concesión de un servicio público es complejo,
excede la mera relación entre las partes para difuminar sus efectos no solo a
los usuarios, sino a la sociedad toda. La inclusión social, que implica
condiciones de vida sustentable, y es consustancial a la dignidad humana, es un
derecho fundamental de las personas. La satisfacción de las necesidades básicas
incluye el uso y goce de los servicios públicos en un relación precio-calidad,
beneficioso para los actores del sistema, para el desarrollo económico y la
sociedad en su conjunto. Por lo tanto, está lejos de toda duda que el precio de
la tarifa debe contemplar el costo del servicio y una tasa de rendimiento que
facilite la inversión para una sostenida mejora del servicio (mejores redes de
distribución, aumento de potencia, eficiencia en el transporte del suministro,
etc.). Si ello no puede lograrse, resulta evidente que la causa o el
impedimento para que ello se posible está fuera del marco del sistema
eléctrico. Es la propia ineficiencia estatal la que imposibilita un régimen
tarifario sustentable. La inviabilidad del sistema no obedece a factores
endógenos, sino exógenos al mismo, pero sustanciales en tanto hacen a una buena
administración y gestión de gobierno; eso es, a su eficacia y eficiencia en
tanto constituye una exigencia social[63].
Cuando el Estado debe subsidiar
la tarifa, está claro que la misma no alcanza siquiera para cubrir el costo del
servicio. Cuanto mayor sea el subsidio, menor será la oportunidad de inversión
y de mejora en la calidad del servicio.
Quizás sea tiempo de
desembarazarnos de conceptos a los que nos aferramos como si se tratara del
sermón de la montaña y bastara depositar la confianza en la Divina Providencia.
Lo justo y razonable no constituye un cuestión exclusiva de la tarifa, sino que
es inherente a la Justicia. Y sobre ello, cualquiera sea la cuestión que se
plantee a un tribunal de justicia, ella será resuelta estableciendo lo “justo
circunstanciado”. El corcet de un concepto jurídico indeterminado para definir
una cuestión que en sí misma configura un laberinto propio por su naturaleza
compleja solo alienta el debate doctrinario y judicial, pero no atiende en
definitiva los intereses involucrados y atenta contra el disfrute de un bien
común. ¿Por otra parte, puede imaginarse una norma regulatoria de un servicio
público que no contemplara lo justo y razonable? Aun cuando no se formule
expresamente, lo justo y razonable no alude sino al valor Justicia y a la
razonabilidad como parámetro para determinar la legitimidad de la conducta
administrativa[64].
Así que, ¿Resulta "justo y razonable" pagar tarifas dolarizadas
con salarios en pesos?; es justo y razonable utilizar el valor del dólar y su
impacto en la economía para establecer un coeficiente de traslado a la tarifa,
y fijar esta por debajo del costo del servicio eliminado toda expectativa de ganancia?
¿Puede pensarse que lo justo y razonable solo debe contemplar a los usuarios y
determinar lo indeterminado como aquello que es pagable, sin consideración de
quien provee el servicio?
Comadira supo expresar que “la regulación es un modo de intervención del
Estado en la economía, que, a partir de la reconocida insuficiencia del mercado
para garantizar la justa distribución del ingreso y la adecuada eficiencia en
la asignación de los recursos, procura, precisamente, rectificar los fallos o
errores de éste y lograr la justicia y la eficiencia en los aspectos indicados,
mediante la interferencia pública en las opciones abiertas a los sujetos
económicos” [65].
Esta potestad regulatoria que comporta la valoración de los hechos
concretos al momento de esa actividad, las variables que componen el costo de
producción, la tasa de retorno y un adecuado balance de ello con el interés
público comprometido, persigue establecer el precio del servicio[66].
La justicia o razonabilidad de dicho precio, no es sino una cuestión de hecho.
Quien impugne ese precio, deberá acreditar la injusticia e irrazonabilidad de la
medida.
Pero, así como “no es admisible sostener que asista derecho a obtener
ganancias sin límite objetivo alguno”[67],
tampoco lo es privar de una utilidad razonable al concesionario del servicio;
mucho menos cuando se trata de Cooperativas pues “las políticas públicas deben
crear un entorno propicio para el crecimiento de las cooperativas, y tomar en
consideración el carácter especial del modelo cooperativo de empresa, sus
objetivos y contribuciones al desarrollo económico y social de las comunidades
locales y los países; …4. Los gobiernos deben, en colaboración con las
organizaciones cooperativas, precisar y eliminar los obstáculos que siguen
interponiéndose a la posibilidad de que las cooperativas compitan en igualdad
de condiciones con otras formas de empresas”[68].
La Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expresar en "Maruba
S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Estado Nacional”, que la
Administración no ejerce en forma discrecional sus atribuciones en materia
tarifaria, sino sujetas a la demostración objetiva del fundamento de las
modificaciones que se realicen. Entre esos fundamentos aludió a la necesidad de
dotar al servicio de una economicidad y flexibilidad acorde con las necesidades
de su prestación; la evolución del tipo
de cambio y los precios internos que rigen los ingresos y los costos; la
necesidad de ponderar los intereses de las empresas y de los usuarios; la variación de los costos de operación del
servicio; y el especial objetivo de mantener la relación entre costos e
ingresos de los permisionarios[69].
Parece claro entonces que el concepto de tarifa justa y razonable es solo
un presupuesto cuya verificación es una cuestión de hecho y en consecuencia
importa el resultado y su impacto para determinar si los fundamentos que exhibe
la autoridad administrativa legitiman la decisión asumida. Con meridiana
claridad Juan Stinco afirma que la justicia y razonabilidad de una tarifa, en
este paradigma, se constituye ya no como un principio general sino como un
atributo inescindible, derivado de una construcción histórica generada para
garantizar el efectivo acceso a particulares a servicios prestados por
particulares, situación que conlleva el respeto a la relación costos-precio y
expectativa de rentabilidad, como también la atención de las variables que
garanticen el efectivo acceso al grupo de usuarios determinados[70].
Un delicado equilibrio que es deber del Estado promoverlo para componer
todos los intereses en juego. Lo justo y razonable no puede ser utilizado como
un latiguillo para sustentar posiciones ideológicas. Me atrevo a decir que la
defensa del consumidor debe ser sustentable. No sea que anclados en un presente
económico-social irritante comprometamos el uso y goce de los futuros usuarios[71].
Suspendida las Restructuraciones Tarifarias Integrales (RTI) de 2017 y en
pleno proceso de determinación de los Regímenes de Transición que regirán en
materia de transporte y distribución de energía eléctrica hasta tanto se arribe
a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, la Provincia de Buenos Aires acaba de
readecuar el cuadro tarifario con el dictado de la resolución N° 439/21 del
pasado 12 de abril de 2021 del Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos[72].
La citada Resolución además establece una Etapa de Transición tendiente a
lograr la sustentabilidad del servicio público de distribución de energía
eléctrica a cargo de los distribuidores provinciales y municipales bajo
jurisdicción de esta Provincia, considerando el estado de emergencia económica,
sanitaria y energética vigente, con la implementación de cuadros tarifarios de
transición hasta la normalización tarifaria con la próxima revisión
tarifaria integral (RTI 2022-2027) y dispone la continuidad, a cargo de la
Subsecretaría de Energía, del proceso de revisión tendiente a determinar la
sustentabilidad de la prestación del servicio público de distribución de
energía en el marco de las emergencias económica, energética y sanitaria
vigentes.
En pocas palabras, tarifas de transición hasta que se concrete la
revisión tarifaria integral. ¿Un deja vu tarifario?[73].
Cierto es que sería de cumplimiento imposible readecuar las tarifas en el
valor resultante por aplicación de la revisión tarifaria de 2017. No sería una
tarifa sustentable desde la mirada del usuario que tendría indudable impacto en
el colectivo social. Y claramente, la cuestión de la tarifa no está atada
solamente a los parámetros técnicos que posibilitan determinar el valor de los
componentes de aquella. La cuestión tarifaria en la Argentina está
indisolublemente ligada la situación económica y social de nuestro país
(emergencia con pandemia incluida).
La revisión tarifaria integral no puede llegar a buen puerto si no se
acomete bajo el prisma de algunos principios esenciales para establecer el
equilibrio perdido. Hay una realidad económica que debe ser ponderada a la luz
de las circunstancias particulares de los actores del sistema y que debidamente
acreditada permitirá establecer la dimensión o el alcance del esfuerzo de cada
parte. No puede haber una recomposición absoluta porque se trata de un servicio
público con todo lo que ello implica conforme a cómo se ha delineado en este
trabajo. Tampoco ninguno de los actores pueden “resolver” el contrato.
La revisión integral tarifaria debe ser realizada bajo la perspectiva del
esfuerzo compartido bajo estándares propios del Derecho tales como el
enriquecimiento indebido, el abuso del derecho, la usura y los límites
impuestos por la moral, las buenas costumbres y el orden público[74].
Y ello, entiendo no es opcional, sino que es un deber que se asienta en la
buena fe que debe presidir toda relación jurídica y en el derecho a una buena
administración. Está claro que ante la magnitud del problema no existen
fórmulas preestablecidas, ni dogmas que lo resuelvan. Pero una cuestión que
atañe a toda la comunidad política no puede ser asumida sin un mínimo de
aptitud de desprendimiento de los intereses individuales[75]
a fin de lograr una solución equitativa[76],
ni tampoco puede el Estado apelar al Poder que inviste sin ponderar de manera
razonable las contradicciones sociales, el egoísmo, el individualismo
exacerbado y las postulaciones sectarias de los diversos factores de poder, y
de presión.
“El tránsito del yo al nosotros, no se opera meteóricamente como un
exterminio de las individualidades, sino como una reafirmación de éstas en su
función colectiva”[77].
En ello, el Estado debe construir ese espacio para favorecer el desarrollo
integral de las personas con un visión ética que permita la integración de cada
habitante y sienta la comunidad a la que pertenece como propia. Por lo tanto,
en cada cometido público que debe llevarse a cabo la acción del Estado, la
gestión pública debe contener esa visión ética y no dejarse arrollar por lo
contingente con cierta desesperación por imponer un criterio que, como la
historia y la realidad lo indica, suele generar una resistencia que, de igual
modo, suele ser meramente contestaria, pero termina frustrando el cometido
público. La desesperación es madre de la insensatez, reza un apotegma oriental. Entre nosotros también, profundiza
la decepción y torna endeble el tejido social.
Sobre ello, y pese al denodado esfuerzo que hemos hechos durante décadas
para que nos vaya mal, confío en la Prudencia de nuestros gobernantes y de los
actores del sistema, y también en la Prudentia Iuris de la Justicia si es
llamada a intervenir. Pues también es su deber establecer un marco preceptivo
para colaborar con la solución de un problema que es económico, pero
esencialmente político y social.
Mientras tanto la desventura continua[78].
[1]
Una auditoría realizada en la SE (Res. AGN 199/08)
en relación con la gestión del programa de Políticas Energéticas, señaló entre
otras cosas la aplicación desde 2003 de precios artificialmente bajos en el
mercado eléctrico, lo que se contrapone abiertamente con lo establecido en la
Ley 24.065 del Marco Regulatorio (arts. 2, incs. d, e y f; y 40 a 49).
Asimismo, el Fondo Unificado (FU), creado por la citada Ley para financiar
inversiones fue indebidamente utilizado para otorgar subsidios. El control
público en la Argentina. Realidades y Perspectivas. Cuestiones sustantivas
abordadas en los informes de la Auditoría General de la Nación a lo largo de la
década 2002-2012. Con las mismas tarifas y sin la totalidad de los fondos
prometidos, las cooperativas eléctricas tuvieron que afrontar los mayores costos
de operación, las subas salariales y la mayor parte de las obras que se iban a
pagar con los recursos nacionales.
Con las mismas tarifas y sin la totalidad de los fondos prometidos, las
cooperativas eléctricas tuvieron que afrontar los mayores costos de operación,
las subas salariales y la mayor parte de las obras que se iban a pagar con los
recursos nacionales.
El decreto 134/16 (emergencia del sector eléctrico nacional), la
modificación de las tarifas y la reducción gradual de los subsidios, que puede
ser entendida como una sustancial medida de política económica en el sector
energético, pareció mejorar las perspectivas, pero fue insusceptible de
modificar el cuadro de insuficiencia económica que se refleja en los estados
contables de la cooperativas distribuidoras. Luego el mandato de la RTI-2017
también se reveló como inadecuado porque hubiese significado un sacrificio
injustificable en el estándar de vida del usuario.
[2] Mutabilidad del objeto y mantenimiento de la
equivalencia económica de las prestaciones son, pues, los dos polos entre los
que circundan las singularidades propias de la contratación administrativa
(Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández; Curso de Derecho
Administrativo I, 5ta edición; Madrid: Editorial Civitas,1989; pág. 699.
[3] Ivanega, Miriam, Transparencia en las contrataciones
públicas; 1ra.edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2021, Libro
Digital, Book “app” for Android citando a Rivera,
Julio César( La doctrina de los actos propios en el derecho argentino, en
homenaje a Fernando de Trazegnies Granda, Fondo Editorial Pontifica Universidad
Católica del Perú, 2009, t. 2, ps. 331- 359 y a Alterini, Jorge H., ("La
buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito",
conferencia ante la Academia, Anales de la Academia Nacional de Derecho,
t. 2001, ps. 47 y ss).
[4] Concepto jurídico indeterminado que revela más
inconvenientes que ventajas al que me referiré más adelante.
[5] Asamblea General de la ACI celebrada en 2001 sobre la
Recomendación N° 127 de la OIT.
[6] 1.400 millones de personas carecen de acceso a la
energía moderna, en tanto 3.000 millones dependen de la «biomasa tradicional» y
carbón como las principales fuentes de energía.
[7] Encuentro
realizado en la ciudad de Mar del Plata (Argentina) el 11 de octubre del 2014.
En igual sentido la SCJN ha expresado que "resulta claro que el hombre
no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales
sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos
de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a
sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances
de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse
a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de
caer en la ilegalidad" (Fallos: 327:3677).
[8] La Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes, sentencia del 4
de julio de 2006.
[9] Si bien referido al servicio de gas domiciliario,
aplica para el caso, lo expresado por el Procurador General de la Nación cuando
se expidió sobre la suspensión de la aplicación del nuevo "cuadro
tarifario" previsto por la resolución MINEM 28/2016, a pedido de la Corte Suprema,
definió en sus considerandos: El servicio público domiciliario de gas es un
servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido
dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de
protección de derechos humanos. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señaló en la Observación General nro. 4 que el derecho a una
vivienda adecuada comprende: "b) Disponibilidad de servicios, materiales,
facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían
tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía
para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de
aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y
a servicios de emergencia" (párr. 8, punto b).
[10] Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Resolución
del 25 de mayo de 2017.
[11] La C.S.J.N. ha dicho en autos “Mendoza” que “el
reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente
sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de
recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y
deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su
eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o
provinciales”. “La efectividad del derecho ambiental pasa por la aplicación
real y eficaz a toda actividad que incida de manera significativa sobre el
medio ambiente, de los principios y de las normas de derecho ambiental.
[12] CSJN, Fallos: 316:479
[13] Laudato-Si ; 93. La afirmación va en línea con los
derechos humanos emergentes, que no son sino una forma de intensificar una
mayor aplicación de los derechos humanos mediante una interpretación progresiva
de las diversas convenciones internacionales que las contemplan. En este
sentido, por ejemplo, el acceso al agua, a la alimentación saludable o la
provisión de energía en los hogares forman parte del concepto de “inclusión
social” como principio, que bien puede ser calificado en sí mismo como un
derecho humano emergente.
[14] En 1862 se desarrollan en Alemania las primer
cooperativas de crédito; sistema que en menos de un siglo tomó auge en todo el
mundo. En nuestro país en los comienzos del siglo XX, fueron creadas por
inmigrantes judíos de las colonias de las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y
La Pampa, y de algunos barrios de la Capital Federal. El Instituto Movilizador
de Fondos Cooperativos (IMFC) creado en 1958 promovió la creación de
cooperativas de crédito en todo el país y cumplió funciones de banca central
cooperativa.
[15] La creación de la cooperativa había repercutido en
diferentes puntos de la República. Ejemplo de esto fue la aparición de una nota
en el órgano del Partido Socialista La Vanguardia. Un editorial del periódico
bahiense Nuevos Tiempos, arengaba al pueblo de Bahía Blanca a seguir los pasos
de la ciudad de Punta Alta, ya que en la gran ciudad también se vivían las
consecuencias de la explotación por parte de la empresa eléctrica. Fue de esta
manera, que se comenzó a cundir el ejemplo de Punta Alta. Casos concretos se
dieron en General Roca (Río Negro), con la constitución de una comisión
provisoria pro Cooperativa Eléctrica; en Chacabuco el pueblo vivía una
situación conflictiva similar, con los prestadores del servicio eléctrico,
hecho que llevó a ese pueblo a la movilización; en Cabildo (partido de Bahía
Blanca) se logró constituir una especie de Sociedad Anónima con los mismos
fines. Asimismo, comenzaron a cursarse, desde distintas localidades del país,
numerosos pedidos de datos y antecedentes, referidos a la formación y
organización de la Cooperativa Eléctrica local, solicitados desde distintas
ciudades del país (Chalier, Gustavo y Izarra, Luciano (Archivo Histórico
Municipal de Punta Alta). (2007). La Cooperativa Eléctrica de Punta Alta y los
inicios del cooperativismo eléctrico en la Argentina. XI Jornadas
Interescuelas/Departamentos de Historia. Departamento de Historia. Facultad de
Filosofía y Letras. Universidad de Tucumán, San Miguel de Tucumán. Dirección
estable: https://www.aacademica.org/000-108/959).
[16] Baltazar Jaramillo da cuenta de este proceso y
describe la modalidad de las compañías transnacionales que organizaban su
accionar en forma cartelizada, sin competir entre sí, distribuyéndose áreas de
influencia de modo tal de imponer sus condiciones casi sin oposición sobre los
poblados. Así describe uno de los casos: “un ejemplo muy ilustrativo de esa
política de recíproco entendimiento que gastan los trust eléctricos lo ofrece
la reciente distribución que componían la extinguida Compañía de Electricidad
de la provincia de Buenos Aires. La CHADE se adjudicó en esa ocasión las usinas
cercanas a la capital: Almirante Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, San Martín,
La Matanza y Florencio Varela; adquiriendo la Compañía Interprovincial de
Servicios Públicos las restantes, o sea Mar del Plata, San Pedro, San Nicolás,
Junín y Azul”. Citado en Huellas de una historia FACE
1939 – 2014.
[17] Inversión extranjera y marcos regulatorios. Las
empresas de electricidad en Argentina, 1890-1956.
[18] Citado en Huellas de una historia FACE 1939 – 2014,
pág.15/16.
[19]
Según consta en el Diario de Sesiones de la
Cámara de Senadores, año 1947, el Senador Bollini, al informar el proyecto
respectivo en nombre de la Comisión de Legislación General, señaló:
"Derogada la ley 4742 y convertido en ley el Decreto 8173 dictado por la
Intervención Federal, ésta corrige la parte tan resistida por los usuarios y las
cooperativas eléctricas. A pesar de esta evidente ventaja, es de hacer notar
que el referido decreto, convertido en ley, no se adapta al concepto moderno de
la legislación actual. Todavía, este servicio público de la electricidad se
realiza casi totalmente por delegación del poder Público, mediante las llamadas
concesiones, y precisamente este proyecto que estamos considerando, tiende,
aunque en forma paulatina, a que este servicio público pase a ser resorte del
Estado. Citado por Francisco Ramón Ucin; Régimen Jurídico y Económico
de la Energía Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires - Separata de la revista Ciencias
Administrativas- Facultad de Ciencias Económicas de la U.N.L..P. .Año X, Nº 24,
Set-Dic. 1967) y breve actualización al mes de Abril/2005.
[20] A nivel Nacional se creó la Dirección General
de Centrales del Estado, encargada del estudio, proyección, ejecución
y operación de las centrales eléctricas, medios de transmisión y redes de
distribución. En 1947 se crea Agua y Energía Eléctrica, cuyo objetivo era
estudiar el recurso hídrico nacional y su aprovechamiento energético, y en
1949 el artículo 40 de la Constitución reformada se nacionalizaron los
recursos minerales hidrocarburíferos y los aprovechamientos hídricos
(art. 40…los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de
carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los
vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la
correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las
provincias. Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo
ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que
se hallaren en poder de los particulares serán transferidos al Estado, mediante
compra o expropiación…). En el año 1950, se crea la Empresa Nacional de
Energía, cuya finalidad era hallar fuentes de energía alternativas a
la térmica, y articular programas de trabajo con las empresas del
rubro.
[21] Más allá de la calificación legal y del que desprende
una serie de obligaciones para el prestatario y sus dependientes, la
esencialidad de un servicio está determinada por la necesidad de satisfacer
necesidades primarias o básicas. Por lo tanto, es un concepto contingente cuya
determinación tiene que ver con las necesidades a cubrir en un determinado
tiempo histórico. El desarrollo del derecho de los derechos humanos, y de la
tecnología ha transformado muchos servicios como esenciales. A raíz de la
pandemia, por ejemplo, las TIC, la telefonía
celular, los servicios de internet y la televisión paga ha sido calificado como
esenciales y sometido a una especial regulación estatal. Véase DNU 690/20,
modificatorio de la Ley N° 27.078. Sobre ello podrá discutirse tal
calificación legal, pero lo que está fuera de discusión es que son los hechos,
la realidad misma la que determina la razón de esa calificación.
[22] Con las grandes centrales en manos de las ex empresas
HIDRONOR, Agua y Energía y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA)
se crearon unidades productivas jurídicamente independientes que luego fueron
privatizadas separadamente. La distribución eléctrica en el área metropolitana,
que estaba en manos de SEGBA fue
particionada en tres áreas de concesión, respecto de las que se crearon las
correspondientes unidades empresarias —Empresa Distribuidora y Comercializadora
Norte SA (EDENOR SA), Empresa Distribuidora del Sur SA (EDESUR SA) y Empresa de
Energía de La Plata SA (EDELAP SA)— y fueron entregadas a consorcios privados
por licitación.
[23] En Argentina, 1.167 cooperativas prestan servicios
públicos en general (electricidad, agua corriente, desagües cloacales, gas
natural por red). Unas 600 de ellas son las que funcionan en manos de los
propios usuarios del servicio eléctrico a lo largo y a lo ancho del país, en 15
provincias argentinas, integradas por 1.900.000 asociados usuarios, llegando a
una población con servicio eléctrico cooperativo de 7,6 millones de personas,
representando, ni más ni menos, al 17% de la población nacional. Hoy 600 cooperativas
eléctricas nacionales representan el 95% de los distribuidores de energía
eléctrica de todo el país (Fuente: FEDECOBA).
[24] Beatriz Solveira;
Estado, cooperativismo eléctrico y electrificación rural. La
experiencia cordobesa entre 1930 y 1980, publicada por la Facultad de
Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata.
[25] Otras cooperativas que mantienen deuda con Cammesa son
la de Zárate, con $ 167,9 millones; la Usina Popular cooperativa «Sebastián De
María», de Necochea, con $ 66,7 millones; la cooperativa de Obras y Servicios
Públicos y Servicios Sociales de Tres Arroyos (Celta), con $ 53,3 millones;
Coopelectric, de Olavarría, con $ 40,8 millones; y la Cooperativa Eléctrica de
Azul, con $ 12,8 millones. (datos de principios de 2019).
[26]
https://www.oceba.gba.gov.ar/Paginas/concesiones/ContratoMUNICIPAL.pdf
[27] Art. 24 ley 11769: Se consideran concesionarios
municipales a los responsables de la prestación del servicio público de
distribución de electricidad, en virtud de concesiones otorgadas por
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la presente
ley.
[28] Sub Anexo D – Normas de calidad del servicio público y
sanciones – Circular Oceba N° 5 de fecha 31 de mayo de 2018 y Rectificatoria N°
6, aplicable a partir del 1° de junio de 2018 Y Res. Oceba N° 168/18.
[29] Esto es, deber de colaboración en el supuesto que le
sea requerido en las actividades de constatación y prevención a que alude el
art. 72 de la ley o de inspección a los fines del exacto cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el concesionario para informar cualquier anomalía al
Órgano de Control. No más. De manera tal, que todo conflicto o incidencia
derivada del contrato de concesión encuentra en la ley 11769, decreto
reglamentario y Disposiciones emanadas del órgano de Control, la fuente
normativa para su resolución, tanto en el procedimiento como en lo sustantivo,
más la previsión del art. 49 del contrato de concesión.
[30] El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES), mediante el dictado de la Resolución N°477 de fecha 07/08/2020,
la cual dispone: “Art.1°.– Reafírmese que las cooperativas y mutuales son
entidades sin fines de lucro y, por lo tanto, el tributo de ingresos brutos no
les es aplicable por encontrarse excluidas en los términos del art. 9 inciso b)
punto 1 de la Ley de Coparticipación”, puso en foco un tema de interés de las
cooperativas y mutuales respecto del avance de la normativa de los Códigos
Fiscales Provinciales y de la CABA en materia del impuesto sobre los ingresos
brutos (“el IIBB”) sobre tales entidades. La Resolución N° 911/2020 de la
Comisión Federal de Impuestos dio rápida respuesta estableciendo que la
competencia para interpretar las leyes convenio que regulan los regímenes
general y especiales de coparticipación federal, así como todo pacto o acuerdo
interjurisdiccional fiscal federal, corresponde en forma exclusiva y excluyente
a la Comisión Federal de Impuestos conforme –y en el ámbito– a lo establecido
por la LCFI. Quiero reflejar con ello la evidente contraposición de intereses
entre el Estado (nacional y provincial) cuando de recaudar dinero se trata,
pues se olvidan los principios y hasta disposiciones normativas
constitucionales sobre el carácter e importancia del sistema cooperativo; dato
este que revela la dudosa constitucionalidad de normas que gravan la actividad
de las cooperativas. Esta cuestión, por su complejidad no puede ser aquí
analizada en profundidad.
[31] Ha expresado también que son "cooperativos" los actos internos celebrados entre los
asociados y su cooperativa, por los que la segunda presta a los primeros un
servicio al costo en cumplimiento de su objeto social, esto es, realiza la
organización cooperativa en cumplimiento de un fin preponderantemente económico
y de utilidad social. Y, por extensión, respecto de la cooperativa, los actos
jurídicos que con idéntica finalidad ésta lleva a cabo con otras personas. En
suma, los actos jurídicos dirigidos a crear, mantener o extinguir relaciones
cooperativas -celebrados conforme al objeto social y en cumplimiento de sus
fines institucionales-, teniendo en cuenta que tales relaciones se originan en
una vinculación asociativa particular que une a los sujetos con propósitos
comunes de cooperar, ello es operar en común ayudándose mutuamente para
organizar y prestar servicios (cf. Basañes, Juan Carlos, "El acto
cooperativo", Jurisprudencia Argentina, boletín del 22-X-80; Corbella,
Carlos Jorge, "El acto cooperativo", pág. 59, y Carello, Luis
Armando, "Cooperativas de Servicios Públicos. Su problemática
jurídica", pág. 191, ambos en "Régimen jurídico de las
Cooperativas", FACA, Colegio de Abogados de La Plata, 1990). (Causa B
54685; Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos de Pehuajó c/Municipalidad de
Pehuajó s/Demanda contencioso-administrativa; sent. del 30/09/97).
[32] “son asociaciones fundadas en el esfuerzo propio y la
ayuda mutua, a los fines de organizar y prestar servicios (art. 2, Ley N°
20.337). De allí que se ha sostenido con acierto que el sistema de economía
cooperativa tiene por fin la satisfacción de las necesidades humanas que
reclaman los consumidores organizados voluntariamente sobre la base de la ayuda
mutua y del esfuerzo propio. Lo que hace pues a la esencia de las cooperativas
es el servicio al costo, desprovisto de fin de lucro en la relación que vincula
al asociado con la entidad (cfr. Nissen Ricardo A., Curso de Derecho
Societario, Ad–Hoc., Buenos Aires, 1998, pág. 515)”, y que “se basan en los principios
de solidaridad, autonomía y participación democrática, donde las relaciones
entre los asociados se fundan en criterios de igualdad y solidaridad frente a
los objetivos económicos y de aumento de beneficio que priman en las sociedades
capitalistas”.( del fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán en “Cooperativa Farmacéutica de Provisión y
Consumo Alberdi Ltda. c/Provincia de Tucumán s/inconstitucionalidad” que declaró la inconstitucionalidad del impuesto
sobre los ingresos brutos local, respecto de la parte del Código Fiscal local
que pretende gravar actividades que no son onerosas; sentencia del 2/3/17).
[33] conf. Julio Rodolfo Comadira; "El Acto
Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos"; La
Ley; 2003; p. 88. Para este autor, el acto administrativo en sentido técnico es
toda declaración emitida por un órgano estatal o no estatal en ejercicio de la
función administrativa bajo un régimen jurídico exorbitante que produce efectos
directos e individuales respecto de terceros.
[34] Delimitar el contenido esencial de un derecho
fundamental y determinar cuándo ha sido alterado o restringido no es una tarea
sencilla, a partir de que no existen derechos absolutos y, por lo tanto, pueden
ser modificados. No obstante, la idea de que un derecho tiene un núcleo esencial
admite discernir tal esencialidad como
un mínimo irreductible que torna
reconocible el derecho de que se trate. Ya en 1981, 1981 el Tribunal
Constitucional español definió que constituye el contenido esencial de un
derecho “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que
el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales
deja de pertenecer a ese tipo… (y) todo ello referido al momento histórico de
que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades
democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales” (STC 11/1981 de 8
de abril de 1981). Pero más allá de esta caracterización parece claro que ese
mínimo irreductible pareciera estar relacionado con ese núcleo del derecho que debe
permanecer una vez que se han ponderado los límites establecidos legítimamente.
De modo que en nuestro sistema constitucional está relacionado con el principio
de razonabilidad y más precisamente con la proporcionalidad (véase ALEXY,
Robert: Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales,1ª reimp., Madrid, 1997. Pág. 286 y sig.). Puede verse
asimismo el art. 19 de la Ley Fundamental de Bonn, y el art. 53.1 de la Constitución
española, entre otros. Sin perjuicio de lo dicho no puede perderse de vista que
el principio de progresividad de los derechos y la escuela de los derechos
humanos emergentes ponen en discusión nuevamente el carácter absoluto o
relativo de los derechos y las teorías postuladas acerca del concepto del
contenido esencial de los derechos. (Véase Juan Carlos Cassagne; Los grandes
principios del derecho público…1° ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley,
2015, págs..39/40; Carlos Ignacio Massini-Correas; Jurisprudencia analítica y
derecho natural; 1° ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Marcial Pons
Argentina, 2018, págs..110 y sig.). En este sentido no se trata simplemente de
poner límites al poder público sino de establecer una mandato positivo para el
apropiado desarrollo de los derechos en línea con el principio de progresividad
y la finalidad de las convenciones internacionales sobre el particular.
[35] Ob. Cit. 1ra ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003
[36] Cammesa no es un organismo que ha sido generado
espontánea ni aisladamente, sino que tiene una finalidad instrumental
incardinada en la estructura funcional del Estado para cumplir cometidos que se
desprenden del Decreto 1192/92 y la Resolución EX – SEE. 61/92. Su acción y sus atribuciones respecto a las
distribuidoras está determinado y subordinado a un órgano de contralor como es
la Secretaria de Energía de la Nación.
Pero Camessa, se autodefine como
“una sociedad que es parcialmente estatal y de actividad regulada íntegramente
por el Estado, en tanto a través de la Secretaria de Energía Eléctrica se
regula en detalle el accionar de Cammesa no solo para la presentación de
servicios públicos de distribución y transporte de energía eléctrica sino
también para su cobro”. Sin
entrar en disquisiciones doctrinarias acerca del carácter de sociedad
parcialmente estatal, figura por cierto novedosa en el derecho público Cammesa
toma de las normas que la regulan, solo aquellas que le otorgan “derechos o
privilegios”, pero no la que le establecen obligaciones o procedimientos que
resultan previos para su accionar como sociedad anónima sin fines de lucro
creadas por ley. Afirmo esto porque en relación con lo prescripto por el
artículo 15 de la ley 27.341 (cuestión que se analizará más adelante) Cammesa, frente
a las cooperativas distribuidoras de electricidad, actúa como una Sociedad
Anónima sin fines de lucro pero que desarrolla su gestión como si fuese un ente
autárquico, siendo que es una mera ejecutora de las resoluciones que el Estado
Nacional, a través de la Secretaria de Energía, determina( Resolución SE 2022/05).
[37]. Sobre el particular, véase art. 35 y 37 de la ley
24065 y Resolución SE 2022/2005. En
la causa "CAMMESA c/
COOPERATIVA ELECTRICA CREDITO VIVIENDA Y
OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE VILLA GESELL LTDA s/ PROCESO DE EJECUCION ” "Expte. Nº 9825/18", de
trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6, Secretaria N° 11, la
cooperativa demandada, sin perjuicio de discutir la habilidad del título,
recordó que el nuevo código civil y comercial
dispone, en el capítulo III, artículo 10, que el juez debe ordenar lo necesario
para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica
abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho
anterior. Afirma estar en presencia de una situación jurídica abusiva, porque
la actora ha alegado normas de derecho público y se ha hecho eco solamente de
aquellas que hacen al pretendido derecho que invoca, pero ha omitido,
precisamente, aquellas que legitiman su conducta a partir de un procedimiento
determinado por el Estado y llevado adelante por el órgano de aplicación
(Secretaria de Energía de la Nación). De modo tal que Cammesa, sabedor de la
posición de privilegio, que tiene en relación a esta cooperativa por ser el
intermediario del Mercado Eléctrico Mayorista y estar habilitada para cobrar al
consumidor – usuario, el precio de esa energía, pretende llevar adelante un
proceso ejecutivo con total desprecio del orden jurídico en el cual se ampara,
sin considerar a la parte más débil de esta relación; en el caso no se trata de
actos tendientes a sostener una determinada situación jurídica sino todo lo
contrario, de omitir procedimientos que configuran una situación jurídica
abusiva. De modo tal, que por encima de lo normado en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial (art. 542), no es irrazonable el planteo que
se formula, en tanto lo que se describe resulta claro y se expone de manera
patente en la conducta asumida por la actora. Que ello resulta inequitativo
para esta la cooperativa; un comportamiento contrario a la buena fe que, de ser
acogido, importaría, un enriquecimiento sin causa por parte del promotor del
juicio ejecutivo. A ello debe agregarse lo dispuesto por el legislador en el
artículo 15 de la Ley N° 27341 y art. 87 de la Ley N° 59127 (Véase Punto 5 del
presente).
[38] Manifiesta el Ingeniero Mario Vitale, gerente de Fedecoba en una nota
de prensa de 2013, que en 2010, el Subsecretario de Servicios Públicos envía la
Nota SSSP N° 145/2010 al FREBA, solicitándole, en el marco del Convenio de
Cooperación firmado con el Ministerio de Infraestructura y aprobado por
Resolución N° 827/09, la asistencia técnico-profesional para el desarrollo de
un Estudio Integral de Condiciones Sustentables para la Prestación del Servicio
Público de Distribución de Energía Eléctrica. Funda lo solicitado en lo normado
en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires y en los
compromisos que emanan de los Protocolos de Entendimiento suscriptos entre
EDEA, EDEN Y EDES y el MI; solicitando, en el marco de las facultades otorgadas
por la Resolución N° 827/09 a la UTRTI, la colaboración de entidades
prestadoras de servicios públicos, unidades académicas y entidades públicas y
privadas con incumbencia en la materia, y que tres años más tarde, es decir en
2013, las cooperativas no habían visto satisfechas sus expectativas.
[39] Este costo, expresa el informe, es trasladado directamente en las tarifas a
usuarios finales, mediante un mecanismo denominado pass-through. De esta
manera uno de los componentes principales de las tarifas eléctricas, previo a
la aplicación de impuestos, es el costo de energía del MEM que las
distribuidoras pasan directamente a los usuarios. El otro componente principal
de la tarifa al usuario es el Valor Agregado de Distribución (VAD). Sobre la
suma de ambos, se aplican impuestos. El VAD es el componente que remunera la
actividad de distribución, está compuesto por los costos de capital requeridos
para la construcción y renovación de redes, por los costos de operación y
mantenimiento y por los costos de gestión comercial, incluyendo una tasa de
rentabilidad razonable. Esta remuneración se fija con un mecanismo conocido
como Revisión Tarifaria Integral, o RTI.
[40] En el período 2006-2016 la demanda ha pasado de
104.600 GWh ha 138.100 GWh, lo que representa un acumulado del 32%, estimándose
que para el año 2025 será de 183.700 GWh. Según Cammesa, la demanda de potencia
ha alcanzado picos del 95% y en períodos ha superado el 100%, indicador que
demuestra la necesidad de mayores inversiones, considerando el porcentaje
indisponible que en promedio ha llegado al 21%. La inversión que se estima
necesaria para expandir el sistema de generación eléctrica se calcula entre 35
mil millones de dólares a 42 mil millones de esa moneda. (Fuente: Informe de
KPMG Argentina. Disponible en https://assets.kpmg/content/dam/kpmg/ar/pdf/inversiones-en-fuentes-de-generacion-en-el-sector-electrico-nacional.pdf.
[41] Raúl Antonio Olocco; Tarifas, subsidios y precios en
el sector energético. Consecuencias y efectos de una política errónea.
[42] Documento de los ex Secretarios de Energía; CONSENSOS
ENERGÉTICOS 2015 - La política para salir de la crisis energética.
[43] ARTÍCULO 1º. Establecer una Etapa de Transición
tendiente a lograr la sustentabilidad del servicio público de distribución de
energía eléctrica a cargo de los distribuidores provinciales y municipales bajo
jurisdicción de esta Provincia, considerando el estado de emergencia económica,
sanitaria y energética vigente, con la implementación de cuadros tarifarios de
transición hasta la normalización tarifaria con la próxima revisión tarifaria
integral (RTI 2022-2027).
ARTÍCULO 2º. Disponer la continuidad, a cargo de la Subsecretaría de
Energía, del proceso de revisión tendiente a determinar la sustentabilidad de
la prestación del servicio público de distribución de energía en el marco de
las emergencias económica, energética y sanitaria vigentes, durante la Etapa de
Transición establecida por el artículo primero de la presente y que permitan la
celebración de acuerdos tendientes a lograr un principio de entendimiento entre
las partes, considerando los principios estatuidos en el Marco Regulatorio
Eléctrico, en los contratos de concesión y la normativa complementaria, a fin
de resolver de modo armónico las cuestiones suscitadas en virtud de las medidas
dispuestas a partir de la Ley N° 15.165 y la emergencia sanitaria sobreviniente.
[44] La Interventora del Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE), Soledad Manin, a través de la Resolución ENRE N° 54/2021 convocó a Audiencia Pública el 29 de marzo a las
08:00 horas, con el objeto de tratar el Régimen de Transición Tarifaria a la
empresa TRANSENER S.A. Asimismo, por medio de las Resoluciones ENRE N° 55/2021, 56/2021 y 57/2021, se convocó a Audiencia Pública para el 29 de marzo a
las 14:00 horas al Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN) y a las
empresas de transporte de energía eléctrica TRANSBA S.A., DISTROCUYO S.A.,
TRANSPA S.A., TRANSCO S.A., TRANSNEA S.A. y TRANSNOA S.A, con el objeto de
tratar el Régimen de Transición Tarifaria. Por último, mediante la Resolución ENRE N° 53/2021, el Ente Regulador llamó a Audiencia Pública el 30 de
marzo a las 08:00 horas para exponer el Régimen de Transición Tarifaria
correspondiente al sector de Distribución de Energía Eléctrica en el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA). El Ente Regulador pondrá a consideración,
en tales instancias, el cuadro tarifario de transición propuesto para los
próximos dos años. El objetivo es brindar una adecuada solución de coyuntura en
beneficio de las personas usuarias, así como para las concesionarias, bajo la
premisa de sostener “la necesaria prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución de electricidad, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales”, según lo dispuesto por
el Decreto N° 1020/2020
[45] En la apertura de la audiencia pública celebrada el
pasado lunes 29 de marzo del corriente año, la Interventora del ENRE, María
Soledad Manin, en la que se convocó para
tratar el tema atinente al transporte de energía a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN
TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) para que participara del mismo,
expresó.” Es muy importante para nosotros esta instancia de participación
ciudadana, poder escuchar directamente las voces de quienes tienen alguna
representación, algún interés o simplemente quieren defender sus derechos. En
el marco de esta Audiencia Pública se va a tratar este Régimen Tarifario de
Transición y esta instancia va a ser una instancia que va a formar, va a ser
una instancia de formación de la voluntad estatal. Es decir, se van a
considerar todos los argumentos que expongan ustedes que están del otro lado,
al momento de tomar una decisión. Por eso nos parece tan importante esta
instancia, esta posibilidad de escucharnos, escucharlos y escucharlas. Y
celebramos esta forma de participación democrática y más que nada cuando se
trata de derechos sociales, el derecho a la vivienda digna no puede ser tal, no
puede ser totalmente gozado sino tenemos derecho a los servicios públicos. Y en
este sentido es importante la participación de los usuarios y usuarias de los
servicios públicos, tanto de este lado, quienes me van a seguir en la palabra,
como el otro lado, quienes están siguiendo esto, porque realmente es importante
que lo sigan. Hay un interés que todos nosotros tenemos en este tema porque
ustedes saben que el transporte es una parte, es un componente de la factura
final del servicio. Tenemos la generación, el transporte y la distribución,
entonces hay un interés no sólo por lo que compone la factura final, lo que
nosotros pagáramos, sino por la relevancia que tiene la prestación del servicio
como parte integrante de derechos humanos fundamentales e instrumental para el
goce de otros derechos…”
[46] Véase Resolución N°
439-MIYSPGP-2021 sobre los cuadros tarifarios vigentes a partir del
21/04/21.
[47] Artículo 5º. Establecer el concepto Incremento Costos
Tarifarios (ICT) como mecanismo de compensación que permita a los
distribuidores recuperar en su facturación además de las diferencias en la
aplicación de los costos mayoristas de electricidad (precios de potencia y
energía en el MEM y costos de transporte), las diferencias generadas en el
costo propio de distribución, conforme los montos que en cada oportunidad
determine la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de
Servicios Públicos.
Artículo 6º. Encomendar al Organismo de Control de Energía Eléctrica de
la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) que adopte las medidas conducentes para la
adecuada implementación del mencionado mecanismo de compensación, y de la
metodología de aplicación y control.
Artículo 7º. Determinar, a los efectos de la aplicación de la tarifa
social, entidades de bien público y clubes de barrio la continuidad de los
regímenes y mecanismos de instrumentación vigentes al 31 de diciembre de 2018,
hasta tanto se determine su ratificación o su modificación por otros.
Artículo 8º. Ordenar a los distribuidores provinciales y municipales
que, a los usuarios electrodependientes, deberán continuar dispensándole el
tratamiento tarifario gratuito de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 14.988 y
la reglamentación dictada y a dictarse por el Organismo de Control de Energía
Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (OCEBA).
[48] Según informaron a la prensa los funcionarios del área
de Energía se fijará un aumento de 7% en la tarifa final a partir del 1° de
abril e iniciar con ellos un período de negociación y empezar a definir costos
e inversiones necesarias hacia adelante. Esas inversiones van a garantizar el
sostenimiento de la red”, y esta situación de transición se extenderá hasta el
próximo período de revisión tarifaria, que “empezaría el año que viene”. https://www.infobae.com/economia/2021/03/26/axel-kicillof-anuncio-un-aumento-del-7-de-abril-en-las-tarifas-de-luz-de-la-provincia-de-buenos-aires-a-partir-de-abril/. ( Véase Resolución N°
439-MIYSPGP-2021).
[49]
Artículo 87.- Establézcase, respecto de las
obligaciones pendientes de pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) por las deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya
sean por consumos de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas
al 30 de septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de
obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer criterios
diferenciados para lo cual deberá considerar origen y trayectoria de la deuda
de cada una de las distribuidoras, la situación social media de sus usuarias y
usuarios y priorizar la obtención de un grado equivalente de desarrollo entre
regiones, provincias y municipios y el mejor impacto en el servicio público.
Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando
las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos equivalentes
a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del último año o el SESENTA Y
SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente. La deuda remanente deberá ser
regularizada mediante un plan de pagos con un plazo de hasta SESENTA (60)
cuotas mensuales, hasta SEIS (6) meses de gracia y una tasa de interés
equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA. Los créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de
regularización de deudas que mantienen con CAMMESA.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se
podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la ejecución de
inversiones para lograr la mejora de la calidad del servicio o propender una
reducción de las deudas de los usuarios en situación de vulnerabilidad
económica.
La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en
forma particular con cada una de las distribuidoras.
Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por el
presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica cooperativos que no
son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los que les suministran la
energía y potencia en bloque, adquirida del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con
destino a aquéllas para su posterior distribución a los usuarios finales. Para
el supuesto caso de que ello no sea posible, la autoridad de aplicación
determinará la modalidad de instrumentación del traslado del crédito y/o plan
de pagos otorgado por este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes
del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.
Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas
distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras de
energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al 30 de
setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea considerada dentro de
valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos
créditos serán equivalentes a CINCO (5) veces la factura media mensual del
último año (2020), pudiendo las autoridades provinciales destinarlos a
beneficios para los usuarios y consumidores del servicio público de
electricidad, a la cancelación automática de obligaciones de pago con CAMMESA
y/o a inversión en obras de infraestructura en energía eléctrica que permitan
la mejora en la calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas
jurisdicciones.
Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios diferenciadores que
prevé este artículo, determinar, aplicar y reconocer en el presente ejercicio
el crédito reconocido por el artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya
instrumentación se realizará conforme a las modalidades, instrumentos y/o
títulos de deuda que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
[50] Si bien el Ministerio de Economía aboga por la
estratificación o segmentación de las tarifas en función de la capacidad
económica de cada usuario, la Secretaría de Energía se inclina por subsidiar a
Edenor y Edesur, las mayores distribuidoras del país, para evitar un salto
abrupto en el monto de la tarifa que se aplica en el área metropolitana. Ante
el déficit operativo de estas distribuidoras que rondaría en el orden de los 30
mil millones de pesos al año, promueve una aceptación voluntaria para que no se apliquen las tarifas que
aprobaron las RTI 2017-2021 realizada por el gobierno anterior. Las
Distribuidoras han solicitado, en el marco de las audiencias públicas aumentos
que oscilan entre el 28% y el 45% según la categorías de los usuarios para
evitar los subsidios, o un sistema combinado. Una puja, que a la fecha, como es de dominio público, aún
no ha sido zanjada definitivamente.
[51] El artículo 3 del Anexo I, dispone que las
distribuidoras deberán presentar en carácter de declaración jurada, entre otros
compromisos: 1) plan de trabajo
detallado que permita transitar el año 2021 con una sustentabilidad tal que las
Distribuidoras no incurran en incumplimientos con los pagos de la facturación
mensual de CAMMESA, 2) ceder en garantía las cuentas recaudadoras a CAMMESA y/o
constituir una cuenta especial donde se depositen las sumas que perciban
mensualmente correspondientes al abastecimiento, transporte y/o cualquier otro
concepto que deba ser pagado por CAMMESA;3) la renuncia de todo derecho, acción
o reclamo administrativo, judicial, extrajudicial o arbitral en la República
Argentina y/o en el extranjero contra el Estado Nacional o CAMMESA, en relación
con lo previsto por el Decreto 311/2020 y las leyes 27.341, 27.431 y 27.541. En
otro artículo deben rendir cuentas sobre la evolución de las inversiones entre
los años 2019 y 2020, y para en los casos en que no se resuelvan las
regularizaciones de los saldos deudores antes del 31 de marzo del 2021 (a esta
fecha prorrogado hasta el 15 de mayo de 2021), CAMMESA está facultada para
iniciar o continuar las acciones administrativas o judiciales y todas aquellas
medidas operativas y legales necesarias con la finalidad de resguardar la
integridad y regularidad de la cadena de pagos y cobrabilidad en el MEM.
Además, Todas las actas acuerdos incluirán compromisos en materia de eficiencia
energética, tecnología aplicada a la prestación del servicio y/o inclusión de
herramientas de focalización de subsidios o estructuración tarifaria en función
de las características socioeconómicas de los usuarios. Estas disposiciones son
las que invierten la lógica del sistema y, contravienen, por exceso
reglamentario la finalidad de la norma dictada por el legislador.
[52] Resoluciones MI N° 206/13; SSP N° 5/14 y SSP N° 001/15,
entre otras.
[53] En los acuerdos a celebrar se considerarán aquellas
acreencias que registren las Distribuidoras en el marco del Programa de
Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo en la
República Argentina por rendiciones de inversiones presentadas y aprobadas
oportunamente y que se encuentren pendientes de desembolsos, a fin de
cumplimentar con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 27. 341(art. 6
del Ax 1, Resolución 40/2021. Como si ello no fuera suficiente el Anexo III
también es irrazonable al enumerar y exigir una serie de datos e información de
la distribuidora que son apropiados para una auditoria económica y financiera,
pero en nada se relacionan con la información necesaria para la obtención de un
plan de pago o la totalidad de las finalidades de la norma. Pero no solamente
no se relacionan, sino que operan como un impedimento ilegal e ilegitimo de la
reglamentación que cercena o impiden la aplicación de los derechos que dice
reglamentar. Esto es, como en el caso, cuando se solicita los resultados
contables de los últimos cinco años; la evolución del estado de la situación
patrimonial; la evolución de la entidad en términos de flujo de fondos de los
últimos cinco años, la evolución de caja financiera de la entidad detallando
todos los ingresos y pagos realizados por cualquier concepto por los últimos
cinco años; la evolución del patrimonio neto de los últimos cinco años; la
exposición de la totalidad de los créditos y deudas con el estado nacional y
provincial, de forma desagregada por los últimos cinco años; la totalidad de
las deudas financieras al 30/09/2020; la totalidad de las inversiones
realizadas por todo concepto por los últimos cinco años; la evaluación de los
activos y pasivos en moneda extranjera por los últimos cinco años; la evolución
de la planta de personal, detallando si lo mismo son personal administrativo,
técnico y la evolución del personal contratado por el mismo periodo.
[54] Télam/argentina.gob.ar
[55] En la audiencia pública del 21 de marzo de 2021,
convocada para la adecuación tarifaria de Edenor y Edesur, la Interventora del
ENRE, afirmó, entre otras consideraciones: En
lo que respecta al funcionamiento de las empresas concesionarias, durante el
período de transición se implementará una nueva metodología de política
tarifaria de transición por los próximos dos años, en los que van a existir
nuevas reglas para el reconocimiento de ingresos de las empresas transportistas
de energía eléctrica y transportistas. Para eso se garantizará que las
concesionarias cuenten con los fondos necesarios para solventar los gastos de
operación y mantenimiento y realizar las inversiones en seguridad y
confiabilidad que permitan prestar el servicio en las condiciones de calidad
deseadas. En este sentido, se trabajó junto con las empresas en el análisis del
flujo de fondos con el objetivo de llegar a un acuerdo que rija durante el
período de transición, según lo estipulado por el decreto 1020/2020. El
objetivo final es acoplar la política energética y tarifaria a la recuperación
económica, utilizando de manera eficiente los recursos. Es decir que el
incremento en la factura tiene que acompañar una recuperación de la economía;
no debe afectar el poder adquisitivo de los salarios, y eso es lo que se
pretende al dejar ese dinero en los bolsillos de los argentinos y las
argentinas para que puedan volcarlo al consumo de otros bienes y servicios. Más
allá de esto, la calidad del 7 servicio, que tiene que ver con la realización
plena de estos derechos: el derecho a la vivienda digna, a la salud, y todos
los derechos que tienen que ver con el suministro de electricidad, que es tan
importante en nuestras vidas, y no solo en la economía familiar sino en la
calidad de vida de las personas”.
[56] Artículo 9. Defensor del Usuario. Será también parte
el Defensor del Usuario, designado por el Directorio del Ente. En caso que
puedan existir usuarios con intereses contrapuestos, el Directorio de oficio o
a pedido, designará otros Defensores. Su participación no obstará para que todo
usuario o grupo de usuarios pueda intervenir según lo previsto en el artículo
4º. La Resolución 0030/2004 dice: ARTICULO 2.- Adoptar como Reglamento de
Audiencias Públicas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD el
“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”.
Podrá argüirse que el Defensor del Usuario no es necesario porque la
Constitución Nacional instituyó como órgano independiente al Defensor del
Pueblo para la defensa de los derechos humanos. Sin embargo, pese a que el
Defensor del Usuario, era designado por el Directorio del Ente y ello no
garantizaba imparcialidad, lo cierto es que el Poder Ejecutivo buscó preservar
su esfera de actuación eliminando esa figura, pues, aunque similares, existen
diferencias respecto al modo de actuación de cada uno y sobre la defensa de
intereses que son diversos y pueden afectar de manera diferente a los usuarios.
[57] Ídem anterior
[58] En una entrevista al portal especializado Enernews, el
subsecretario de Energía Eléctrica, Federico Basualdo, afirmó que las tarifas
de Edesur y Edenor puede ser del 9% o del 7% o "directamente no aumentar y
que no hay fecha tentativa para resolver de cuánto será la actualización
tarifaria, pero el cronograma tiene por límite el 1° de mayo para concretarlo.
[59] Autor cit.; La regulación económica, Tomo I, 1ra ed., Buenos Aires: Editorial Abaco de
Rodolfo Depalma S.R.L., 2001, págs. 328/329.
[60] Artículo 70 Dec. Regl.: Las violaciones o incumplimientos de las
obligaciones que surjan de los contratos de concesión, serán sancionados con el
régimen de penalidades allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar
las inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los usuarios. El
régimen deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación. Las
sanciones serán proporcionadas a la magnitud de los incumplimientos y
tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos
perjuicios sufridos por los usuarios. El régimen sancionatorio podrá prever,
entre otras, las sanciones de apercibimientos y multas. La acumulación de
sanciones durante el término de la vigencia de la concesión, en los términos
dispuestos en la misma, podrá ser considerada incumplimiento grave del concesionario
y habilitar consecuentemente la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión.
La Resolución OCEBA 088/98 aprueba el reglamento
para la aplicación de sanciones que prevé el art. 60 inc. p] de la ley 11769.
[61] "el orden jurídico de la Nación debe proteger la
confianza suscitada por el comportamiento de otro porque la confianza resulta
una condición fundamental para la vida colectiva y la paz social. Y, sin dudas,
el mal es mayor cuando quien defrauda la confianza que ha producido es el
Estado". Voto del juez Fayt en la
causa "Provincia de San Luis c. Estado Nacional" CSJN, Fallos 326:417
(Consid. 20 de su voto).
[62] Mecanismo que reconoce al dólar como una variable en la
formación de precios en la economía argentina en tanto implica el traslado de
la devaluación a los precios. Es definido por la autoridad competente como el mecanismo que permite pasar a tarifa un valor
representativo del costo promedio de compra en el Mercado Eléctrico Mayorista,
del costo de los contratos a término efectuados con anterioridad al proceso de
privatización y de los costos del transporte. Véase al respecto Apéndice DA -
Anexo II - Contrato de Concesión Provincial Subanexo B - Mecanismo de Pass
Through en el siguiente: https://www.oceba.gba.gov.ar/Paginas/concesiones/SUBPROVINCIAL/SUBANEXO_B_PARTE1.pdf
[63] Buena administración y gestión de gobierno remiten
ineludiblemente a la calidad del sistema democrático, a su consistencia y
déficit. Jaime Rodríguez Arana ha
expresado sobre el particular: “(u)na
buena Administración pública es aquella que cumple con las funciones que le son
propias en democracia. Es decir, una Administración pública que sirva a la
ciudadanía, que realice su trabajo con racionalidad, justificando sus
actuaciones y que se oriente continuamente al interés general. Un interés
general que en el Estado social y democrático de Derecho reside en la mejora
permanente e integral de las condiciones de vida de las personas”.
[64] Ivanega expresa que la contratación pública tiene una
dimensión social que es "genérica" y "especial", cuya raíz
común reside en la dignidad de la persona humana y que la existencia del
contrato público se justifica a partir de esa dimensión social genérica, se
forman y ejecutan para cumplir en forma directa o indirecta con las necesidades
de las comunidades; y que la dimensión social especial identifica a las
contrataciones públicas que se instituyen como instrumentos para aplicar
políticas públicas con efectos sociales de diversa índole.( Ivanega, Miriam
Mabel, Transparencia en las contrataciones públicas; 1° ed., Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: La Ley, 2021, Libro digital, Book “app” for Android).
[65] Comadira, Julio R., “Los servicios públicos y
regulación económica en Argentina”, en http:// biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1626/11.pdf,
p. 136.
[66] El precio final que pagan los usuarios en las facturas
está compuesto por cuatro variables: el costo de la energía (un 43% del total),
distribución (33%), impuestos (23%) y transporte de la energía (1%).
[67] Gordillo, Agustín, “Las ganancias sin límite objetivo
alguno”, LL, 1997-C, p. 320.
[68] Recomendación N° 127 (2002) OIT.
[69] Fallos: 321:1784. Entre otras consideraciones el Alto
Tribunal expresó que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no
se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta
ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo
largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello
implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de
control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su
modificación, y, por otra parte, afectaría el principio de igualdad en la
licitación, ya que los demás oferentes, al momento de presentarse en aquélla,
tuvieron en cuenta las pautas de posible modificación tarifaria posterior, y
sobre esas condiciones efectuaron sus propuestas; dijo además que aun cuando
las tarifas no constituyen un precio único e inmutable para regir durante todo
el tiempo de la concesión, el concesionario tiene derecho a reclamar la
indemnización correspondiente en el caso de que los nuevos precios alteren la
ecuación económico-financiera de la concesión. En el caso, para la
determinación de las tarifas, la autoridad de aplicación estaba obligada a
asegurar que el concesionario obtuviera una "razonable rentabilidad"
por la explotación del servicio.
[70] Autor citado; El principio de tarifa justa y razonable
como marco teórico adecuado para el tratamiento de la actual problemática en
materia de tarifas de los servicios públicos; RAP (456), pág. 45.
[71] Las centrales eléctricas explicaron que deben afrontar
costos de operación y mantenimiento “con componentes en pesos y en dólares
estadounidenses que han sufrido importantes incrementos en los últimos meses.
Este desfasaje entre los montos remunerados y la real evolución de los costos
ha derivado en la imposibilidad de poder seguir llevando a cabo algunas de
estas tareas, por el incumplimiento con la aplicación del mecanismo
expresamente previsto en la mencionada normativa que tiene la finalidad de
mitigar tales efectos adversos”. Un situación que, de mantenerse, afectará el
normal abastecimiento eléctrico del país” y que para ese momento (2020), el
congelamiento de los pagos representaba “una reducción de ingresos de $26.000
millones”.
Por su parte, en pleno proceso de audiencias públicas EDESUR reclamó
$22.160.000.000 en concepto de ingresos no percibidos por el congelamiento
tarifario y presupuestó un aumento del 253% en el Valor Agregado de
Distribución (VAD) (margen de ingresos de la empresa descontando la compra de
energía), con respecto a 2020, siendo para 2021 un total de $54.000.000.000.
Por su parte, EDENOR reclamó un total de $38.477.000.000 por ingresos no
percibidos. La propuesta de aumento sobre el VAD alcanza el 109% respecto de
2020, alcanzando un total de $61.000.000.000 para 2021; asimismo, propone una
reducción en la cantidad de categorías para las Personas Usuarias
Residenciales, un cambio en la estructura tarifaria, con el objetivo de dotar
de mayor previsibilidad sus ingresos y que de aplicarse generaría un incremento
del 157% en las facturas de casi 800.000 personas. No obstante, ambas
distribuidoras exigieron disminuir los indicadores de calidad (¿).
[72] El Organismo de Control de Energía Eléctrica de la
Provincia de Buenos Aires (OCEBA) mediante la RESOC-2021-40-GDEBA-OCEBA realizó el recálculo de los Cuadros
Tarifarios de las Empresas Distribuidoras EDEA S.A., EDES S.A., EDEN S.A. y
EDELAP S.A. y los recálculos de las Áreas Norte, Sur, Atlántica y Río de la
Plata, aplicables para los consumos a partir del 1° de abril de 2021. Para aprobar las tarifas de referencia máximas que
deben aplicar los concesionarios de distribución de energía eléctrica se requiere
conocer los precios de referencia estacionales de la potencia y energía en el
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), privativo de la Nación de conformidad
con lo establecido en el Subanexo B del Contrato de Concesión Municipal.
[73] La Resolución Nº 20/2020 del Ministerio de
Infraestructura y Servicios Públicos suspendió por el plazo de ciento ochenta
(180) días los valores de los cuadros tarifarios de las distribuidoras de
energía eléctrica EDELAP S.A., EDEA S.A., EDEN S.A. y EDES S.A., aprobados por
la Resolución N° 1.713/2019 del Ministerio de Infraestructura y Servicios
Públicos, que reflejan las variaciones en los precios de la energía y potencia
mayorista y gravámenes asociados; la Resolución Nº 576/2020 del Ministerio de
Infraestructura y Servicios Públicos y su modificatoria, prorrogó la suspensión
de los aumentos tarifarios dispuestos por un plazo adicional de ciento ochenta
(180) días corridos contados a partir del 1º de julio de 2020, en virtud de las
previsiones del artículo 21 de la Ley de Emergencia N° 15.165 y del Decreto Nº
6/2020 y se aprobó la Segunda Addenda al Acta Acuerdo suscripta entre este
Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y las Distribuidoras EDELAP
S.A., EDEA S.A., EDEN S.A. y EDES S.A., por IF-2020-16184572-GDEBA-DPRMIYSPGP; la
Resolución Nº 227/2021 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos
estableció la prórroga hasta el 15 de marzo de 2021 de la suspensión de los
cuadros tarifarios aprobados por la Resolución Nº 1.713/2019 del Ministerio de
Infraestructura y Servicios Públicos y su modificatoria, determinándose la
continuidad de los valores de los cuadros tarifarios aprobados por el artículo
1° de la Resolución Nº 186/2019 del Ministerio de Infraestructura y Servicios
Públicos para los usuarios residenciales y para al resto de los usuarios los
valores establecidos por el artículo 3° de la citada Resolución, que incluyen
los valores del Agregado Tarifario y para el Área Atlántica los valores del
cargo denominado Sobrecosto de Generación Local (SGL) y el Incremento de Costos
Tarifarios (ICT).
[74] …se trata de una materia de equidad que debe tener
especialmente en cuenta el principio del esfuerzo compartido (por acreedor y
deudor). Si bien, quizás, la regla áurea será la partición igualitaria de las
consecuencias adversas de la mutación de la ecuación cambiaria, ello de ninguna
manera podrá ser automático. Es que las circunstancias del caso podrán
determinar la iniquidad de dicha solución…” (“La pretensión distributiva del
esfuerzo compartido. Análisis provisorio de aspectos procesales de la
pesificación”, Jorge W. Peyrano, cita online: 0003/008603).
[75] Apelar a valores o virtudes pude parecer “angelical”
en una sociedad en que la concupiscencia parece presidir el obrar humano. Sin
embargo, la templanza moral, y la prudencia como actitud reflexiva para
discernir lo que está bien de aquello que está mal y el mandato para llevar a
cabo previendo las consecuencias no deben ser ajenas para quienes actúan en la
arena pública. Una visión finalista de la existencia humana me lleva a afirmar
que diferenciar el bien individual del bien común es una falacia del
pensamiento moderno. No existe posibilidad de realización personal en una
sociedad que no se realiza. Y ese bien común se disfruta en la medida que se
participa de su concreción.
[76] Una decisión es "equitativa" cuando, superando las
exigencias mínimas del orden jurídico, tiene en cuenta las especiales
circunstancias del caso decidido y la situación personal de los interesados en
el mismo (Helmut Coing , Fundamentos de la filosofía del derecho, Ed.
Ariel, 1961), la equidad no es la justicia del caso particular, sino lo
singular del acto de justicia ( Carlos Cossio, La teoría egológica del derecho
y el concepto jurídico de libertad, Abeledo Perrot, 1964).
[77] Juan Domingo Perón, La Comunidad Organizada, 1949.
[78] A través de las Resoluciones ENRE N° 106 y 107/2021,
el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) definió un incremento para
el corriente año del 9% de la tarifa promedio de los usuarios de EDENOR y
EDESUR, que regirá a partir del 1º de mayo. La adecuación se dispone en el
contexto de la negociación del Régimen de Transición Tarifaria, en el marco de
lo establecido por el Decreto N° 1020/2020, para alcanzar una solución de
coyuntura que garantice la continuidad, accesibilidad y normal prestación de
este servicio público esencial. Según reza en sus considerandos, la prioridad
es acompañar a los sectores populares y a la clase media propiciando la
reactivación de la actividad económica y la recuperación del poder adquisitivo
de los trabajadores y las trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico
es un pilar indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo
productivo y cita para fundamentar la decisión (y definir el marco político que
revela su matriz teleológica) un considerando del fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el que estableció que: '…corresponde sostener que en materia de
servicios públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la
prestación’ de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…' y que '…existe un
límite en el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la
capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la
imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del servicio,
circunstancia que debe merecer la tutela especial de la justicia…'
(Considerando 22, Fallos: 339:1077).
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